Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 464/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 680/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 464/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100445
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17790
Núm. Roj: SAP M 17790/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0200808
Recurso de Apelación 680/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1.008/2017
APELANTE: BUFETE ROSALES, S.L.
PROCURADOR: D. LEOPOLDO MORALES ARROYO
APELADO: D. Jose Enrique y Dª. Rebeca
PROCURADOR: Dª. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA Nº 464
ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma
unipersonal para el conocimiento del presente asunto por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto
en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 1.008/2017 procedentes del Juzgado de
1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Jose Enrique
y Dª. Rebeca , representados por la Procuradora Dª. MARÍA GRANIZO PALOMEQUE, y defendidos por
Letrado, y de otra, como demandada-apelante, BUFETE ROSALES, S.L. , representada por el Procurador
D. LEOPOLDO MORALES ARROYO, y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de junio de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 19 de junio de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, se debe condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.776,00 euros más el interés legal contado desde el día 30 de septiembre del 2014 y con imposición de la condena de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación en nombre y representación de la entidad BUFETE ROSALES, S.L. contra la sentencia dictada, en fecha 19 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 1.008/17, seguido contra la antes citada a instancia de D. Jose Enrique y Dª Rebeca , en la que se estima la demanda y se condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 3.776 euros, más el interés legal desde el día 30 de septiembre de 2014, con expresa imposición de costas a la demandada. La pretensión formulada en la demanda tenía su base en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, en virtud del cual los ahora demandantes encargaron a la demandada la llevanza de un procedimiento civil, con objeto de reclamar a Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A. el importe de la inversión de 15.000 euros por una emisión de obligaciones subordinadas y por el incumplimiento de los deberes de diligencia y lealtad en el cumplimiento del encargo que los demandantes achacaban a la demandada, al no haber obtenido a su favor un pronunciamiento favorable en cuanto a la petición formulada en orden a obtener los correspondientes intereses desde la fecha de la inversión.
La parte demandada que reconoció el encargo y la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado que conoció del asunto (el nº 46 de Madrid, autos de juicio ordinario nº 1.189/13) respecto a la petición relativa a los intereses, discrepa del alcance que la contraparte quiere dar a la segunda de las hojas de encargo suscrita, de fecha 20 de octubre de 2014, negando que ello supusiera un encargo para formular el pertinente recurso de apelación.
La sentencia que ahora es objeto de apelación considera que la demandante ha acreditado la existencia y cuantía del daño reclamado y su relación de causalidad con la falta de diligencia esgrimida, al no haberse interpuesto por el Bufete demandado el recurso de apelación encomendado, ni haber solicitado éste complemento alguno de la sentencia que omitió el pronunciamiento condenatorio del que ahora los demandantes pretenden resarcirse por la vía del ejercicio de la acción de responsabilidad contractual.
SEGUNDO .- La entidad demandada funda el recurso de apelación en: 1) Infracción de lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil en relación con el artículo 1.544 del mismo texto legal , 2) Error en la apreciación de la prueba, 3) Infracción por error en la interpretación de la hoja de encargo, documento nº 23 de la demanda, artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil .
Por su parte los demandantes se han opuesto al recurso, solicitando su desestimación.
El recurso no puede prosperar, ninguna infracción legal ni error en la valoración de la prueba ha cometido la resolución de instancia. Si bien es cierto que el contrato suscrito entre las partes es de los denominados de arrendamiento de servicios, en el que no se compromete la obtención de un resultado concreto, no es menos cierto que el encargo encomendado lo fue en orden a recuperar por parte de los ahora demandante de la entidad Banco Ceiss, S.A., la cantidad invertida en obligaciones subordinadas en virtud del contrato suscrito en fecha 28 de julio de 2008, ascendente a 15.000 euros (deducida la cantidad obtenida en concepto de intereses), con los intereses legales desde la inversión; así se refiere en la sentencia de instancia como hecho no controvertido.
Otra cuestión que no admite discusión, es que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 resolviendo el pleito cuya llevanza le fue encomendada a la ahora demandada-apelante (documento nº 2 de la demanda) no hizo pronunciamiento alguno al respecto. No cabe duda que el Bufete recurrente no actuó con la diligencia debida pues no tomó ninguna medida al respecto de subsanar la citada omisión, cuando estaba a su alcance acudir al mecanismo previsto en los artículos 214 y 215 de la Ley Procesal Civil .
Indica ahora la apelante (ya lo hizo en la instancia) que de la lectura de la segunda hoja de encargo, de 20 de octubre de 2014, aportada con la demanda con el nº 23 de los documentos, en modo alguno se desprende que los demandantes encargaran al Bufete demandado la interposición del recurso de apelación y se ampara para ello en los preceptos que en el Código Civil se dedican a regular la interpretación de los contratos; hemos de tener en cuenta que tanto la citada hoja de encargo como la firmada en fecha 13 de septiembre de 2013 (documento nº 1 de la contestación) fueron redactadas por el Bufete, por lo que la interpretación que se haga de cualquiera de las cláusulas nunca podrá beneficiar a la redactora de tales documentos ( artículo 1.288 del Código Civil ), máxime si lo estipulado en las citadas notas de encargo profesional parece estar destinado a regular exclusivamente la cuestión relativa al pago de honorarios del Bufete Rosales, exponiendo todas las alternativas que podrían darse tanto en la primera instancia como en la segunda, en relación con la imposición de costas y su repercusión en el cobro de honorarios.
El pronunciamiento condenatorio relativo al pago de intereses de la cantidad invertida en obligaciones subordinadas desde el momento de la inversión, viene anudado al éxito de la acción de anulabilidad entablada en su día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , por lo que los instantes de la nulidad tenían derecho a tal resarcimiento, lo que no se produjo por la conformidad mostrada ante el dictado de la sentencia antes referida, lo que desde luego es claramente imputable a la pasividad del Bufete demandado, quien no se puede amparar ahora en la falta de encargo de la interposición de un recurso de apelación, cuando había otras opciones para obtener idéntico resultado que no fueron adoptadas.
Es la defensa jurídica la que tiene los conocimientos adecuados para entablar las estrategias procesales oportunas en cada momento para obtener la solución pretendida por la parte, siendo que en este caso, esa ausencia de las medidas pertinentes ha ocasionado a los clientes un perjuicio (la pérdida de unos intereses) que no tienen obligación de soportar.
En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto en nombre y representación de la entidad BUFETE ROSALES, S.L. contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 1.008/17, seguido en su contra a instancia de D. Jose Enrique y Dª Rebeca , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0680-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

