Sentencia CIVIL Nº 464/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 464/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 830/2016 de 03 de Septiembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 464/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100496

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16381

Núm. Roj: SAP M 16381/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
ROLLO DE APELACIÓN Nº 830/2016.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 251/2013.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.
Parte recurrente: D. Jesús Carlos
Procuradora: Dª Raquel Sánchez Marín García
Letrado: D. José Verdugo Carrero
Parte recurrida: DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U.
Procurador: Dª María del Valle Gili Ruiz
Letrada: Dª Hannah de Bustos Lanza
SENTENCIA nº 464/2018
En Madrid, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y D.
José Manuel de Vicente Bobadilla, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 251/2013
ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Tres de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte
demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día dieciséis de marzo de dos mil quince.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U.,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Valle Gili Ruiz y asistida de la Letrada Dª
Hannah de Bustos Lanza , así como el demandado, D. Jesús Carlos , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª Raquel Sánchez Marín García y asistido del Letrado D. José Verdugo Carrero.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U. frente a D. Jesús Carlos , apreciando al mismo tiempo la existencia de crédito compensable a favor del demandado, y como consecuencia de todo ello, condenar a D. Jesús Carlos a abonar a DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U., la cantidad de 13.224,93 euros, más intereses en los términos del fundamento de derecho sexto de esta resolución. No se hace especial condena en costas.'

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos


PRIMERO. DHL Exel Supply Chain Spail, S.L.U. interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jesús Carlos en reclamación de 21.173,53 euros, más intereses legales y costas.

La demanda se sustenta en la ejecución de un transporte por carretera de siete bobinas de aluminio desde las instalaciones de Alcoa Transformaciones de Productos, S.L (ALCOA) ubicadas en Elche (Alicante), hasta las instalaciones de Aluminios del Maestre, S.A. en Villafranca de los Barros (Badajoz).

El 21 de febrero de 2012 se llevó a cabo la carga. Las operaciones de trincado se efectuaron por el propio transportista. La mercancía sufrió daños por la cuantía reclamada.

La parte demandada alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada la aseguradora La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, con quien D. Jesús Carlos tenía suscrita póliza de responsabilidad civil.

Además alegó la prescripción de la acción, por el transcurso de un año desde la última comunicación entre las partes y la fecha de interposición de la demanda, y la falta de acción, referida a la falta de acreditación del pago por la demandante a ALCOA.

En cuanto al fondo alegó la parte demandada que los daños se deben a la defectuosa estiba realizada por ALCOA.

Por otro lado se alegó la compensación con un crédito del demandado frente a la actora por importe de 7.948,60 euros, lo que aceptó la parte actora.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil estimo la demanda condenado al demandado al pago de la diferencia entre ambas sumas por importe de 13.224,93 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia, sin efectuar expresa imposición de costas.

La excepción de falta de litisconsorcio pasivo fue rechazada en la audiencia previa.

Respecto a la prescripción, señala la sentencia que no transcurrió un plazo superior a un año desde la última comunicación entre las partes en fecha 24 de abril de 2012 y la fecha de interposición de la demanda el día 23 de abril de 2013.

Considera acreditado el pago por la demandante a ALCOA del importe de los daños.

Por último señala que es el porteador el que tiene que acreditar la concurrencia de causa de exoneración de responsabilidad, lo que no ha hecho.



SEGUNDO. Recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos .

Reproduce en primer lugar el recurso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la compañía aseguradora La Estrella.

El motivo del recurso no puede prosperar por dos razones: (i) La posibilidad de reproducir la excepción en apelación requiere que se hubiera interpuesto recurso de reposición frente a la resolución dictada in voce en el acto de la audiencia previa.

Como señala la Sentencia 54/2017, dictada por la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial, de 16 de febrero de 2017, en lo que se refiere a las excepciones procesales, con arreglo a lo que disponen los artículos 416 a 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se resolverán las mismas en el acto de la Audiencia Previa de forma oral, salvo que, en determinados supuestos legalmente previstos el juzgador, por la dificultad o complejidad del asunto, decida resolver la cuestión mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Se trata, por tanto, de autos dictados oralmente, ya que resuelven sobre presupuestos procesales ( artículo 206.1.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Contra la denegación de las excepciones procesales, cabe interponer en el propio acto de la Audiencia Previa el correspondiente recurso de reposición, ya que se trata de un auto no definitivo contra el que cabe tal tipo de recurso, tal y como previene el artículo 451.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Recurrida en reposición, cabrá reproducir la cuestión posteriormente al recurrir la sentencia, tal y como previene el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No habiéndose formulado recurso de reposición contra la denegación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario no es posible recurrir a través del recurso de apelación tales resoluciones.

(ii) No cabe apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que se sustentaba en no haber sido demandada la aseguradora de la responsabilidad civil. Como señala la STS 820/2002, de 12 de septiembre: El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, según constante doctrina jurisprudencial cuando la pretensión contenida en la demanda debe ser propuesta imprescindiblemente frente a varios sujetos, bien por así establecerlo una norma positiva, lo que no sucede en el presente caso, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica material discutida. En el supuesto presente lo que se discute son las consecuencias de un transporte terrestre, al parecer y según los actores deficientemente efectuado, al ser demandado sólo el porteador, pues el hecho de que éste tenga asegurada la carga con una entidad es un hecho independiente de la relación material sobre lo que se debate, y que podría tener posteriores consecuencias jurídicas entre dicho porteador y la aseguradora en proceso independiente.

Añade la citada sentencia que la condena pronunciada no es obstáculo para que el porteador demandado y responsable, pueda frente a su aseguradora reclamar la cobertura, en su caso, que cubría el siniestro.



TERCERO. En relación a la responsabilidad derivada de los daños, sostiene el recurso que en el documento de transporte de mercancías por carretera aportado por el demandado se hace constar que el conductor no se hace responsable de la mercancía al no estar 'bien flejada ni bien cargada'.

Añade que no es el recurrente el encargado de la colocación y amarre de las bobinas en cuestión, lo que fue efectuado por el personal de ALCOA.

Valoración del Tribunal.

El certificado de averías no es propiamente una prueba pericial, sino un documento en el que se recoge la intervención de un tercero para conocer las causas del siniestro, que puede ser libremente valorado por el tribunal - Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 (Rec. 2253/2008)-.

Como se desprende del certificado de averías elaborado por COMISMAR, los daños se produjeron por un desplazamiento longitudinal de las bobinas debido a un frenazo.

Esto no significa que la conducción fuera inadecuada, puesto que cualquier imprevisto puede dar lugar a que el vehículo tenga que frenar de forma más o menos brusca. Todo lo demás son meras conjeturas.

Sin embargo, es evidente que para evitar el desplazamiento de la carga, ésta debe encontrarse debidamente trincada.

En definitiva, si la mercancía se desplazó longitudinalmente durante el transporte es porque no se encontraba debidamente trincada.

En relación a las operaciones de carga el Preámbulo de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías establece lo siguiente.

En cuanto al contenido de la regulación, puede afirmarse que la ley adopta una estructura clásica de ordenación de las materias, actualizando no obstante algunas de las soluciones ofrecidas. Así, tras la determinación de los sujetos, se regula con detalle todo lo relativo al acondicionamiento y la entrega de las mercancías al porteador y a las obligaciones de carga y estiba. En esta materia no cabe recurrir a la experiencia del convenio CMR, que guarda silencio sobre dichas operaciones, por lo que la solución que se consagra sigue de cerca la que hasta ahora se contenía en la LOTT, si bien se opta por eliminar la dicotomía entre carga completa y carga fraccionada. En su lugar, se establece una norma específica para los servicios de paquetería y pequeños envíos, atribuyendo, en principio, las labores de carga y descarga y, en todo caso, las de estiba y desestiba, al porteador.

Conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, que se refiere a los sujetos obligados a realizar la carga y descarga: 1. Las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, serán por cuenta, respectivamente, del cargador y del destinatario, salvo que expresamente se asuman estas operaciones por el porteador antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga.

Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías.

2. El cargador y el destinatario soportarán las consecuencias de los daños derivados de las operaciones que les corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el apartado anterior.

Sin embargo, el porteador responderá de los daños sufridos por las mercancías debidos a una estiba inadecuada cuando tal operación se haya llevado a cabo por el cargador siguiendo las instrucciones del porteador.

La excepción a este régimen legal son los servicios de paquetería y aquellos que afecten a un reducido número de bultos manejables por una persona, que se contempla en el apartado tercero del citado precepto: En esta clase de servicios, la estiba y desestiba de las mercancías corresponderán, en todo caso, al porteador. El porteador soportará las consecuencias de los daños causados en las operaciones que le corresponda realizar.

También se excluye de este régimen - apartado cuarto del artículo 22 de la Ley - lo dispuesto especialmente en determinados tipos de transporte, como es el caso del contrato de mudanza, que en su artículo 74, incluye entre las obligaciones del porteador, las operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte lo contrario.

En consecuencia, la estiba y amarre de las mercancías, en cuanto operaciones complementarias a la carga, deben ser realizadas por el sujeto encargado de realizar la carga y descarga. El cargador, si no ha pactado nada al respecto con el transportista, debe por tanto estibar y amarrar adecuadamente las mercancías.

La estiba y trincaje no forman parte de las obligaciones del porteador, salvo que se asuman estas operaciones por el porteador antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga o cuando tales operaciones se hayan llevado a cabo por el cargador siguiendo las instrucciones del porteador.

Por esta razón - el cargador es el obligado a realizar las operaciones de carga, incluyendo las complementarias -, el porteador quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que, atendidas las circunstancias del caso concreto, la pérdida o avería han podido resultar de la manipulación, carga, estiba, desestiba o descarga realizadas, respectivamente, por el cargador o por el destinatario, o personas que actúen por cuenta de uno u otro - artículo 49 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.

En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que concurre un supuesto de exoneración del porteador, ya que los daños se han causado por un trincaje inadecuado de las mercancías. El comisario de averías reitera en su declaración en el acto del juicio que ésta es la causa de los daños - minuto 16 de la grabación -.

En esta situación, para que el porteador pueda considerarse responsable corresponde al demandante acreditar: (i) Que expresamente se asuman estas operaciones por el porteador antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga, lo que ocurrirá normalmente en virtud de pacto incluido en el contrato de transporte, o bien; (ii) Que las operaciones se hayan llevado a cabo por el cargador siguiendo las instrucciones del porteador.

Sin embargo, el contrato suscrito entre DHL y D. Jesús Carlos no altera el régimen legal expuesto, ya que en su artículo 7 (doc. 2 de la demanda) se hace responsable al porteador de los daños derivados de las operaciones de carga 'siempre que dichas operaciones fuesen realizadas por este'.

En la propia demanda (pg. 2) se reconoce que la carga se llevó a cabo por ALCOA.

Por otra parte de dice que las operaciones de trincado se ejecutaron por el propio transportista, es decir, que dichas operaciones complementarias las asumió el porteador. Corresponde a DHL acreditar este hecho.

A tal efecto se pretende sustentar este hecho en la declaración de un empleado de ALCOA, en concreto el responsable de logística del almacén. Dicha declaración no permite alcanzar convencimiento alguno, dado el evidente interés de ALCOA en derivar su responsabilidad en el porteador, cuando en principio quien asume las operaciones de carga es ALCOA como cargador y es el cargador quien soporta las consecuencias de los daños derivados de las operaciones que les corresponda realizar - artículo 20 de la Ley de Contrato de Transporte de Mercancías por Carretera -. Por otra parte el testigo no presenció las operaciones de carga (minuto 5 de la grabación).

Por lo que se refiere al Certificado de Averías, en el mismo se indica lo siguiente: 'La operativa de trincaje es realizada exclusivamente por el transportista, aportando los medios oportunos para realizarla.' Se desconoce de dónde extrae el comisario de averías dicha conclusión. En su declaración en el acto del juicio reitera la misma (minuto 17 de la grabación) y no ofrece explicación alguna al respecto (minuto 30 de la grabación) que permita advertir en qué se sustenta dicha conclusión.

Es más, el comisario parte de atribuir la responsabilidad del trincaje o amarre a los transportistas, como se desprende de su declaración (minuto 31 de la grabación), lo que constituye un prejuicio que no se corresponde con el régimen legal.

Menos puede afirmarse que el hecho de que el vehículo disponga de medios de trincaje altera el régimen de responsabilidad. Y con más cautela debe valorar se dicho medio de prueba cuando el comisario recoge la versión de los hechos que le ofrecen los empleados de ALCOA - pg. 3 -, en cuyas instalaciones efectuó la inspección. Más dudas genera el hecho de que las 'cunas' de madera, que es un elemento de trincaje utilizado para el bloqueo de cargas cilíndricas y especialmente adaptado en este caso a las bobinas transportadas y sujeto a las mismas, se descargan con las bobinas en las instalaciones de ALCOA, como se aprecia en las fotografías - pg. 4 -. Es decir, los elementos de trincaje tampoco proceden únicamente del vehículo.

Finalmente, en el documento de control de transporte de mercancías por carretera aportado por la parte demandada - doc. 2 de la contestación - consta una reserva del porteador sobre el amarre de la mercancía.

En conclusión de lo expuesto, no resulta acreditado que el trincaje se efectuase siguiendo instrucciones del porteador, de modo que éste no responde de los daños sufridos por las mercancías, conforme al régimen legal analizado.

El recurso debe ser estimado, por lo que procede revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda rectora de las actuaciones, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

Dada su estimación, no procede efectuar imposición de las costas del recurso - artículo 398 LEC -.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Tres de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y, en su lugar, DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U. contra D.

Jesús Carlos , y absolvemos al demandado de la pretensión ejercitada, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia.

No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.

La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.