Sentencia CIVIL Nº 464/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 464/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 933/2017 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 464/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100447

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2098

Núm. Roj: SAP GC 2098/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000933/2017
NIG: 3501642120170006948
Resolución:Sentencia 000464/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000306/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Comunidad De Propietarios EDIFICIO000 NUM000
Testigo: Natalia
Testigo: REPT. LEGAL GRUPO GARBO CANARIAS S.L.
Perito: Luciano
Perito: Millán
Apelado: Seguros Generales Rural S.a.; Procurador: Araceli Colina Naranjo
Apelante: Fiatc; Abogado: Francisco Andres Afonso Betancor; Procurador: Maria Del Carmen Sosa
Doreste
SENTENCIA
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2018.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 933/2017, dimanante del juicio verbal que con el número 306/2017 se
siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante FIATC
MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora doña María del Carmen Sosa
Doreste y defendida por el letrado don Francisco Andrés Afonso Betancor, y apelada SEGUROS GENERALES
RURAL, SA, representada por la procuradora doña Araceli Colina Naranjo y asistida por el letrado don Juan
Antonio López de Vergara, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Que estimando como estimo la demanda presentada SEGUROS GENERALES RURAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 Y FIATC debo condenar y condeno al demandado al pago de 4.834,86 euros al actor, mas los intereses correspondientes, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para fallo el día 19 de septiembre de 2018.



TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro.

Fundamentos


PRIMERO. I. Denuncia la aseguradora recurrente como primer motivo de apelación incongruencia omisiva por, a su juicio, no haberse pronunciado el juez de primera instancia sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta en la contestación a la demanda, basada en que en el clausulado de la póliza suscrita en su día por doña Natalia se condicionó su eficacia a que no se desarrollase en el local actividad alguna y a que desde el momento en que se inicie alguna actividad quedarán en suspenso los efectos del seguros hasta que se haya hecho a la entidad aseguradora de la declaración oportuna y pago de la sobreprima correspondiente. Y como quiera que al tiempo de ocurrir el siniestro en el local se desarrollaba una actividad de herbolario y no se ha aportado la 'declaración oportuna' antes reseñada, la indemnización quedaría excluida de la cobertura de la póliza.

Como segundo, y subsidiario motivo de inpuganción, denuncia error en la apreciación de la prueba ya que, a diferencia de lo concluido al respecto por el juez de primer grado, considera que la avería se produjo en una conducción privativa del local de la Sra. Natalia , tal y como declaró en el plenario el perito propuesto por la apelante y constató la perjudicada Sra. Natalia al decir que 'el agua salía de una tubería que transcurría por el techo de su local'. Incluso de la pericial del apelado se desprende esta afirmación puesto que en ella hace constar que 'la tubería es privativa a partir de la llave de corte que está en el local asegurado y tutelado por éste'. Es por ello por lo que el suministro de agua a dicha tubería se encontraba en el cuarto de baño del interior del local y no en zona comunitaria. Rechaza la afirmación contenida en la resolución recurrida de que el perito de la contraria constató el daño cuando se estaba produciendo ya que el mismo declaró en el plenario que fue al día siguiente cuando visitó el local siniestrado donde 'pudo apreciar que el agua caía en el interior del local'. Por todo ello, concluye en la alegación quinta del recurso, no se explica por qué la comunidad asumió la reparación de toda la tubería.

II. Rechaza la apelada la pretendida de contrario incongruencia omisiva habida cuenta de que el juzgador de primera instancia aborda la excepción de falta de legitimación activa opuesta de contrario en su fundamento jurídico primero, concluyendo que si la aseguradora atendió la indemnización es porque se daban las condiciones contractuales previstas para su asunción. En cualquier caso, podría aplicarse lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil relativo a pago por tercero.

En cuanto a la naturaleza privativa o comunitaria de la conducción en la que se produjo el siniestro, cuya reparación asumió la comunidad, reputa explicado con claridad que se produjo en el tramo que 'comprende hasta la llave de paso de carácter privativo', con independencia de que las manifestaciones del daño se evidenciaran en el techo y paredes de local. De la pericial de la apelada y de las explicaciones de ambos peritos el juzgador ha resuelto conforme a la sana crítica.



SEGUNDO. Se rechaza la pretendida incongruencia omisiva ya que en el inciso final del fundamento jurídico primero de la resolución recurrida se aborda por el juez de primera instancia, con acierto a nuestro entender, la controversia planteada en torno a la legitimación activa.

Admitido en el plenario por la propietaria del local e industria siniestrados el cobro de la indemnización de los daños y perjuicios abonado por la apelada, lo que comporta que no va a reclamarlos con posterioridad, carece de trascendencia cuestionar la legitimación activa de dicha apelada vinculada con exclusividad a los términos o al devenir de la relación aseguraticia puesto que, y para el caso de que se determinase la responsabilidad de la comunidad de propietarios y, por ende, de su aseguradora en la provocación del siniestro, una u otra o ambas vendrían obligadas a satisfacer el importe de reparación de los daños, siendo indiferente que se los tuviesen que abonar directamente a la perjudicada o a su aseguradora, que habría hecho un pago inicial reparador bien al amparo de dicha relación aseguraticia bien actuando como tercero pagador ex artículo 1158 del Código Civil.



TERCERO. En cuanto a si el siniestro se produjo dentro del ámbito de cobertura de riesgo de la comunidad de propietarios o del local siniestrado, cierto es que se enfrentan al respecto la opinión de los peritos de parte de una y otra litigante. Mas las dudas que podría suscitar dicha contraposición de pareceres se ven despejadas, como bien ha apreciado el juez de primera instancia, tanto por el hecho de que la comunidad de propietarios fuese la que procediese a reparar la conducción en cuyo discurso se produjo la avería, lo que a todas luces es una asunción de responsabilidad, como por el de que el perito de la parte apelante se mostrase en el plenario más inseguro o desconocedor de aspectos tan relevantes para el esclarecimiento del punto de fuga como el de si había una llave de paso o 'de corte' en la entrada del local o no. En principio afirmó que lo desconocía y posteriormente manifestó que 'creía' que estaba en el techo del cuarto de baño. La ubicación de esa llave se ha erigido en dato determinante para el perito contrario (y también para la recurrente) a la hora de establecer el punto de fuga, considerando aquél que dicho punto ha de ubicarse en una parte del recorrido de la conducción sito en ámbito comunitario. En consecuencia, los razonamientos del juzgador de primera instancia, obtenidos de una conjunta valoración de las resultancias de los distintos elementos probatorios, se reputan acertados y conformes a la lógica. Y, por consiguiente, el recurso ha de verse desestimado.



CUARTO. La desestimación del recurso comporta imponer al recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio verbal 306/2017, se confirma dicha resolución con imposición a la apelante de las costas generadas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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