Sentencia CIVIL Nº 464/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 464/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 919/2017 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 464/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100355

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3876

Núm. Roj: SAP V 3876/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 919/17
SENTENCIA Nº 464/2018
SECCIÓN OCTAVA
=================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
Magistrados
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
=================================
En la ciudad de VALENCIA, a once de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS
GÓMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22
de Valencia, con el nº 1772/2016, por Dª Aurelia representada en esta alzada por el Procurador D. Juan
Francisco Navarro Tomás y dirigida por el Letrado D. Juan-Claudio Suay Larzabal contra MAPFRE ESPAÑA
SA. y contra D. Eliseo representados en esta alzada por la Procuradora Dª Begoña Camps Sáez y dirigidos
por el Letrado D. Carlos Fornes Vivas, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Dª Aurelia .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 17/10/17, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de Dª. Aurelia ; contra D. Eliseo y la aseguradora Mapfre SA, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Begoña Camps Saez; DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados abonar a la actora la cantidad de 8.125,17 euros por los daños y perjuicios ocasionados por negligencia profesional, más los intereses de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición a ninguna de las partes de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Aurelia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de Septiembre de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone demanda por Doña Aurelia constituyendo Juicio Ordinario contra Don Eliseo y la compañía aseguradora Mapfre y ello en consideración al siguiente relato: que con fecha 3/7/2013 la actora sufre un accidente en la piscina municipal de la población de Llíria como consecuencia de un socavón que había en el suelo al tratarse -[Como consecuencia de la caída sufre una lesión en el hombro derecho, concretamente una tendinitis del manguito rotador, tendinopatia del tendón supraespinoso, rotura del tendón hipertrofia de la articulación y como consecuencia estuvo 4 días ingresada en el hospital tardando en curar 252 días que se consideran como impeditivos reclamando en concepto de secuela la rotura irreparable del manguito rotador. El alta se obtiene el 11/3/2014]-. de un problema de negligencia en el mantenimiento de instalaciones municipales se interpone denuncia ante el Ayuntamiento y se acaba por designar en el Colegio de Abogados en septiembre del 2013, al hoy demandado Don Eliseo el 30/4/2014 se consigue que la asistencia jurídica gratuita se extienda a dicho letrado; puesto en contacto con el mismo desde septiembre del 2013 por medio de correos electrónicos el 6/6/2014 ya disponía dicho letrado de la totalidad de la documentación necesaria para presentar demanda que se consigue en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el 26/6/2014 señalándose la vista en dicha jurisdicción en Junio del 2015 en la que se solicita una prueba testifical que fue denegada por no haber sido propuesta en tiempo y forma siendo que la sentencia se produce con fecha 24/9/2015 y aprecia la prescripción perdiendo el ejercicio de la acción determinándose en el último párrafo de la sentencia descrita: '... aplicando la doctrina anterior hay que rechazar la reclamación considerando prescrita la acción el accidente tuvo lugar el 3/7/2013 iniciándose el tratamiento de la recurrente el 6/2/2014 se incluye en lista de espera para una intervención quirúrgica que tiene lugar el 9 /3/2014 y el día 11/3/2014 recibe el alta definitiva quedando la lesión estabilizada con secuelas anteriormente descrita por tanto es a partir de dicha fecha 11/ 3/2014 cuándo comienza a correr el plazo anual habiéndose interpuesto la demanda el 29/4/2015 fuera de plazo...'.

Al folio 78 y con fecha 13/1/2017 se presenta contestación por los demandados alegándose en un primer momento que los hechos que sirven de base a la demanda principal de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran sin prueba; siendo necesario recalcar que antes de la presentación de la demanda la propia actora presenta en el Ayuntamiento una reclamación con fecha 5/9/2013 de la que no espera ni los seis meses para obtener la respuesta correspondiente y al folio 100 de actuaciones puede observarse cómo incluso se le permite acceder a todo tipo de actuaciones del expediente pero sin haber sido todavía resuelto, y así el 1/10/2013 ante el juzgado se presenta la demanda el 26/6/2014 obteniéndose sentencia con fecha 24/9/2015 en la que en su fundamento jurídico segundo se específica la aplicación del artículo 142 apartado 5º de la ley 30/92 en la que se determina que la reclamación se ejercita dentro de plazo de un año desde la curación o terminación del alcance de las secuelas y como consecuencia aplicando la doctrina anterior hay que rechazar la reclamación considerando prescrita la acción que tuvo lugar el 3/7/2013 iniciándose el tratamiento del recurrente el 6/2/2014 y en la lista de espera para intervención quirúrgica que tiene lugar en 9/3/2014 y el 11/3/2014 recibe el alta definitiva por tanto es a partir de esta última fecha cuándo comienza a correr el plazo habiéndose interpuesto la demanda el 29/4/2015 por tanto fuera de plazo.

Se dicta sentencia, en el presente procedimiento de reclamación, con fecha 17/10/2017 en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda condenando a los demandados a que paguen solidariamente a la actora la cantidad de 8.125,17 € por los daños y perjuicios ocasionados por negligencia profesional más los intereses de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda sin imposición a ninguna de las partes de las costas.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

La forma adecuada de la resolución del presente pleito se inicia por el establecimiento de los derroteros intelectuales seguidos por la sentencia y en primer lugar debe señalarse que lo primero que hace al folio 169 es determinar la naturaleza del contrato que une a la cliente en su momento, la actora, con el demandado abogado en ejercicio así se establece que siendo un contrato de arrendamiento de servicios con ciertas connotaciones de mandato es el cumplimiento de este contrato el que debe ajustarse a la diligencia razonablemente exigible siendo el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de esta actividad profesional conforme a las denominadas reglas de oficio las que deben ser cumplimentadas por el mismo, estableciendo en la misma línea lo que son los requisitos generales para poder exigir la responsabilidad contractual consagrada el artículo 1101 cuándo se produce un incumplimiento de lo razonablemente aceptable en dicho tipo contractual. Es en este sentido en el que ya al folio 171 y dentro de lo que es el fundamento tercero y cuarto determina los hechos sobre los que debe partirse que ya han sido establecidos en esta resolución. Siendo que se procede en el procedimiento contencioso-administrativo se le requiere como dirección letrada a la cumplimentación de cierto requisito cuyo abandono da lugar al archivo de las actuaciones por falta de acreditamiento del apoderamiento a lo que fue requerido dicho letrado y no subsanó adquiriendo firmeza la resolución correspondiente. En este mismo sentido es de observar como cuándo se analiza la posibilidad de prosperar la actuación en concreto en la vía civil, la sentencia determina el grado de culpabilidad del actor y resulta conducente al resultado de modo y manera que incluso llega a rebajar en un 50% la cantidad indemnizatoria solicitada y ello en la consideración de que el lugar en donde tropieza, dentro de la piscina, denota un cierto grado de imprudencia por su parte en tanto que la trayectoria que sigue de caída es hacia atrás y ello en consonancia a que supone la existencia de una tala de un árbol al borde de la piscina, que por tanto es de todo punto previsible y como consecuencia se considera dicha concurrencia de culpas. Se rechaza a sí mismo los daños morales en tanto no quedan perfectamente acreditados y en la misma línea los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro es que se pretendían reclamar a la compañía.

Se interpone recurso de apelación por la actora Doña Aurelia en tal sentido se circunscribe dicho recurso a la existencia de la concurrencia de culpas declarada en la sentencia de instancia en tanto considera que un 50% porcentaje de culpa atribuido a la actora resulta de todo punto excesivo. Así declara que quizá cierta imprudencia que se detectan en el actuar de la actora es tan determinante en las conclusiones o afirmaciones en la resolución de instancia que llega a conformar un 50% de la responsabilidad por la ocurrencia del accidente que se atribuye a dicha actora que no considera que en realidad sea posible constituir tal entidad derivada de dichas actuaciones. De esta manera se imputa un error en la apreciación de la prueba en la consideración que no hubo tal caída sino que el hecho se circunscribe simplemente a que el hueco del árbol talado no estaba señalizado y que de hecho cuándo ocurre este accidente se señaliza. Manteniendo en este punto conforme al folio 194 párrafo segundo del recurso se reclama un 80% de indemnización por lo que en realidad la cantidad total serían 20.355,68 euros. En tal sentido es de observar que en el fundamento jurídico segundo se vuelve a reproducir lo que es el contenido de la aclaración en su día solicitada y que fue rechazada por auto de 23/10/2017. Asimismo se interpone el recurso con motivo del rechazo que produce de los daños morales en la sentencia de instancia considerando a partir del folio 196 y siguientes que se han cumplimentado todos los requisitos que dan lugar a su reclamación.



TERCERO.- Se hacen propios los razonamientos de la sentencia de instancia.

Antes de pasar al análisis de las obligaciones del letrado en el ejercicio de su profesión, parece necesitado el tratamiento del recurso, de especificar la graduación de la culpa, la motivación de la misma en tal sentido la repercusión que puede tener en la calificación culposa de las denominadas series causales conducentes al resultado final indemnizatorio. En tal sentido es necesario establecer que en realidad la actuación que termina con la caída es una actuación con un cierto grado de negligencia de la propia peticionaria; y ello en la consideración no solo de la forma de la caída de tal manera que puede decirse a todas luces que si la caída es de lateral como el testigo parece indicar, si es el socavón presente en los laterales de la piscina, acompañado de otros muchos no puede decirse que la falta de atención no haya estado presente en la conducta seguida por la actora así AP Alicante, Sección 9ª, S de 26 Mar. 2010: '...En todo caso, para que proceda atemperar la indemnización en virtud de la concurrencia de culpas la acción negligente ha de ser trascendente y coadyuvante en la causación del siniestro, excluyendo todas aquellas acciones, incluso antirreglamentarias que fueran extrañas al círculo de causalidad de la producción del evento.

Tanto la culpa del perjudicado, como su carácter decisivo en la producción de los daños han de quedar debidamente acreditados....'. y es lo cierto que establecido lo anterior y por la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que ahora se va a reproducir resulta suficientemente acreditado los puntos que hacen que se tenga que moderar el termino indemnizatorio TS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 14 Jul. 2003 que existiendo comportamiento culposo tanto en el causante del daño como en el perjudicado, tal concurrencia, si bien no excluye la obligación de indemnizar, determina la moderación en el montante económico a satisfacer a la víctima, disminuyendo la indemnización debida. Tal criterio moderador no es de aplicación respecto a la indemnización por los daños causados a un tercero, como es el caso contemplado en este recurso, por quienes, con su conducta negligente los produjeron, sin perjuicio de que uno de los cocausantes haya sufrido, a su vez, daños y perjuicios. La distribución que se hace en la sentencia de esta Sala de 23 Dic. 1995 (del 50%, entre ambas partes allí condenadas, y no del 60% y del 40% como se dice en la sentencia aquí recurrida) tendrá efectos en la relación interna entre los causantes del daño, no frente a la actora recurrente ante la cual la responsabilidad que se imputa a los codemandados tiene carácter solidario. En el mismo sentido el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, S de 30 Abr. 2007 : '...Constituye doctrina de esta Sala que la actuación culposa de determinados demandados, permite la utilización de la compensación de culpas, por virtud de la cual cuando concurren la culpa del agente y la del perjudicado o víctima, los Tribunales deben moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado...'. Por tanto se mantiene la compensación especificada en la recurrida sentencia de instancia.

Debe partirse así pues sentencia del Juzgado de lo Contencioso al folio 38 de actuaciones de fecha 24/9/2015 y de la que se ha copiado parte de la misma en esta misma resolución. De esta manera puede dejarse perfectamente claro que la actitud llevada a cabo por el abogado demandado resulta de todo punto inadmisible, no solo en el mes de septiembre del 2013 tras la designación que no se pone en contacto la propia actora siendo que esta empieza a enviarle documentación incluso a través de su hijo, correos electrónicos que ahora se documentan con fechas 12/12/2013 de 12/3/2014 de 26/3/2014 de 8/5/2014 etcétera; se va dando puntual cuenta manteniendo informado al letrado pero sobre todo otorgándole las armas necesarias para poder ejercitar las actuaciones correspondientes en su momento. En este punto debe observarse que ya el 24/9/2015 en la sentencia contenciosa del número 1 de Valencia se específica que el alta la actora, la obtiene el 11/3/2014 y es este punto el que posteriormente habría de ser analizado no solo en la sentencia contenciosa en los términos ya especificados, en este sentido debe subrayarse el hecho de que al letrado designado y en el primer procedimiento contencioso abierto (264/2014) se le requiere para que subsane un defecto procesal únicamente susceptible de ser solventado por el mismo, que es la falta de apoderamiento, que al no solventarse produce el archivo de las actuaciones, y no se observa que haga objeto de distintas peticiones por parte del letrado de manera que la diligencia de archivo lógicamente adquiere firmeza. Posteriormente el mismo letrado inicia otro procedimiento también contencioso que termina por sentencia de 24/9/2015 de la que ya se ha copiado parte de la misma, teniendo en cuenta que esta demanda se presenta el 29/4/2015 y por tanto con los efectos de la prescripción producidos plenamente. Siendo de observar que no se tiene constancia que ni en el primero ni en este segundo hayan utilizado oposición al Instituto prescriptivo que hubieran permitido al menos algún tipo de razonamiento por parte del Juzgado.

Volviendo a la responsabilidad general del abogado y bajo la determinación en primer lugar de sus obligaciones, la especificación de las posibles dejaciones de esa actuación y los presuntos resultados que podrían haberse obtenido resulta que las obligaciones legales del ejercicio profesional según lo dispuesto en el art. 42 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española: '...1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. 2. El abogador realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto (...)'.El artículo 78.2, asimismo, dispone que '... Los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio'. El art 13 del Código Deontológico de la Abogacía Española dispone, en su apartado 3, que '...El Abogado que renuncie a la dirección Letrada de un asunto habrá de realizar los actos necesarios para evitar la indefensión de su cliente...' y el apartado 9 dice así: ' El Abogado tiene la obligación de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo (...) La evolución del asunto encomendado, resoluciones transcendentes, recursos contra las mismas, posibilidades de transacción, conveniencia de acuerdos extrajudiciales o soluciones alternativas al litigio...'.

Así lo dice en relación concreta con la responsabilidad del abogado, la sentencia de STS de 14 de julio del 2010 - 2010/196191 al disponer que :'... A) La responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes requisitos:(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), -que en este caso se traducen en la estimación de la prescripción en la sentencia contenciosa por negligencia del mismo abogado- esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ) -insistiendo que en el proceso contencioso podría haberse enumerado elementos que son expuestos en este procedimiento cuando su lugar es el procedimiento en el que se declaró la prescripción- . (ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC num. 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000 ) -y en este caso la actora ha cumplido este requisito en toda su extensión-. ( iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006)- que ahora será analizado-.

El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 cc 1(iv) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999, 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000 , entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). (...).(v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción....'.

Lo bien cierto es que la lectura atenta de la sentencia contencioso administrativa no deja lugar a dudas ni tampoco el expediente abierto por el ICAV con ocasión de los mismos hechos y que resultó con la imposición de distintas sanciones, ni tampoco la sentencia recaída en el presente procedimiento recurrida, pues lo realmente cierto tal como señala está Sección en reiteradas ocasiones estamos hablando de las posibilidades de haber culminado con éxito dicho recurso, y es lo cierto que la lectura de esta última no deja lugar a dudas y menos después de haber oído en el acto de juicio y leída las distintas actuaciones entre otras las consecuencias lesivas de la caída es tal sentido la Sentencia APV Sección 8ª de fecha 4 de Febrero de 2.013.: '... La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( SS. del T. S. de 27-7-06). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el daño, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aún cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta, imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( SS. del T.S. De 30-11-05)...'.

Esta misma Sección y con respecto a los daños morales, ha declarado (15 de Febrero de 2.017) la jurisprudencia viene declarando ( SS. del T.S. de 14-7-06) que la situación básica para que se pueda dar una indemnización por daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. del T.S. de 22-5-95, 19-10-96 y 24-9-99). La reciente jurisprudencia se ha referido ( SS. del T.S. de 31-5-00) a diversos estados, entre los que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( SS. del T.S. de 23-7-90), la impotencia, zozobra, ansiedad o angustia (SS. del T.S. de 6-6-90), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( SS. del T.S. de 22-5-95), el trastorno de ansiedad, impacto emocional e incertidumbre consecuente ( SS. del T.S. de 27-1-98), y en fin, el impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico ( SS. del T.S. de 2-7-99). La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2000 afirma que el daño moral constituye una noción dificultosa, y que iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito a la contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo 27-7-1994, 22-11-1997, 14 de mayo y 12 de julio de 1999, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su concepción clásica del 'pretium doloris' y los ataques a los derechos de la personalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998). En este mismo sentido la STS de fecha 5-6-2008 ha venido a declarar 'los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos. Que en este caso en realidad no puede darse por acreditados pues estamos hablando de un procedimiento de reclamación indemnizatoria por razón de un ejercicio incorrecto por parte de quién llevo la defensa técnica lo que desde el punto de vista de aquella resulta ciertamente dificultosa su asimilación con los daños morales de difícil encaje dentro de una sistemática como la presente.

En el recurso de apelación especifica que se han omitido el valor total de las secuelas e incluso el propio factor de corrección, en el cálculo indemnizatorio que a su vez habría de sufrir una rebaja del 50% en tal sentido cifran la cantidad errónea en 4.016,60 € por lo que suma esta cantidad a la que da lugar a la condena por lo que está debiera ser de 10.133,47 euros en tanto que la sentencia se especifica una condena de orden solidario de 8.125,17 euros siendo que en la demanda se solicitan 16.284,57 euros más 3.000 de daños morales. Se solicitó en su momento una aclaración a la que no se dio lugar por auto de 23/10/2017. En primer lugar debe decirse que al folio séptimo que es donde se cuantifica el daño en la demanda se especifican el tema de las elecciones no obstante, al folio 173 si se especifican los días de hospitalización, los días impeditivos y el factor de corrección y además si nos fijamos arrojan justamente la cantidad de 16.250,34 es decir cantidad que se reclama al folio 13 de la demanda en el suplico principal, bien es cierto que no incluyen los daños morales que vienen al siguiente. De esta manera no puede hablarse que la sentencia de instancia haya cometido error alguno primero porque ha partido de las cantidades que se reclaman en demanda, segundo porque incluye el factor de corrección, y lo hace sobre cuantía total reclamada en demanda 50% por tanto sí están incluidas las cantidades dentro de lo reclamado han sufrido esta disminución que es absolutamente correcta. Por todo ello se considera que este razonamiento tampoco es admisible.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Aurelia contra la sentencia dictada con fecha 17/10/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia en Juicio Ordinario seguido con el número 1772/2016.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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