Sentencia CIVIL Nº 464/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 464/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 121/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 464/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100564

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3455

Núm. Roj: SAP A 3455:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000121/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000

Autos de Juicio Ordinario - 002446/2014

SENTENCIA Nº 464/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve

La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 2446/14 de reclamación de cantidad promovidos por ELIS COGNITA SL, representado por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, y asistido por el Letrado Sr. Querol Pérez, contra D. Eladio, representado por el Procurador Sr. Martínez Rico, y asistida por el Letrado Sr. Mirete Ruiz, y Dña. Begoña, en situación de rebeldía procesal, ejercitando acción de reclamación de cantidad, actuando en esta alzada como apelante la demandada y como apelada la demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva absuelve a D. Eladio con expresa imposición en costas a la actora, y condena a Dña. Begoña a abonar a la actora la suma de 18.211, 55 euros, intereses legales y costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2019.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del recurso interpuesto por la parte actora el pronunciamiento consistente en la absolución del codemandado, al abono de los gastos escolares de la menor Casilda, hija de ambos codemandados, referidos a los periodos 2009, y 2012 a 2014.

La sentencia recurrida justifica la absolución del progenitor codemandado, con respecto de la cuantía reclamada correspondiente al año 2009, en el transcurso del plazo prescriptivo establecido en el art. 1967.2 C. Civil, que fija el de 3 años, para la reclamación del cumplimiento de las obligaciones referidas a honorarios y estipendios generados por la enseñanza, por lo que habiéndose presentado la demanda en el año 2014, resulta de aplicación la prescripción referida al año 2009.

Asimismo, y con respecto del mismo progenitor motiva su resolución absolutoria en que si bien matricularon de común acuerdo a su hija en el año 2005, posteriormente se dictaron resoluciones judiciales del divorcio entre los codemandados en los años 2008 y 2011, que conceptuaron los gastos de escolarización de la menor como gastos ordinarios, estableciendo la pensión alimenticia a abonar por el padre, por lo que ostentando la madre la guarda y custodia de la menor, correspondía a la madre el abono de los gastos de enseñanza que se incluyeron dentro de los ordinarios.

Afirma que la situación contenida en las sentencias era conocida por el Colegio; sin embargo procede señalar que la documentación referida a los correos electrónicos mantenidos entre la madre y el Centro escolar en que aquella pone en conocimiento del Colegio el contenido de las sentencias es de fecha 30 de octubre de 2013- folio 147 de las actuaciones-.

Igualmente refiere la sentencia recurrida que el padre estaba en desacuerdo con el mantenimiento de la menor en el Centro ahora demandante, al constar que el día 20 de septiembre de 2007, matriculó a la menor en otro Centro escolar público para el curso 2007/08.

Asimismo se indica en la sentencia que las facturas que se reclaman constan giradas a cargo de la madre.

SEGUNDO.- La sentencia dictada se fundamenta en el contenido de las sentencias de divorcio, y en el conocimiento del Centro ahora demandante de las mismas, así como en la voluntad del padre opuesta a la continuación de la enseñanza en el Colegio demandante, habida cuenta de la matriculación que realizó en otro Centro público en el año 2007.

Concluye la sentencia en la falta de legitimación pasiva del padre por no ser parte en el contrato de arrendamiento de servicios, lo cual podría entenderse que deduce el juzgador del hecho alegado por el demandado consistente en que todos los años procede realizar reserva de plaza para el siguiente curso, lo cual no consta fuera efectuado por el demandado para las anualidades que se reclaman.

TERCERO.- Expresa la parte recurrente la jurisprudencia existente en la materia, citando, entre otras las SAP Madrid de 10 de marzo y 1 de diciembre de 2016 , que resuelven ' alega la apelante no haber consentido la asistencia del menor al colegio, con lo que supondría en orden a las obligaciones de pago contraídas con el mismo; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto. 1.- Doctrina sobre la responsabilidad de los padres respecto de las deudas contraídas por sus hijos dentro de la esfera de la patria potestad .- Partiendo de la existencia de los servicios prestados por el Colegio al menor, siendo sus padres codemandados, como dice la Sentencia de la AP, de Valencia Civil, Sección 11ª, del 23 de septiembre de 2011 Sentencia: 544/2011, Recurso: 485/2011 , con independencia de las obligaciones que tiene los padres con los hijos, una de ellas derivada de aquella, es la de educarlos, de acuerdo con el artículo 154 del C.C ., pero la deuda nacida frente al Lyceo, en cumplimiento de esta obligación tiene naturaleza solidaria pues el artículo 1137 del Código Civil , que en su interpretación doctrinal ha flexibilizado el criterio legal relativo a la apreciación de solidaridad, admitiéndola cuando ésta puede deducirse de la naturaleza de las obligaciones y el artículo 156 del C.C ., impone la vinculación ambos progenitores respectos de los actos qua realizó uno de ellos con el consentimiento tácito del otro. Sin necesidad de entrar a analizar las consecuencias jurídicas de la patria potestad, ni las obligaciones económicas impuestas el padre en la Sentencia de divorcio, entre ellas la de abonar una pensión mensual alimenticia, en relación con la deuda del colegio ambos progenitores son deudores pero de naturaleza solidaria, por lo que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de ellos o contra todos ellos simultáneamente, ya que el artículo 1144 C.C ., establece que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y el que hizo el pago sólo puede reclamar de su codeudor la parte que le corresponda, ( artículo 1145 del CC ), esta solidaridad permite al Lyceo demandar a cualquiera de los padres, sin necesidad de demandar a todos, y evita la existencia de litisconsorcio, (citando en relación a las consecuencias de la solidaridad, ente otras la ss. STS de 10 octubre 1988 y 31 octubre 1991 ).Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sentencia n° 602, dictada por la Sección Duodécima (Recurso Apelación 612/2014) en fecha de 10 de diciembre de 2014 , que como pone de manifiesto la apelada, '... analiza un supuesto idéntico entre el Colegio Sek Ciudalcampo, S.L. ( Colegio perteneciente a la Institución Educativa Sek al igual que el apelado) y un progenitor que defendía igualmente su falta de legitimación pasiva con fundamento en la situación de separación o divorcio existente entre los cónyuges y las medidas paterno filiales según las cuales el abono de los gastos judiciales correspondía a uno de los progenitores. La Audiencia Provincial en la citada Sentencia concluye señalando en su Fundamento de Derecho Cuarto que '(...) La responsabilidad solidaria de los demandados frente a la deuda litigiosa debe mantenerse, sin que a ello obste el hecho de que la solicitud de reserva de plaza en el Colegio la firmara sólo la madre, ya que se trata de un gasto familiar necesario, y originado concretamente en concepto de alimentos en su sentido más amplio. Téngase en cuenta que el art. 154.1 del Código Civil acoge como deberes y facultades integrantes de la patria potestad, entre otros la educación y la formación integral de los menores, y además esta obligación no cesa en el supuesto de que estuvieren separados o divorciados los progenitores. Es más, se presume, respecto a terceros de buena fe, que cada uno actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro ( art. 156 del C. Civil ). Por todo ello ambos cónyuges deben responder del pago de la deuda que se reclama: y ello, sin perjuicio de que puedan entre ellos efectuarse las reclamaciones oportunas en virtud del convenio que les vincula'''.2.- Aplicación al presente caso .- Existe en consecuencia una obligación solidaria de pago de los padres, con plena legitimación de ambos tanto en el aspecto formal -legitimación ad procesum- como material -legitimación ad causam-, sin que afecte a terceros de buena fe las relaciones internas derivas de su situación personal por la existencia de medidas contenciosas o consensuadas que hubieran podido adoptarse en el seno de dichos procedimientos matrimoniales de separación, nulidad o divorcio, por la existencia de deudas contraídas en beneficio de los hijos, dentro de la patria potestad, siendo indiferente en el presente caso quien hubiera realizado la inicial inscripción en el Colegio del menor, o a nombre de quien se estuvieran girando los recibos, dejando a salvo las relaciones internas y facultad de repetición entre ellos.Tampoco puede hablarse de mala fe del Colegio por el hecho de que conociese la situación personal de los cónyuges, por ser ajeno al conjunto de obligaciones que se desprendían de las resoluciones judiciales, por los fundamentos expuestos. El motivo se desestima'.

Asimismo, procede señalar que la SAP Pontevedra de 10 de mayo de 2016 , resolvió ' En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta esencialmente su decisión, desatendiendo los motivos de oposición aducidos por el progenitor demandado de no haberse acordado nada al respecto en la sentencia sobre guarda, custodia y alimentos de la hija no matrimonial de los litigantes, de fecha 6/3/2013 , tras su ruptura convivencial, y tampoco haber contratado el padre con el colegio la reserva de plaza de la menor, en que: 1) es clara la existencia de un contrato de prestación de servicios de educación a la niña por parte de la entidad actora formalizado por la madre; 2) las relaciones entre los progenitores no pueden afectar al centro de enseñanza, sin perjuicio de las reclamaciones que entre aquellos se puedan producir, y 3) no consta desavenencia entre los progenitores en el ejercicio de la patria potestad ni oposición del padre demandado a la escolarización de su hija en el Sek, toda vez conociendo el centro de enseñanza al que acudía la menor no se personó en el mismo a los efectos de mostrar su desacuerdo, manifestar la ruptura convivencial con su pareja e informar que la escolarización en dicho centro había sido decidida únicamente por la madre de la niña. ...

Toda vez, entre los deberes y facultades que comprende el ejercicio de la patria potestad a cargo del padre y de la madre, se encuentra la educación y formación integral de los hijos ( art. 154 CC ). Y, por lo que respecta al desempeño de la patria potestad, en el art. 156 CC se prevé su ejercicio de modo conjunto por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, reputándose válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situación de urgente necesidad. Al punto de que, respecto de terceros de buena fe, se presume que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio de la patria potestad con el consentimiento del otro. En el supuesto contemplado, el boletín de inscripción y reserva de plaza en el centro escolar de la parte actora fue formalizado por la madre de la menor, en calidad de representante legal de la misma. Entrando en juego la presunción de contar con el consentimiento del progenitor demandado. Máxime cuando la madre, al deponer como testigo, vino a manifestar que el padre le dio consentimiento para llevar a la misma al referido colegio y que quedó en pagar su coste a medias. De modo que, aún cuando exista una anterior sentencia reguladora de los derechos y obligaciones de los progenitores en relación con la hija común en la que se vino a establecer una pensión a cargo del padrecomo contribución a los alimentos de la hija menor cuya guarda y custodia se atribuyó a la madre y se pudiera pensar que la obligación de abono del colegio corresponde a la madre y no al padre por tratarse de una prestación alimenticia que incluye los conceptos referidos en el art. 142 CC , como señala la SAP Asturias Sección 1ª, de fecha 28/1/2003 , 'sin desconocer que el contrato es ley entre las partes y que fue la madre del niño quien sostuvo con el Centro educativo la relación de escolarización, es lo cierto que lo que aquí se demanda se enmarca dentro de las facultades y obligaciones inherentes a la patria potestad de cuyo cumplimiento responden ambos progenitores, desde la idea de que una cosa es el ámbito interno de la relación, en la que podrán hacer valer los derechos y obligaciones establecidos, y otra la que mantienen uno o ambos frente a terceros en un aspecto sustancial a dicho ejercicio como es el gasto que aquí se discute, del que resultan responsables solidarios y que el padre puede y debe controlar como efecto de la ruptura y no desde la ignorancia educativa de su hijo.'

CUARTO.- Las relaciones internas habidas entre las partes no pueden ser opuestas al Centro escolar, en tanto que debe considerarse como tercero, y sin perjuicio de la acción de repetición que las partes puedan ejercitar con posterioridad, al disponer especialmente el art. 156 C. Civil que ' La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso socialy a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad...En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumiráque cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro'.

La Resolución de la Comunidad Valenciana de 28 de marzo de 2014, en relación con la escolarización del alumnado cuyos padres no conviven por motivos de separación, divorcio o situación análoga, incluyó un apartado en las solicitudes de confirmación de plaza, consistente en la exigencia de firma de ambos progenitores o su consentimiento expreso, estableciendo que en el proceso de admisión, para la formalización de la matrícula, el Centro informará al progenitor no firmante.

Por lo tanto dicha exigencia- sin perjuicio de su alcance- fue posterior a la matriculación llevada a cabo por ambos progenitores vigente su matrimonio, e incluso a la confirmación de la reserva anual de plaza que debió llevar a cabo la madre tras la disolución acordada, pudiendo presumir el Centro demandante, en virtud de la legislación vigente, constituida por el art. 156 C. Civil, la existencia de un consentimiento tácito del padre en la renovación anual de plaza, dado que la última renovación resulta anterior a la fecha de 30 de octubre de 2013.

Ello sin perjuicio de que el Centro a la vista de dicha documentación consistente en las sentencias, no tenía porqué deducir la voluntad del padre contraria al mantenimiento de la menor en el Colegio, ni representarse los posibles acuerdos internos que pudieran haber alcanzado ambos progenitores en relación a esta materia, máxime cuando no consta comunicación alguna del padre dirigida al Colegio mostrando la revocación de la contratación inicial, y por lo tanto pudiendo considerar el Centro escolar que el acto de reserva anual de plaza constituía un acto de ejercicio ordinario de patria potestad con consentimiento tácito del padre.

Por lo tanto no puede apreciarse que a partir del 30 de octubre de 2013, por el mero traslado de las resoluciones judiciales de divorcio, el Centro hubiera debido efectuar actuación alguna- que no realizó el padre- al objeto de no seguir siendo considerado tercero de buena fe; asimismo la parte demandada, ahora recurrida sólo opone con carácter subsidiario a la estimación de la demanda, la declaración de prescripción de las cuantías que ascienden a 5.447 euros, correspondientes a la anualidad de 2009.

En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso de apelación, condenando al progenitor D. Eladio al abono de la suma contenida en la demanda, a la cual procederá deducir la cuantía de 5.447 euros, resultando un total de 12.764, 55 euros.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398.2 LECivil, dada la estimación parcial tanto de la demanda, como del recurso de apelación interpuesto, no procede realizar expresa condena en las costas de la instancia con respecto del codemandado D. Eladio, ni de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 1 de DIRECCION000 de fecha 21 de febrero de 2018, debemos REVOCAR PARCIALMENTEla misma, acordando con respecto del pronunciamiento referido a D. Eladio que procede estimar parcialmente la demanda, debiendo abonar a la actora la suma de 12.764, 55 euros e intereses legales, sin expresa imposición de la instancia

No procede realizar condena en las costas de la alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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