Sentencia CIVIL Nº 464/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 464/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 482/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 464/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100468

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2603

Núm. Roj: SAP IB 2603:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00464/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G.07026 42 1 2017 0003441

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000729 /2017

Recurrente: Eladio

Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ

Abogado:

Recurrido: C.P. DIRECCION000, COM PROP DIRECCION000

Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ, HUGO VALPARIS SANCHEZ

Abogado: VICENTE FERRER RIPOLL, VICENTE FERRER RIPOLL

Rollo núm. 482/19

Autos núm. 729/17

SENTENCIA núm. 464

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª María-Encarnación González López.

En Palma de Mallorca, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelanteD. Eladio con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José López López y la dirección letrada de D. Eladio, siendo parte demandada-apeladala COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Hugo Valparís Sánchez y la dirección letrada de D. Vicente Ferrer Ripoll; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 23 de abril de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 729/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, DESESTIMO la demanda presentada a instancias de Eladio con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José López López y la dirección letrada de D. Eladio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Hugo Valparís Sánchez y la dirección letrada de D. Vicente Ferrer Ripoll.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Eladio, y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia, y en él se terminó suplicando que, previos los trámites pertinentes, se ordene la remisión de los autos al Tribunal competente para resolver la apelación con emplazamiento de las partes, y 'se dicte Sentencia revocando la Sentencia de Instancia apelada, estimando la demanda y el petitum de la misma con imposición de las costas a la parte demandada y apelada.'

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Eladio, accionaba contra la Comunidad de propietarios DIRECCION000' en juicio ordinario mediante el que reclamaba que se dictare sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 19.281,35 euros derivados de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales del actor como Letrado de la Comunidad demandada, más los intereses legales desde el 13 de marzo de 2017 y, subsidiariamente, desde el 3 de abril de 2017; todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada. Explicando que fue contratado por la citada Comunidad para la interposición de una serie de reclamaciones de cantidad contra propietarios morosos, lo que llevó a cabo mediante diversos procedimientos monitorios, algunos de los cuales derivaron en procedimientos de ejecución (docts. 2 a 58), sin que le haya sido revocado el mandato profesional y sin haber cobrado sus honorarios por tal actividad, la cual se sigue desarrollando conforme a lo ordenado; falta de cobro que, además, concluye que se ha producido pese a existir los requerimientos extrajudiciales de pago que se relacionan en autos.

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda reconociendo que la Comunidad de propietarios encargó, en un momento dado, a D. Eladio, en su condición de letrado, la defensa de sus intereses jurídicos en la tramitación judicial de diversos procedimientos monitorios y, por extensión, sus oportunas ejecuciones, todo ello con relación a casos de impago de cuotas comunitarias de diversos propietarios morosos. Encargo que se iba otorgando por cada procedimiento concreto, esto es, no existía un encargo global ni sucesivo de reclamaciones judiciales; todo o cual ocurrió en los alrededores de la anualidad de 2010, momento en el que la administración, tanto de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 General, así como de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 y de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM001, correspondían la Administradora de fincas colegiada, Dª Candida, la cual era quien le iba trasladando la documentación necesaria al efecto. Encargos de los diversos procedimientos judiciales a favor de D. Eladio que se encuentran en vigor, al estar abiertos y en trámite; no habiéndose revocado dichos encargos hasta la fecha, por lo que el actor continúa ejerciendo la dirección jurídica de los mismos. En consecuencia, considera la demandada que, hasta que no se encuentran finalizados, no procede la emisión para cobro de las facturas pro forma aportadas por la actora en concepto de 'minuta de honorarios'. Y ello sin perjuicio de que, una vez se concluyan los mencionados procesos que se encuentran actualmente tramitándose en sede judicial, se deberán liquidar por la actora y proceder, por la Comunidad, al efectivo abono de aquellos honorarios que se hayan efectivamente devengado por la actora y se encuentren vencidos.

Así las cosas, la parte demandada impugna el valor probatorio de los documentos nº 2 a 23 de la demanda, acompañados de adverso, por cuanto no procede, en estos instantes, la reclamación del devengo de honorarios devengados por el Letrado. Y, por extensión, igualmente de los documentos nº 24 a 58 de la demanda. Y todos ellos, en su conjunto, por tratarse de documentos creados de forma unilateral por la actora sin aseveración y/o acreditación de la veracidad y cumplimiento de los trabajos que en los mismos se mencionan.

Finalmente, la parte demandada expuso, en el hecho Octavo propio de su contestación a la demanda, con carácter subsidiario y únicamente para el supuesto de no ser, finalmente, atendidas las argumentaciones antedichas; que, en tal caso, debe producirse una aminoración de los pretendidos honorarios, pues los mismos resultan en la consideración de la demandada, a todas luces excesivos a tenor del trabajo efectivamente realizado. Precisando la demandada, literalmente, lo que se transcribirá:

'Y es que, no existiendo hoja de encargo profesional alguna entre las partes, para su efectiva cuantificación deberíamos atender tanto a la complejidad del asunto, la importancia de la cuantía dineraria, así como al trabajo efectivamente realizado, teniendo que acudir a los criterios orientadores del Colegio de Abogados de las Islas Baleares Así las cosas, y tomando como base las cantidades reclamadas en dichos procesos judiciales que se aportan de contrario como Documento nº 2 a Documento nº 23, resultaría lo siguiente:

- Documento nº 2, ETJ 420/11 y ETJ 92/12 Inst 1, cuantía: 780'69 € + 260 € + 369'68 € + 110 €= total 1.520'37 € *Según Criterio 53 Baremo ICAIB (20% escala declarativos, y un mínimo de 250 €) por tanto resultaría conforme minuta por 250 € + 52'50 € IVA= TOTAL 302'50 €.

- Documento nº 3, ETJ 405/12 Inst 2, cuantía: 562'03 € + 187 € = total 749'03 € *Según Criterio 53 Baremo ICAIB (20% escala declarativos, y un mínimo de 250 €) por tanto resultaría conforme minuta por 250 € + 52'50 € IVA= TOTAL 302'50 €.

- Documento nº 4, Monitorio 452/13 Inst 2, cuantía 2.132'98 € *Según Criterio 27 Baremo ICAIB (20% escala declarativos, y un mínimo de 300 €) por tanto resultaría conforme minuta por 300 € + 63 € IVA= TOTAL 363 €.

- Documento nº 5, Monitorio 613/14, Juzgado 1ª Instancia 4, cuantía 1.588'52 € *Según Criterio 27 Baremo ICAIB (20% escala declarativos, y un mínimo de 300 €) por tanto resultaría conforme minuta por 300 € + 63 € IVA= TOTAL 363 €.

- Documento nº 6, ETJ 7/12, Juzgado 1ª Instancia 4, cuantía: 2.238'50 € + 660 €= total 2.898'50 € *Según Criterio 53 Baremo ICAIB (20% escala declarativos, y un mínimo de 250 €) por tanto resultaría conforme minuta por 250 € + 52'50 € IVA= TOTAL 302'50 €.

- Documento nº 7, ETJ 708/10, Juzgado 1ª Instancia 2, cuantía: 2.187'21 € + 656'16 €= total 2.843'37 € *Según Criterio 53 Baremo ICAIB (20% escala declarativos, y un mínimo de 250 €) por tanto resultaría conforme minuta por 250 € + 52'50 € IVA= TOTAL 302'50 €.

- Documento nº 8, ETJ 492/12 y 133/12, Juzgado 1ª Instancia 3, cuantía: 4.857'80 € + 1.595 €= total 6.452'80 € *Según Criterio 53 Baremo ICAIB (20% escala declarativos, y un mínimo de 250 €) por tanto resultaría conforme minuta por 250 € + 52'50 € IVA= TOTAL 302'50 €.

- Documento nº 9, Monitorio 447/13 Juzgado 1ª Instancia 4, cuantía 2.660'41 € *Según Criterio 27 Baremo ICAIB (20% escala declarativos, y un mínimo de 300 €) por tanto resultaría conforme minuta por 300 € + 63 € IVA= TOTAL 363 €.

- Documento nº 10, ETJ 84/11, Juzgado 1ª Instancia 2, cuantía: 968'37 € *Según Criterio 53 Baremo ICAIB (20% escala declarativos, y un mínimo de 250 €) por tanto resultaría conforme minuta por 250 € + 52'50 € IVA= TOTAL 302'50 €.

- Documento nº 11, ETJ 390/11, Juzgado 1ª Instancia 3, cuantía: 4.009'84 € *Según Criterio 53 Baremo ICAIB (20% escala declarativos, y un mínimo de 250 €) por tanto resultaría conforme minuta por 250 € + 52'50 € IVA= TOTAL 302'50 €.

- Documento nº 12, ETJ 444/12, Juzgado 1ª Instancia 4, cuantía: 2.022'43 € *Según Criterio 53 Baremo ICAIB (20% escala declarativos, y un mínimo de 250 €) por tanto resultaría conforme minuta por 250 € + 52'50 € IVA= TOTAL 302'50 €.

- Documento nº 13, ETJ 58/11, Juzgado 1ª Instancia 4, cuantía: 1.536'45 € *Según Criterio 53 Baremo ICAIB (20% escala declarativos, y un mínimo de 250 €) por tanto resultaría conforme minuta por 250 € + 52'50 € IVA= TOTAL 302'50 €.

- Documento nº 14, Monitorio 212/11, Juzgado 1ª Instancia 1, cuantía 905'15 € *Prescrito = TOTAL 0 €.

- Documento nº 15, ETJ 345/12, Juzgado 1ª Instancia 1, cuantía: 820'35 € *Según Criterio 53 Baremo ICAIB (20% escala declarativos, y un mínimo de 250 €) por tanto resultaría conforme minuta por 250 € + 52'50 € IVA= TOTAL 302'50 €.

- Documento nº 16, ETJ 674/10, Juzgado 1ª Instancia 2 y ETJ 48/12 Juzgado 1ª Instancia 1, cuantía: 2.452'98 € + 735 € + 1.409'08 € + 320 € = total 4.197'06 € *Según Criterio 53 Baremo ICAIB (20% escala declarativos, y un mínimo de 250 €), por tanto resultaría conforme minuta por 250 € + 52'50 € IVA= TOTAL 302'50 €.

- Documento nº 17, ETJ 158/12, Juzgado 1ª Instancia 3, cuantía: 1.169'16 € + 1.280'07 € + 1.449'49 € = total 3.898'72 € *Según Criterio 53 Baremo ICAIB (20% escala declarativos, y un mínimo de 250 €), por tanto resultaría conforme minuta por 250 € + 52'50 € IVA= TOTAL 302'50 €.

- Documento nº 18, ETJ 158/12, Juzgado 1ª Instancia 3, y ETJ 420/12 Juzgado de 1ª Instancia 1 cuantía: 1.169'16 € + 1.280'07 € + 1.449'49 € = total 3.898'72 € *Según Criterio 53 Baremo ICAIB (20% escala declarativos, y un mínimo de 250 €), por tanto resultaría conforme minuta por 250 € + 52'50 € IVA= TOTAL 302'50 €.

- Documento nº 19, ETJ 297/13, Juzgado 1ª Instancia 1, cuantía: 720'45 € *Según Criterio 53 Baremo ICAIB (20% escala declarativos, y un mínimo de 250 €), por tanto resultaría conforme minuta por 250 € + 52'50 € IVA= TOTAL 302'50 €.

- Documento nº 20, Monitorio 570/14 Juzgado 1ª Instancia 3, cuantía 1.927'59 € *Según Criterio 27 Baremo ICAIB (20% escala declarativos, y un mínimo de 300 €) por tanto resultaría conforme minuta por 300 € + 63 € IVA= TOTAL 363 €.

- Documento nº 21, ETJ 396/14, Juzgado 1ª Instancia 3, cuantía: 1.669'85 € + 500 € *Según Criterio 53 Baremo ICAIB (20% escala declarativos, y un mínimo de 250 €), por tanto resultaría conforme minuta por 250 € + 52'50 € IVA= TOTAL 302'50 €.

- Documento nº 22, Monitorio 227/14 Juzgado 1ª Instancia 1,cuantía 1.624'27 € *Según Criterio 27 Baremo ICAIB (20% escala declarativos, y un mínimo de 300 €) por tanto resultaría conforme minuta por 300 € + 63 € IVA= TOTAL 363 €.

- Documento nº 23, ETJ 42/12, Juzgado 1ª Instancia 2, cuantía: 2.820'26 € *Según Criterio 53 Baremo ICAIB (20% escala declarativos, y un mínimo de 250 €), por tanto resultaría conforme minuta por 250 € + 52'50 € IVA= TOTAL 302'50 €.

A tenor de lo expuesto, la parte demandada termino solicitando, subsidiariamente, que: '..., la cantidad que resultaría acorde de abono, en caso de desestimarse nuestras anteriores alegaciones, sería únicamente la de CINCO MIL QUINIENTOS EUROS (5.500 euros), más IVA de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.155 euros), haciendo un total de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (6.655 euros).'

SEGUNDO.- Tras los trámites legales, recayó sentencia en primera instancia en la que se desestimaron las pretensiones actoras con imposición de costas a la parte demandante, y ello sobre la base de que, el Abogado actor presenta al cobro minutas de honorarios sin haber finalizado el encargo, por lo que, en la consideración judicial, la eventual deuda que la Comunidad de propietarios puede presentar 'no se encuentra vencida, y no resulta, en consecuencia, exigible.'. Todo lo cual se concluyó tras la valoración de la prueba obrante en autos; valoración que se basó en los razonamientos resumidos en los puntos siguientes:

En primer lugar, Celestino, como administrador de la CP, que cesó en el año 2017, dice desconocer el encargo profesional que, en su día, se pudo acordar. Indica que 'los encargos', los entiende vigentes. Sostiene que no se hizo provisión de fondos, por lo que ahora no corresponde el pago de honorarios, ya que no han concluidos los procedimientos iniciados.

Candida, por su parte, relata que cada año se encargaba la reclamación a los morosos. El encargo se hacía verbalmente con el certificado de la deuda. No le consta que los encargos fueran revocados y no se pedía la provisión de fondos. También nos dice que no existió pacto alguno de diferir el cobro de los honorarios al finalizar los procedimientos.

Tras analizar las intervenciones personales practicadas, éstas deben integrarse con la documental incorporada en autos en orden a detallar las valoraciones probatorias inferidas condicionantes de la decisión tomada.

La parte actora consigue probar la existencia de unos encargos profesionales vinculados con la reclamación judicial de una serie de deudas contraídas por parte de algunos propietarios que constituyen la CP demandada. No hay más que ver, respecto de este particular, los documentos números 2 a 58 de los presentados junto con la demanda.

A pesar de lo expuesto, en la línea apuntada por parte de la demandada, los procedimientos judiciales objeto del encargo profesional no han concluido, por lo que el actor hubiera tenido derecho a cobrar la provisión de fondos que, en su caso, hubiera solicitado. Al no haberse prestado la referida provisión, los honorarios se devengarán una vez finalizados los procedimientos judiciales todavía en trámite.

La jurisprudencia ha reiterado que los honorarios de letrado encajan en el art. 1544 CC . Aunque no haya determinación previa del precio, pues nada impide que pueda determinarse posteriormente, puesto que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios o tratándose de profesionales que figuran inscritos en una Corporación o Colegio Profesional por estar regulado por aranceles o tarifas o como es el caso de los abogados por las normas orientadoras de los honorarios que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, de manera que aunque no constase acreditado que existiera acuerdo sobre honorarios, el cliente vendrá, en todo caso, obligado a abonar el importe de los correspondientes a los servicios prestados si se acredita, como es el caso, que éstos se llevaron a cabo de forma efectiva, siendo práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios.

Así las cosas, en atención a las consideraciones jurídicas indicadas, el abogado presenta el cobro de la minuta de honorarios, sin haber finalizado el encargo, por lo que la eventual deuda que la CP puede presentar no se encuentra vencida, y no resulta, en consecuencia, exigible.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.

TERCERO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por la revocación de la sentencia de instancia exponiendo, en esencia, en su alegación octava que:'... basta citar art. 44 del Estatuto General de la Abogacía (RD.658/2001 de 22 de Junio ) que declara que el abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada a los servicios prestados, la doctrina jurisprudencial relativa a la calificación de los servicios profesionales de una abogado como un contrato puro de arrendamiento de servicios y no de obra. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala Cont. Advo. Secc. 2ª Sent. 32/2007 de 29 de enero JT 2007/1375 'los honorarios se devengan por actuación y no por pleito concluido.' En igual sentido la de Sevilla, ( sentencia 25/06/2002 JT 2002/1668 y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares Secc. 5ª de fechas 18/09/1997 y 30/04/2003 las que declaran que constituye un 'elemental principio de que el abogado debe ser remunerado por todas y cada una de las actuaciones realizadas' la vinculación del derecho de cobro y minutación de los honorarios profesionales a la conclusión o finalización de un procedimiento judicial atenta contra el carácter sinalagmático del contrato de prestación de servicios, contra el principio de la reciprocidad de las prestaciones, contra el principio jurídico que prohíbe el enriquecimiento sin causa, y de la buena fe contractual.'. En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia revocando la de primera instancia y estimando la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada.

Fijados los términos del recurso, debe la Sala hacer una aproximación a la doctrina sobre la naturaleza jurídica de la relación entre cliente y Abogado y sobre las modalidades de cobro de honorarios profesionales, contenida, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2004, que dice lo siguiente:

'En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )'.

En dicho contexto, aprecia la Sala que no se discute en autos la contratación del Letrado actor por la Comunidad demandada, ni la realización hasta la fecha de los servicios contratados; si bien, se defiende por parte de la clienta que, como quiera que no han concluido los servicios (habrían concluidos algunos de los procedimientos monitorios, pero no sus ejecuciones), la deuda no estaría vencida ni sería líquida ni exigible. Tesis acogida en la sentencia de instancia y que, sin embargo, no comparte la Sala en la medida en que, participando el arrendamiento de servicios de abogado, en muchos aspectos, de las características propias del contrato de mandato, y ante la previsión legal de que, en éste, el mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato ( art. 1.728 del Código Civil), posibilidad que, por otro lado, está también dentro del 'usus fori' del arrendamiento de servicios de abogado, en los que no es infrecuente la fórmula de la provisión de fondos que puede incluir el cobro de honorarios por devengar; no cabe concluir, como lo hace la sentencia, que no habiendo cobrado tal provisión no quepa facturar, en un determinado momento (como ocurre en el caso de autos en que varios monitorios han concluido, pese a que existan ejecuciones en marcha), las cantidades adeudadas por el cliente hasta dicho momento procesal. Nótese que no está normativamente previsto que, no ejercitado el derecho a provisionar fondos 'ab initio', haya en consecuencia de esperar el letrado hasta la finalización de todas las ejecuciones para el cobro de honorarios sucesivamente devengados en el tiempo; sin que, por otro lado, en el caso de autos se invoque acuerdo alguno al respecto.

Conclusión judicial que, en consecuencia, desecha la Sala porque, además de adolecer de respaldo normativo, vendría estorbada por la lógica jurídica, pues permitiéndose la anticipación del cobro aprovisionándolo antes de la realización del servicio, mal se podría denegar éste cuando, en parte, el trabajo ya estaría hecho y, en consecuencia, resultaría más merecido el cobro de lo ya ejecutado.

CUARTO.- Dicho lo cual, no deja de ser cierto que, como recuerda la parte demandada al contestar la demanda y en sede de alegación subsidiaria (transcrita en el Fundamento jurídico primero de esta sentencia), los honorarios se habrían de ajustar, en defecto de pacto en contrario entre las partes -que no se prueba por la actora, de hecho ni siquiera se invoca-, a los previsiones contenidas en los criterios orientadores del Colegio de Abogados de las Islas Baleares, lo cual, de hecho, se contiene en la propia jurisprudencia citada en la sentencia de instancia y, entre otras, en la contenida en las sentencias del TS de 27 de diciembre de 1915, 8 de julio de 1927, 3 de febrero de 1998, 15 de diciembre de 1994 y 25 de octubre de 2002. Según la cual, la determinación del precio de los servicios de abogado cabe efectuarse por aplicación de los criterios orientadores de los Colegios de Abogados, que, además, pueden ser moderados por los Tribunales.

Llegado a este punto, ante la pormenorizada acomodación de los honorarios del Letrado actor a los criterios colegiales, singularizada y detallada por facturas en la contestación a la demanda y que, sin embargo, no ha sido puesta en modo alguno en cuestión por la parte apelante, entiende la Sala procedente ajustarse a tales pautas colegiales en orden a cuantificar unos honorarios que, como se deriva de los autos, no fueron pactados de otro modo entre las partes.

En consecuencia, y tomando como base las cantidades reclamadas en dichos procesos judiciales que se aportan en la documental presentada por la actora como docts. núms. 2 a 23, se concede la suma de CINCO MIL QUINIENTOS EUROS (5.500 euros), más IVA, haciendo un total de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (6.655 euros).

QUINTO.-Al estimarse parcialmente la pretensión actora el principal concedido devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio, concretándolo, en consecuencia, en dicho devengo del interés legal del dinero desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen especial pronunciamiento al estimarse solo en parte la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Eladio con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José López López, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 23 de abril de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 729/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. José López López, en la ya citada representación, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ' NUM000', representada por el Procurador de los Tribunales D. Hugo Valparís Sánchez,CONDENANDOa la parte demandad a que aboben a la actora la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (6.655 euros) de principal, la cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

2)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Gibert Sra. González

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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