Sentencia CIVIL Nº 464/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 464/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 680/2018 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 464/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100433

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9237

Núm. Roj: SAP B 9237/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168076440
Recurso de apelación 680/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 316/2016
Parte recurrente/Solicitante: Valle , Nazario
Procurador/a: Asuncion Vila Ripoll, Asuncion Vila Ripoll
Abogado/a:
Parte recurrida: TRONIC MACIA, S.A.
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 464/2019
Barcelona, 15 de julio de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
MATEO MARCO, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Isabel Adela Garcia
de la Torre Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 680/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 2018 en el procedimiento nº
316/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en el que es recurrente Don Nazario
y apelada TRONIC MACIA, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: '.Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de TRONIC MACIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales RAMON DAVI NAVARRO, contra Doña Valle , representada por el Procurador de los Tribunales CONSOL CUADRA BAILE, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 14.319,34 euros , cuantía incrementada en lo que resulten de aplicar los intereses moratorios y derivados de lo previsto en el art.576 LEC , así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Tronic Macià, S.A. formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra doña Valle .

Relataba la actora en su demanda que el 4 de febrero de 2015 la demandada acordó la transmisión de la mercantil actora, empresa especializada en el sector de seguridad, a su hija, doña Andrea y a su esposo, don Torcuato , acodándose en el acuerdo de transmisión una serie de pactos. Entre otros pactos se acordó que los gastos derivados de cualquier reclamación por hechos acaecidos con anterioridad al 9 de marzo de 2015 serían asumidos en su mitad por la demandada, pactándose así una estipulación a favor de tercero, por lo que la actora está legitimada para interponer la demanda.

Se han devengado costes de dos reclamaciones judiciales interpuestas frente a la actora por actos ocurridos antes del 9 de marzo de 2015, cuyo importe se reclama. Por un lado una reclamación judicial interpuesta por Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. contra la actora, derivada de un robo en uno de los establecimientos de la mercantil Cottet, S.A. el 29 de marzo de 2014 . Cottet tenía una póliza concertada con Plus Ultra, por la que ésta indemnizó a su asegurada, subrogándose en sus derechos, interponiendo demanda contra la actora al considerar que el sistema de seguridad adolecía de un defecto tal que posibilitó el robo. Por otro lado, se interpuso una reclamación frente a la actora por don Virgilio por el robo ocurrido en su domicilio en fecha 23 de agosto de 2014, al entender que la actora había incurrido en incumplimiento contractual. Ambos procedimientos han ocasionados unos costes a la actora de los que ha de responder la demandada, por ahora, en la cantidad de 14.319, 34 euros, cantidad que se reclama en los presentes autos, más intereses desde la interposición de la demanda, al no haber dado resultado las gestiones extrajudiciales.

Doña Valle se opuso a la demanda señalando que en el convenio referido en la demanda las partes no otorgaron derecho alguno a la sociedad actora y menos que se pudiera exigir directamente por ella. Además, el término 'costes' que se recoge en el contrato se refiere exclusivamente a los gastos definitivos en que incurra la sociedad actora, sin que se extienda a las responsabilidades a las que pueda ser condenada por las mencionadas reclamaciones. Los costes reclamados se refieren a procedimientos en los que no ha recaído resolución firme. A la demandada se le han comunicado los referidos costes una vez que han sido devengados, sin que se le haya dado la oportunidad de participar en la decisión de llevarlos a cabo. Tampoco la actora acredita haber satisfecho todos los gastos cuya mitad reclama. Además, respecto a la primera reclamación duplica el coste de la tasa para la interposición del recurso de apelación, lo que también implica pluspetición.

Se alega falta de legitimación activa dada la inexistencia de estipulación a favor de la sociedad actora.

Subsidiariamente se alega la inexigibilidad de la prestación o deuda reclamada al no ser exigible en el momento y forma que lo efectúa la actora. La demandante no ha cumplido el requisito previo de haber notificado la aceptación de la estipulación a su favor al obligado, presupuesto necesario para poder exigir directamente el supuesto derecho. Los costes reclamados han sido decididos unilateralmente por ella y la supuesta deuda no es líquida, ni definitiva y, por tanto, no es exigible. Subsidiariamente se alega pluspetición. En cualquier caso resulta improcedente la reclamación de pagos efectuados antes de contestar a la demanda.

La inclusión de dicha cláusula en el acuerdo de transmisión de la sociedad actora es exclusivamente en beneficio de los adquirentes. Los costes sólo podrán reclamarse cuando sean definitivos, y no podrán reclamarse las responsabilidades o condenas en que pudiera incurrir la sociedad. Además la obligación la asumen de una forma mutua y recíproca entre las partes. La mencionada cláusula no extiende su eficacia a la sociedad actora como tercero en el contrato en el que se ha establecido una estipulación a su favor. Por ello se formula la excepción de falta de legitimación activa. La finalidad de que la reclamación se formule por la sociedad es la de impedir oponer excepciones contractuales a un tercero.

En cualquier caso no concurren los requisitos exigidos por el artículo 1.257 , 2 del Código Civil para que la actora pueda efectuar reclamación contra la demandada. En todo caso resulta improcedente la ampliación de la reclamación a pagos efectuados antes de que sea contestada la demanda. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas o, subsidiariamente, apreciando la excepción de pluspetición se estime parcialmente la demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas.

Celebrada audiencia previa, se acordó la suspensión del juicio señalado al renunciar la parte actora a la testifical por ella propuesta, única prueba a practicar en dicho acto, dictándose sentencia en fecha 7 de mayo de 2018 por la que se estimó la demanda íntegramente, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 14.319,34 euros, más intereses legales y costas.

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba interesando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. La parte actora se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Resolución del recurso. Sentencia y alegaciones de la apelante.

Entiende la sentencia de instancia que la estipulación contenida en la cláusula séptima del contrato firmado entre la demandada, como 'donante-vendedora' y su hija y el esposo de ésta como 'donatarios- compradores' constituye, sin lugar a dudas, una estipulación en favor de tercero a que se refiere el artículo 1.257 , 2 del Código Civil , y así se deduce del sentido literal de la cláusula, motivando dicha valoración la estimación de la demanda, con condena a la demandada a pagar a la actora la suma reclamada.

Además, la sentencia entiende que la aceptación de la estipulación se debe entender realizada mediante la reclamación judicial, entendiendo que dicha estipulación es válida conforme al principio de libertad de pactos contenido en el artículo 1.255 del Código Civil , y en virtud de la misma las partes concedieron al tercero, la sociedad actora, un crédito para reclamar un beneficio, sin que sea el mero destinatario de la prestación, sino el verdadero acreedor o titular del derecho de crédito, concluyendo así que el contrato atribuye expresamente un derecho a Tronic Macià, S.A., que no ha sido parte en el contrato y además es el objeto del contrato.

Y, partiendo de la legitimación de la mercantil para reclamar desestima el resto de las causas de oposición esgrimidas por la demandada.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada, a quien ha sucedido su heredero tras haber fallecido la Sra. Valle , alegando que la misma realiza una interpretación errónea del verdadero objeto del contrato, reiterando las alegaciones ya esgrimidas en la instancia referidas a la falta de legitimación activa de la mercantil Tronic Macià, S.A., en tanto la cláusula séptima del contrato de transmisión de la sociedad no es una verdadera estipulación a favor de tercero, limitándose dicha cláusula a establecer una obligación recíproca entre las partes. Señala que el obligado o promitente no es sólo una de las partes contratantes, sino que son las dos las que se comprometen a asumir entre sí y no a pagarle los gastos a la actora, sin concederle a ésta ningún derecho subjetivo, cuestionando que la sentencia se limite a una mera interpretación gramatical de la cláusula, sin intentar averiguar la intencionalidad de los contratantes. Señalaba que la causa de la suscripción del acuerdo es la transmisión de la sociedad, sin que la misma cambie, y sin que se le otorgue ningún beneficio o provecho, indicando además que dado que la sociedad la pasa a dirigir la parte adquirente, la ejecución del acuerdo queda al arbitrio de una sola de las partes, denunciando que el mismo fue redactado por los adquirentes, redactándose la cláusula de forma confusa para conseguir la firma de la demandada, siendo una cláusula que solo a ellos beneficia. Sostener que se otorgó un derecho a la sociedad para que lo pudiera exigir sólo a la demandada no es lo pactado. Finalmente señalaba que la causa de la cláusula cuestionada es la compensación a la adquirente de tener que hacer frente a una obligación por la sociedad generada antes de la transmisión. Finalmente, y para el caso de no estimarse la falta de legitimación denunciada, reiteraba en su recurso, entendiendo que la sentencia incurre en error al valorar la prueba, las alegaciones ya realizadas en la instancia respecto a la falta de aceptación de la estipulación, la falta de intervención de la demandada en la contratación, la interpretación del término costes y la determinación del quantum reclamado.



TERCERO.- Estipulación a favor de tercero. Legitimación ad causam de la actora.

La parte actora fundamenta su demanda en el contrato firmado entre la demandada y su hija y el esposo de ésta de fecha 4 de febrero de 2015, sin que en el mismo interviniera la actora, que era el objeto del acuerdo, al que las partes denominaron 'Acuerdo Privado Traspaso Societario', y en el que tras señalar que las partes han acordado el traspaso formal de la compañía, señalándose en la primera de las cláusulas 'como compensación por ese traspaso' la formalización de un préstamo ficticio a la Sra. Valle de 80.000 euros, haciéndose los donatarios-compradores responsables de su compensación a la donante-compradora, caso de que un tercero solicitaría su ejecución, señalando como compensación adicional de esta traspaso que los compradores entregarán la cantidad de 120.00 euros a la vendedora, indicando como fecha máxima de entrega final de marzo de 2015; y como compensación final del traspaso los compradores se comprometen a ir liquidando, a medida que lo permitan los beneficios de la sociedad, pagos por un importe total máximo de 150.000 euros, asumiendo el compromiso de liquidar como mínimo 50.000 euros antes del fin del año 2017.

Y en este contexto en la cláusula séptima del referido acuerdo las partes contratantes pactan: '7ª Las partes manifiestan que cualquier coste proviniere de reclamación judicial, extrajudicial, administrativa o de cualquier otro tipo a la empresa Tronic Macià, S.A., por actos y responsabilidades de la empresa o de sus empleados con fecha anterior a 9 de marzo de 2015 serán asumidos al 50% por la donante-vendedora y por los donatarios-compradores, y los provenientes por actos posteriores a esa fecha serán únicamente por cuenta y riesgo de los donatarios compradores'. Cláusula esta en cuya interpretación discrepan las partes, pues mientras la actora entiende que constituye una estipulación a su favor que la legitima para reclamar a tenor de lo establecido en el artículo 1.257 , 2 del Código Civil , que indica 'si el contrato contuviera alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada', interpretación que comparte la sentencia de instancia, la apelante sostiene que dicha cláusula no es una estipulación a favor de tercero, sino que lo que establece es una obligación recíproca entre las partes, que sólo ellas están legitimadas para exigirse el cumplimiento, sin que desde luego se atribuya a la actora derecho alguno para reclamar.

La resolución de este primer motivo de apelación, que determinará la legitimación ad causam o no de la actora, debe partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la estipulación en favor de tercero, recogida entre otras en Sentencias de 26 de abril de 1993 , 14 de junio de 2011 , 20 de marzo de 2012 o 14 de noviembre de 2014 .

En la primera de las citadas sentencias el Tribunal Supremo señala 'Las Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1949 , 10 de diciembre de 1956 y 13 de diciembre de 1989 , establecen que 'la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en al que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de Derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que, en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacia él derivado'.

Jurisprudencia que se reitera en Sentencia de 14 de junio de 2011 que indica 'La sentencia de 9 de marzo de 2006 declara que 'desde la sentencia de 10 de diciembre de 1956 , como recuerda la de 23 de octubre de 1995 , se ha venido definiendo el contrato con estipulación a favor de tercero como el que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño que no ha tomado parte en su conclusión', concluyendo que el contrato examinado en la sentencia de 2006 no era exactamente asimilable a un contrato con estipulación a favor de tercero 'en el que entre estipulante y promitente se conviene una prestación a favor del tercero que confiere a este, en el supuesto de que haya aceptado (lo que puede haberse realizado expresa o tácitamente) un derecho a exigir la prestación convenida'.

Esto último, a su vez, debe ponerse en relación con la jurisprudencia representada por las sentencias de 28 de noviembre de 1989 y 26 de abril de 1993 , citadas por la sentencia impugnada y a las que cabe añadir la de 19 de diciembre de 1940 , en cuanto distingue entre la verdadera estipulación a favor de tercero, en que la titularidad del derecho se deriva hacia el tercero beneficiario, y la obligación contractual en que la prestación ha de hacerse a una tercera persona, que no adquiere le derecho estipulado sino únicamente la facultad de recibir la prestación...'. Distinción que reitera en Sentencia de 20 de marzo de 2012 .

En Sentencia de 20 de marzo de 2012 indica, recogiendo lo ya señalado en la anterior, que reproduce la de 9 de marzo de 2006, y analizando una cláusula muy similar a la de autos en la que los accionistas de una sociedad vendieron su participación a 19 compradores, acordándose que 'los vendedores se comprometen a asumir en su totalidad, a título individual y en idéntica proporción a su actual participación en el capital social de Hummel España, S.A., las partidas acreedoras o deudoras que no figuren reflejadas en los estados contables, financieros y económicos que se incorporen como Anexo a este contrato', que 'distinta a una y otra es la estipulación por la cual una de las partes se obliga, exclusivamente frente a la otra y sin atribuir derecho alguno al tercero ajeno al contrato, a observar determinada conducta o realizar determinada prestación...'.

Y en la Sentencia de 14 de noviembre de 2014 , resolviendo la cuestión jurídica de la falta de legitimación ad causam y la interpretación y alcance de la cláusula del contrato por ella examinado en orden a la alternativa de su calificación ya como estipulación en favor de tercero, o bien, como un mero supuesto del denominado 'adiectus solutionis gratia' (autorizado para recibir el pago)', y señala, tras indicar que la figura del contrato o de la estipulación a favor de un tercero ha sido tratada en Sentencia de 25 de febrero de 2013 , particularmente en su diferenciación de otras figuras próximas, '...En la línea de la delimitación trazada por la citada Sentencia, y a los efectos que aquí interesan, hay que señalar que desde la perspectiva conceptual y técnica de la figura esta razón de diferenciación también concurre plenamente respecto del supuesto del denominado 'adiectus solutionis gratia'. En estos casos, conviene puntualizar que pese a la existencia o juego recíproco de la especial facultad del obligado para realizar el pago, por un lado, y de la legitimación del tercero para recibirlo, por el otro, no obstante, no se atribuye derecho subjetivo alguno que legitime el tercero para exigir, de forma directa, el cumplimiento de la estipulación o promesa realizada; del mismo modo, y en mayor medida, como tampoco viene legitimado para hacer remisión o condonación de la deuda, pues el adiectus (autorizado) no es partícipe de la relación obligatoria, en donde actúa en nombre propio y por cuenta ajena'.

Teniendo en cuenta la anterior doctrina esta Sala no comparte la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que estima que nos encontramos ante una estipulación a favor de tercero que atribuya al mismo un derecho subjetivo a exigir su cumplimiento; y ello en tanto ni literalmente se establece dicho derecho, ni tampoco una interpretación conjunta del contrato permite llegar a dicha conclusión.

En la cláusula séptima del contrato las partes no otorgan a la sociedad actora derecho alguno a exigir la prestación convenida de que la parte vendedora y la compradora asuman al 50% de los costes y en el supuesto de aparecer reclamaciones frente a la sociedad anteriores a una fecha determinada.

Es más, teniendo en cuenta que dicha cláusula se incorpora al contrato de transmisión de la sociedad que las partes denominan 'acuerdo privado traspaso societario', firmando entre la Sra. Valle como vendedora y su hija y el esposo de esta como compradores, en el que se establece el precio de la transmisión y su forma de pago, la citada cláusula no puede interpretarse de forma aislada al resto del contrato, sino como integrada en el mismo, siendo evidente que la misma tiene como finalidad 'compensar' a los compradores, que han pagado un precio determinado por la transmisión, del supuesto de aparición de gastos en la sociedad, inexistentes en el momento de la firma del acuerdo pero posibles y, probablemente, previsibles respecto de su aparición que, sin duda, de existir en dicho momento determinarían que el precio pagado por Tronic Macià, S.A. hubiera sido inferior, y que de aparecer minorarían el valor de la misma.

Por tanto, en el supuesto de autos las partes se obligan exclusivamente entre sí a hacerse cargo de los referidos costes, si los mismos llegaran a existir, sin atribuir derecho alguno a la sociedad que constituía el objeto de la compraventa, de tal modo que únicamente los compradores estarían legitimados a exigir el cumplimiento del contrato.

Todo lo anterior determina que la sentencia de instancia deba ser revocada, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra la misma formulados, estimando la excepción de falta de legitimación ad causam de Tronic Macià, S.A. para interponer la presente demanda.



CUARTO.- Costas.

La estimación del recurso determina que no se haga imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec , imponiendo a la parte actora, cuyas pretensiones resultan totalmente desestimadas, las costas causadas en primera instancia, de conformidad al artículo 394 de la Ley Procesal .

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Valle , a quien ha sucedido en los presentes autos don Nazario , contra la sentencia de 7 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Granollers , revocando la misma, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella, imponiendo a la parte actora las costas causadas en primera instancia, sin que proceda imponer a ninguna de las partes las costas de esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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