Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 464/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 906/2018 de 03 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 464/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100065
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:117
Núm. Roj: SAP CS 117/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 906 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules
Juicio Ordinario número 298 de 2015
SENTENCIA NÚM. 464 de 2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada Suplente:
Doña MARÍA ÁNGELES PÉREZ CEBADERA
En la Ciudad de Castelló, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Ilmo. Sr. y con las Ilmas. Sras.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día diecinueve de junio de dos mil diecisiete por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de
1ª Instancia número 4 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
298 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Consuelo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Rafael Breva Sanchís y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Esther Pellicer Parraga, y como apelado, Bankia,
S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva María Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/
ª. José Luis Font Barona.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Consuelo , defendido por la Letrada Sra. Pellicer Párraga y representado por el Procurador Sr. Breva Sanchis frente a BANKIA, S.A., defendido por el Letrado Sr. Font Barona y represnetado por la Procuradora Sra. Pesudo Arenós, sobre ejercicio de la acción de nulidad contractual, debo ABSOLVER y ABSUELVO a BANKIA S.A. de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Consuelo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda y en su defecto por la pretensión subsidiaria de primer grado y en su defecto por la pretensión subsidiaria de segundo grado y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas de la alzada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de octubre de 2018 se formó el presente Rollo, se designó Magistrada Ponente y se tuvieron por personadas las partes. Por Auto de fecha 23 de octubre de 2018 se acordó admitir a trámite la prueba documental solicitada por la parte apelante y por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2019 se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 2 de octubre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Consuelo formuló demanda frente a Bankia SA pidiendo la nulidad por error como vicio del consentimiento de un contrato de suscripción de participaciones preferentes de fecha 28 de mayo de 2009, por un importe nominal de 4.800 €, y de otros dos de obligaciones subordinadas de fecha 22 y 23 de abril de 2010, por un importe nominal respectivamente de 2.000 € y de 4.000 €, suscritos en todos los casos por Dª Eufrasia , que es tía de la demandante y que ya ha fallecido por lo que la actora actúa como heredera de la misma, de quien también lo son otros familiares.
Bankia SA compareció en el procedimiento y se opuso a la demanda, solicitando su desestimación.
Convocadas las partes al acto de la audiencia previa y antes de su celebración,la representación de Bankia SA presentó escrito de consignación del principal e intereses, solicitando la terminación del proceso. La cantidad que acreditaba haber consignado en fecha 22 de febrero de 2017 fue la de 13.178,95 €, importe que indicaba que se obtenía sumando a 10.800 € de principal, 2.959,24 € de intereses de ese principal desde la fecha de la compra a la de la consignación, menos 476,85 € de rendimientos abonados, restando igualmente 103,44 € de intereses de los rendimientos desde su abono al día de la consignación, pidiendo que se declare la terminación del procedimiento, sin imposición de costas, y la entrega a la otra parte del importe consignado quien debería de devolver los títulos/valores objeto del procedimiento.
La parte actora presentó a continuación escrito dando su conformidad con la suma consignada, tanto de principal como por intereses, solicitando que se expida mandamiento de pago por dicha cantidad en concepto de principal y liquidación de intereses, siguiendo el procedimiento su curso, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Por diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 2017 se acordó librar mandamiento de pago de la cantidad consignada, a lo que se añadía que al no existir conformidad de las partes con la terminación del procedimiento debería el mismo continuar por sus trámites.
Llegado el día de la audiencia previa la representación de la parte demandada manifestó que no sólo que no se allanaba a la demanda sino que el escrito presentando con la consignación del importe adeudado fue un error, planteando a continuación por primera vez la excepción de falta de legitimación activa, porque la herencia, según consta en el procedimiento había sido aceptada y se había adjudicado, por lo que la demandante no podía actuar como representante de los demás herederos a los que también se había adjudicado las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas.
La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, al considerar que la demandante no tiene legitimación para interponer la demanda porque la herencia se encuentra repartida, no existiendo comunidad alguna en cuyo beneficio pudiera actuar la demandante, imponiendo el pago de las costas a la parte actora.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Dª Consuelo , criticando la valoración de los hechos y de la prueba que efectúa la Sentencia de instancia, donde no se ha tenido en cuenta la consignación y el pago del importe reclamado, rechazando que pueda apreciarse falta de legitimación de esa parte, sin que además se le haya dado en su caso la posibilidad de subsanar esa falta de legitimación, siendo que al menos tendría legitimación en la parte que a ella le fueron adjudicados los productos bancarios objetos del procedimiento, pidiendo por todo ello la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- Se ha desestimado por tanto la demanda por entender que concurre falta de legitimación activa de la demandante, por encontrarse repartida la herencia de la titular de los contratos objeto de este procedimiento entre los diferentes herederos y al apreciar que no existe comunidad alguna.
Con el escrito de demanda se ha aportado la escritura de partición de la herencia de Dª Eufrasia , que es de fecha 10 de enero de 2012, y en cuanto ahora interesa en la relación de sus bienes se señala, como número 8 el saldo bancario existente en obligaciones subordinadas por importe total de 6.000 €, y como número 9, el saldo bancario existente en participaciones preferentes por importe también total de 4.800 €, y en la adjudicación posterior se atribuye a Dª Flora el 88,147% del bien inventariado como número 9, a D. Inocencio se le atribuye el 11,853 % del bien inventariado como número 9 y el 39,482 % del número 8, a Dª Juana el 30,259 del número 8 y a Dª Consuelo ,que es la aquí demandante,el 30,259% del inventariado como número 8.
De esa adjudicación resulta ciertamente que la herencia se encontraba repartida cuanto se planteó la demanda y que al menos la demandante era titular de una parte del saldo existente en obligaciones subordinadas, por lo que en todo caso debió de habérsele reconocido al menos esa legitimación.
Pero es que además, es criterio jurisprudencial consolidado el de que no puede negar la legitimación de una parte quien previamente la ha reconocido fuera o dentro del procedimiento, aplicando para ello la doctrina de los actos propios, entendiendo por tales aquel 'acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, que haya sido contradicho' ( SSTS de 16-2-1988 , 5-4- 1991 , 7-4-1994 y 10-6-1994 ) o un 'acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor' que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( SSTS de 24-5-2001 , 9-5-2000 , 25-7-2000 , 25-10-2000 y 25-1-2002 ) .
Aplicando estas consideraciones al caso que nos ocupa no puede sino estimarse que es un acto concluyente en este sentido, ya no sólo la contestación a la demanda sin oponer la falta de legitimación activa de la otra parte, sino principalmente el escrito posterior en el que se consigna el importe adeudado y se solicita se libre mandamiento de pago, admitiendo con ello la legitimación de la parte demandante en el presente procedimiento, lo que no puede variarse en la forma en que se ha hecho diciendo que esto ha sido un error, cuando ya incluso se había procedido al pago de la cantidad ingresada por la parte demandada, y negar la falta de legitimación de la parte actora.
A mayor abundamiento diremos que aun cuando pudiera ser cuestionable esa falta de legitimación, si no hubiera habido ese reconocimiento de la otra parte, con el documento que se ha aportado como prueba en esta alzada, quedaría subsanado cualquier defecto u omisión que pudiera achacarse a la legitimación de la parte demandante.
Dicho documento es un acta de manifestaciones otorgada en fecha 27 de junio de 2017 en la que comparecen la totalidad de herederos con participación en el saldo correspondiente de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas, quienes manifiestan que de la cantidad que les ha sido entregada en el mandamiento de pago han procedido a su reparto en la proporción que les correspondían a cada uno de ellos, indicando que en el presente procedimiento Dª Consuelo además de actuar en nombre propio lo hacía en beneficio e interés de la comunidad que sobre dichos productos financieros ostentaban todos ellos, habiéndole otorgado a tal efecto un poder o autorización verbal para plantear la demanda, ratificando y convalidando todas las actuaciones realizadas.
Por todo ello consideramos que hubiera sido acertado que, en el acto de la audiencia previa se hubiera rechazado a la representación de la parte demandada que variara su criterio inicial y que cuestionara la legitimación de la otra parte, a cuyo favor ya había procedido a consignar para pago el importe reclamado e incluso ya se le había entregado en ese momento.
En ese momento ya había habido acuerdo entre las partes en el importe que debía abonar la parte demandada a la actora e incluso se había procedido al pago, restando únicamente por devolver los títulos de los productos financieros y decidir sobre las costas de la instancia, que era la única cuestión controvertida, de forma que es procedente la estimación de la demanda, en cuanto a la declaración de nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y de obligaciones subordinadas y procede el reintegro de la cantidad de 13.178,95 €, desde el momento en que esto ya era cuestión no controvertida, sin que sea necesario para ello entrar en otras cuestiones.
Resta por resolver únicamente la cuestión de la imposición de las costas de la instancia, al haber solicitado la parte demandante su no imposición a lo que se ha opuesto la demandante interesando por el contrario dicha imposición.
El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que ' Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo queel tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.-Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.' En el presente procedimiento no ha habido un allanamiento expreso a la demanda, pero aun cuando pudiéramos interpretar que fue un allanamiento el escrito en el que se consignó el importe adeudado pidiendo su pago a la otra parte, esto tuvo lugar en todo caso después de haber contestado a la demanda, oponiéndose a su contenido, por lo que esa manifestación tardía no puede tener efectos para eximir a la parte demandada del pago de unas costas que ella ha generado obligando a la contraparte a acudir al procedimiento a solventar lo que pudo reconocerle fuera del mismo, por lo que acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en virtud del criterio de vencimiento objetivo dichas costas deben imponerse a la parte demandada.
Se estima por todo ello y en los términos expuestos el recurso de apelación interpuesto y con ello la demanda planteada.
TERCERO.- Respecto a las costas de la alzada no efectuamos expresa imposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimar el recurso de apelación.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Consuelo , contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Nules en fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 298 de 2015, REVOCAMOS la resolución recurrida que dejamos sin efecto, estimando la demandainterpuesta se declara la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes de 28 de mayo de 2009 y de obligaciones subordinadas de 22 y 23 de abril de 2010 y su posterior canje por acciones, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 13.178,95 € ( importe que ya ha sido pagado),con la obligación de la parte demandante de reintegrar los títulos percibidos por estos contratos cuya nulidad se ha acordado.Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada.
No se realiza expresa imposición de costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
