Sentencia CIVIL Nº 464/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 464/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21303/2018 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 464/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100483

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:733

Núm. Roj: SAP SS 733/2019

Resumen:
PRIMERO.-

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/010482
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0010482
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 21303/2018 - Z
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil /
Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 1562/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON ALVAREZ URIA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Almudena
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A N.º 464/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a diez de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento ordinario 1562/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil, a instancia
de CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO, apelante - demandante, representado por el procurador
D. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendida por el letrado D. IÑAKI OLABARRIA FERNANDEZ, contra Dª
Almudena , apelada - demandado, representado/a por el procuradora D. JAVIER FRAILE MENA y defendida
por el letrado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de junio de 2019 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 24 de mayo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia- San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Almudena contra CAJA LABORAL POPULAR, y en consecuencia: 1º.- DECLARO LA NULIDAD de las siguientes cláusulas del contrato suscrito entre las partes objeto de la presente litis: - de la cláusula Quinta, de atribución de gastos al prestatario, - de la cláusula Sexta bis, en cuanto a la primera de las causas de vencimiento anticipado.

2º.- CONDENO a la entidad bancaria a eliminarlas del contrato, y a pagar a la actora la mitad de los gastos de notaría, registro, gestoría y tasación que se encuentren acreditados en la documental acompañada con la demanda no impugnada, y que se concretarán en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial 3º.- Se imponen las costas a la demandada, con expresa declaración de temeridad .'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 4 de junio de 2019.



TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes y recurso de apelación.

(1)Demanda de juicio ordinario interpuesta por Dña. Almudena contra CAJA LABORAL COOP DE CREDITO en el ejercicio de la acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación relativas a la imposición de gastos al prestatario hipotecante y al vencimiento anticipado.

Se postuló en el SUPLICO por el que se declarase la nulidad de ambas cláusulas con las consecuencias económicas derivadas de la declaracion de nulidad.

El día 17 de Diciembre de 2012 la demandante formalizó ante el Notario D.Jose Carlos Arnedo Ruiz del Ilustre Colegio del Pais Vasco la Escritura de Prestamo con garantía Hipotecaria con número de Protocolo 3183 a cuya virtud se constituía hipoteca a favor de CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO sobre el inmueble de titularidad de la demandante como garantía del préstamo concedido por un principal de 48.000 euros a devolver en un plazo de amortización de 300 meses.

La cláusula QUINTA de gastos fue del siguiente tenor literal : 'Los gastos de tasación del inmueble hipotecado, los que origina este otorgamiento, aranceles notariales y registrales, sus copias, impuestos de toda clase e inscripción en el Registro de la Propiedad, serán de cuenta del deudor, así como los que produzcan las modificaciones o novaciones, la carta de pago y cancelación de la hipoteca en su día, salvo los que la Ley prohíba con sanción de nulidad. Estos gastos no han sido incluidos en el cálculo de la Tasa Anual Efectiva mencionada en este contrato.

Serán asimismo a cuenta del deudor, los gastos de información registral, las notificaciones, las peritaciones y los de gestión de cobro que ocasione la falta de cumplimiento por parte del PRESTATARIO de las obligaciones establecidas en el presente contrato.

Asimismo, irán a cargo de la parte PRESTATARIA, los gastos (incluidos copias, impuestos, inscripción) derivados de las escrituras previas y que sean necesarias para que la presente escritura quede inscrita en el Registro de la Propiedad. En relación a estas escrituras previas, la parte PRESTATARIA autoriza irrevocablemente a CAJA LABORAL para solicitar por sí sola la expedición de segundas y posteriores copias de las mismas a los efectos de liquidar los impuestos correspondientes e inscribir dichas escrituras en el Registro de la Propiedad.

Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio , relacionado con el préstamo y que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del préstamo, será por cuenta de la parte PRESTATARIA.

La PARTE PRESTATARIA faculta asimismo a CAJA LABORAL a hacer efectivos los gastos mencionados en la presente cláusula, los cuales en tanto no sean satisfechos por el PRESTATARIO a CAJA LABORAL, devengarán un tipo de interés igual al de demora pactado para este préstamo'.

Los gastos derivados de la Escritura de Préstamo Hipotecario fueron los siguientes : -Aranceles de Notario : 406,44 euros.

-Aranceles de Registro de la Propiedad :110,50 euros.

-Gastos de Gestoría : 2284,35 euros.

-Gastos de Tasación del inmueble: 315,81 euros.

Por su parte la cláusula SEXTA BIS fue del siguiente tenor literal : '

SEXTO BIS.- RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CRÉDITO.

' El incumplimiento por la parte PRESTATARIA de una cualquiera de sus obligaciones de pago por principal o intereses en los plazos pactados en el presente contrato será causa de vencimiento total y anticipado de todos los plazos o cuotas que en ese momento se hallasen pendientes de pago, pudiendo, por tanto CAJA LABORAL exigir la inmediata entrega de la totalidad de lo adeudado por capital e intereses'.

(2)En tiempo y legal forma CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO ha contestado a la demnada postulando en el SUPLICO la desestimación integra de la misma con condena expresa en costas a la actora y, subsidiariamente, caso de estimar la nulidad de la cláusula QUINTA de gastos se condene al abono a la actora de la suma de 49,58 euros correspondiente a las copias autorizadas de la Escritura de constitución del préstamo hipotecario y 110,50 euros correspondiente a los ananceles devengados por el Registro de la Propiedad por la constitución de la hipoteca siendo en total 180,08 euros.

(3)Previos los trámites de rigor el Juzgado de primera instancia número 8 de Donostia-San Sebastián ha dictado la sentencia número 595/2018 de fecha 24 de mayo de 2018 cuyo FALLO fue el siguiente : 'ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Almudena contra CAJA LABORAL POPULAR, y en consecuencia: 1º.- DECLARO LA NULIDAD de las siguientes cláusulas del contrato suscrito entre las partes objeto de la presente litis: - de la cláusula Quinta, de atribución de gastos al prestatario.

- de la cláusula Sexta bis, en cuanto a la primera de las causas de vencimiento anticipado.

2º.- CONDENO a la entidad bancaria a eliminarlas del contrato, y a pagar a la actora la mitad de los gastos de notaría, registro, gestoría y tasación que se encuentren acreditados en la documental acompañada con la demanda no impugnada, y que se concretarán en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial.

3º.- Se imponen las costas a la demandada, con expresa declaración de temeridad.

(4)CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO ha interpuesto contra la citada sentencia recurso de apelación recurriendo los pronunciamientos relativos a la condena en las costas y a la cuantía del procedimiento postulando el dictado de una sentencia por la que con estimación del recurso se revocara la resolución recurrida en cuento a los pronunciamientos correspondientes a la condena en las costas y a la cuantía del procedimiento con condena en las costas a la parte actora recurridasi se opusiere al presente recurso.

La representación procesal de Dña. Almudena se ha opuesto al recurso interpuesto y, asimismo, ha impugnado la sentencia en cuanto al cómputo de los intereses legales solicitando su devengo desde la fecha de los pagos.



SEGUNDO.- I.-) Recurso de apelación interpuesto por CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO.- (1)Cuantía del procedimiento.

No procede su acogimiento.- Se avala la posición del magistrado de Instancia al considera como de cuantía indeterminada el presente procedimiento.

Hay que precisar que el procedimiento a tramitar no se determinó por la cuantía , sino por la materia.

Se aplicó la regla del art. 249.1.5º LEC , por ejercitarse 'acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia', La reclamación esencial que persigue la declaración de abusividad de una cláusula, no tiene regla específica de cuantificación en el art. 251 LEC , porque se trata de una cuestión estrictamente jurídica. Lo que se discute es si las cláusulas cumples o no el estándar que exigen las normas de protección de los consumidores, es decir, si superan un control de abusividad que es cuestión jurídica, porque lo que se dilucida es la validez de una cláusula.No se ejercitan, en el presente caso, varias acciones acumuladas, sino una acción de nulidad de una cláusula de contratación. No se puede considerar como cuantía del procedimiento la cuantía de la cantidad reclamada, sino que ésta es una consecuencia de declaración nula , de la cláusula referida a las partes.

(2)Sentido de las costas en la instancia .

No procede su acogimiento.- Para fundamentar el pronunciamiento precedente el Tribunal considera que la acción principal ejercitada es la de nulidad de diferentes cláusulas ( gastos y vencimiento anticipado). Por consiguiente se está ante una acción de cuantía indeterminada al ser una accion declarativa siendo la peticion de reintegro o de condena una consecuencia anudad a la accion principal precedente.

Por lo tanto no hay una acumulacion de acciones , la acción que se ejercita con carácter principal es única y exclusivamente la de nulidad, siendo la petición de reintegro o de restitución una consecuencia o efecto inherente de la accion de nulidad .

En consecuencia : -Si la accion principal ejercitada es la de nulidad cláusulas y ésta ha sido íntegramente acogida.

-Si la reclamacion de cantidad no es sino una consecuencia anudada a la misma.

-Si requerida extrajudicialmente la Entidad ( documento 7 de la demanda ) se ha negado a la supresion de las cláusulas controvertida y al abono, siquiera parcial, de cantidad alguna por los conceptos reclamados obligando al consumidor a acudir a los Tribunales .

Es por lo que el pronunciamiento de costas ha de traducirse en la condena a la parte demandada.

II.-) Impugnacion de la sentencia por parte de Dña. Almudena .

Unico.-'Dies a quo 'del devengo de los intereses legales.

Procede su acogimiento.

El devengo de intereses se produce desde la fecha en la que el usuario/ consumidor efectuó los diferentes pagos por aplicación de la Clausla de gastos controvertida.

Para fundamentar lo precedente el Tribunal va a transcribir el FJ

SEGUNDO de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, de fecha 19-12-2018, nº 725/2018, rec. 2241/2018 en la que se trató un supuesto análogo al actual.

En el asunto sobre el que se pronunció el Alto Tribunal un consumidor suscribió una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, en la que se incluyó una cláusula que atribuía al prestatario el pago de todos los gastos generados por el contrato postulando el consumidor en su reclamación judicial tanto la nulidad de la cláusula de gastos como el reintegro de las sumas indebidamente satisfechas generándose la cuestión relativa a la fecha de inicio del devengo de los intereses Reproducimos parcialmente el razonamiento contenido en el FJ

TERCERO de la citada sentencia porque el mismo y su conclusión es directamente aplicable al supuesto actual: '(-.) Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto , en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor.

Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.

Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

4.-Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art.

1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).

(-.)'.



TERCERO.- Procede la imposición a CAJA LABORAL POPULAR S COOP DE CREDITO de las costas generadas a consecuencia del recurso de apelacion interpuesto y ello por aplicación del artículo 398.1 de la LEC .

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relacion a las costas generadas a consecuencia de la impugnación de la sentencia de instancia vista la estimacion de la misma.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

I.-)Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CAJA LABORAL POPULAR S COOP DE CREDITO contra la sentencia número 595/2018 de fecha 24 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastián y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurida sin perjuicio del pronunciamiento que se recoge en el siguiente apartado II.-).

Procede la imposición a CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO de las costas generadas a consecuencia del recurso de apelación interpuesto.

II.-Estimamos la impugnación formulaad por Dña. Almudena contra contra la sentencia número 595/2018 de fecha 24 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia- San Sebastián y, en consecuencia, revocamos la misma en el único sentido siguiente : -Dejar sin efecto revocándolo el pronunciamiento contenido en el apartado 3º del FALLO consistente en '(-.) más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial(...) ' y en su lugar acordar que el el devengo de los intereses legales se producirá desde la fecha del pago de las respectivas facturas.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas a consecuencia de la impugnación de la sentencia de instancia.

Transfiérase el depósito de CAJA LABORAL POPULAR COOP.CTO por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvase a Dña. Almudena el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciónes recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/1303-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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