Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 464/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 946/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 464/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100449
Núm. Ecli: ES:APL:2019:765
Núm. Roj: SAP L 765/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120188225612
Recurso de apelación 946/2019 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer
(UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 462/2018
Parte recurrente/Solicitante: Leonardo (IG. OCUP FINCA BALAGUER C/ DIRECCION000 N¿
NUM000 ESC. NUM001 NUM002 NUM003 )
Procurador/a: Mª Antonia Vila Puyol
Abogado/a: BLANCA DE RUBINAT PARELLADA
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL S.A.
Procurador/a: MARIA ORTIZ SALILLAS
Abogado/a: ROCIO VAZQUEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 464/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 3 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 19 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) nº 462/2018 remitidos por Sección Civil. Del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Antonia Vila Puyol, en nombre y representación d' Leonardo (Ignorantes ocupantes de la finca sita en Balaguer, en C/ DIRECCION000 , nº, NUM000 ESC. NUM001 NUM002 - NUM003 ) contra Sentencia - 25/03/2019.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por BANCO DE SABADELL SA, representada por el Procurador D. MARIA ORTIZ SALILLAS y con la asistencia letrada de D. ROCIO VAZQUEZ LOPEZ, contra los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 - NUM003 de la localidad de Balaguer, y en consecuencia: DECLARO que los IGNORADOS OCUPANTES demandados carecen de título para seguir ocupando la finca ubicada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 - NUM003 , de la localidad de Balaguer por lo que CONDENO a estos a dejarla libre y expedita, a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren.
SE CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/10/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara haber lugar al desahucio por precario de los demandados ignorados ocupantes de la vivienda sita en Balaguer, Calle DIRECCION000 , NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 - NUM003 , que ocupan sin título alguno y en situación de precario, condenando a los mismos a dejar la vivienda que ocupan, libre, vacua y expedita y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo, con expresa condena costas a la parte demandada.
Frente a la misma se alza la representación del Sr. Leonardo , alegando que el desahucio acordado vulnera su derecho fundamental a una vivienda digna, reconocido en el Art. 47 CE por cuanto no dispone de otra vivienda, ni tampoco de recursos económicos para costearse un alquiler a valor de mercado.
La actora no ha presentado escrito alguno.
SEGUNDO.- La acción ejercitada por la parte actora es la acción de desahucio por precario de la finca sita en Balaguer, Calle DIRECCION000 , NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 - NUM003 .
Dicha acción se encontraba regulada en nuestro ordenamiento jurídico de forma incidental en el artículo 1.565 de la LEC, si bien ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia y la LEC 1/2000 la recoge en el Art 250.2º, donde establece que el procedimiento a seguir es el verbal.
Desde la entrada en vigor de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario ha perdido el carácter sumario, lo que implica que la resolución que se dicte sí adquiere fuerza de cosa juzgada, lo cual impediría su replanteamiento en ningún procedimiento posterior.
Así la citada Ley dice en su exposición de motivos que 'en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico- jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.
En confirmación de dicha idea, el Art. 447 del mismo texto legal, referido a la ausencia de cosa juzgada en casos especiales, no cita entre las sentencias que no producirán efectos de cosa juzgada a las recaídas en juicio verbal de desahucio por precario.
Así, pues, de conformidad con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios de desahucio por precario ni es factible alegar la existencia de cuestión compleja, ni, en consecuencia, la remisión al declarativo correspondiente, sino que debe forzosamente entrarse en el conocimiento del fondo del asunto debatido.
Estamos, pues, ante un procedimiento plenario en el que tienen su cauce las acciones de desalojo ejercitadas contra los que poseen un inmueble en virtud de graciosa concesión del titular o por mera tolerancia del mismo, o sencillamente sin título o con título devenido ineficaz.
La figura del precario no se refiere, pues, exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y al uso de una cosa mientras lo permitiese el dueño concedente, sino como sostiene la STS de 31 de enero de 1995, que se extiende a cuantos, sin pagar merced, utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor.
En definitiva, se considera precario la posesión de una finca rústica o urbana sin pagar renta o merced, de tal modo que quien ostenta sobre la finca algún título de los que confieren el derecho al disfrute de la posesión de la misma, puede hacer que cese dicha posesión tolerada o consentida, cuando tenga a bien exteriorizar, en forma legal, su propósito de poner término a la precaria posesión ajena.
Por ello, procede examinar la naturaleza y validez del título que la actora esgrime para apoyar su derecho a aquella posesión real y al consiguiente disfrute, y de aquel otro que el demandado aduzca para oponerse a la pretensión, comparando ambos.
En los procesos de desahucio por precario hay que examinar no sólo la suficiencia del título del demandante y título que legitima para promover el juicio, acreditándose la posesión real, sino también hay que ventilar si el demandado es en efecto un ocupante por mera tolerancia o si por el contrario tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión, dilucidando la eficacia o la plenitud de los efectos del título del demandado.
El apelante alega que el desahucio acordado vulnera su derecho fundamental a una vivienda digna, reconocido en el Art. 47 CE por cuanto no dispone de otra vivienda, ni tampoco de recursos económicos para costearse un alquiler a valor de mercado.
Los ocupantes de la vivienda, que permanecieron en primera instancia en situación procesal de rebeldía, no han acreditado en ningún momento título alguno que justifique su derecho posesorio sobre el inmueble propiedad de la actora. De hecho el Sr. Leonardo al interponer el recurso de apelación viene a reconocer el uso de la vivienda sin título que legitime su posesión.
No se cuestiona, pues, en este caso que los demandados carecen de título que justifique la ocupación y, por tanto, lo procedente es tutelar el derecho de propiedad/posesión de quien es titular del mismo, sin que sea posible entrar en valoraciones sobre la existencia de una situación de necesidad que pueda justificar la infracción de ese derecho por parte de la demandada. Quienes deben dar respuesta en supuestos de situaciones de vulnerabilidad son las Administraciones públicas de las que dependen los Servicios Sociales, a las que deberá dirigirse el apelante, que no ha acreditado que haya solicitado a los servicios sociales ningún tipo de ayuda, prestación o solicitud de realojo.
En este sentido, ante similares alegaciones de la parte apelante y refiriéndonos al derecho a la vivienda que proclama el art. 47 de la Constitución Española decíamos en nuestro auto de 19 de junio de 2018 (nº 275/2018) lo siguiente :'... Doncs bé, és cert que l'habitatge està reconegut al Conveni Europeu de Drets Humans, i també que el TJUE ha dit, en relació a aquest dret, a la seva sentència de 10-9-14, assumpte C 34/13 que: 'En efecto, la pérdida de la vivienda familiar no sólo puede lesionar gravemente el derecho de los consumidores ( sentencia Aziz, EU:C:2013:164 , apartado 61), sino que también pone a la familia del consumidor en una situación particularmente delicada (véase en ese sentido el auto del Presidente del Tribunal de Justicia Sánchez Morcillo y Abril García, EU:C:2014:1388 , apartado 11).
64 .En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que la pérdida de una vivienda es una de las más graves lesiones del derecho al respeto del domicilio y que toda persona que corra el riesgo de ser víctima de ella debe en principio poder obtener el examen de la proporcionalidad de dicha medida (véanse las sentencias del TEDH, McCann c. Reino Unido, demanda nº 19009/04, apartado 50, y Rousk c. Suecia, demanda nº 27183/04, apartado 137)'.
TERCER.-Ara bé, cal recordar que no es tracta d'un dret subjectiu directament exigible davant l'Administració ni davant els Tribunals, més enllà dels termes en què ho hagi establert el legislador (vide art.
53.3 de la CE ), que en el supòsit del legislador espanyol no ha estat desenvolupat en el sentit que pretén la recorrent, és a dir, no ha establert cap mecanisme que permeti que una persona que no té recursos suficients per accedir a un habitatge pugui posseir-ne un propietat d'un particular, no d'una Administració, fins que aquesta estigui en condicions de posar-ne un a la seva disposició. Cal recordar que aquest dret serà exigible en relació a l'administració prestadora de serveis, però no davant un particular o una societat, que no és el subjecte obligat a satisfer la necessitat d'habitatge i que, en canvi, sí que és titular del dret a la propietat privada ( art.33.1 de la CE ), reconegut també a l' art. 1 del Protocol Addicional del Conveni Europeu de Drets Humans , el qual pot ser lesionat en el seu dret, la protecció del qual sí que és directament exigible davant la justícia ordinària, com succeeix en el cas ara plantejat, de recuperació de la possessió no emparada per cap títol.
Només seria oposable davant un subjecte de dret privat o un particular en cas que s'hagués configurat pel legislador com una restricció d'interès públic del dret de propietat ( arts. 541-2 , 545-1 i 545-2.1 i 2 b. del CCCat ). És la funció social de la propietat ( art. 33.2 de la CE ), la que delimita el contingut del dret de propietat, i atès que la funció social de la propietat no és unívoca i la mateixa en tots els casos, doncs és un concepte divers, és el legislador qui determina on hi ha un interès general que ha de prevaldre sobre l'interès privat, imposant-li càrregues o definint el contingut de les facultats que atorga el dret de propietat per a cada tipus de bé, un dels quals podria ser l'habitatge ( art. 545.2 b. del CCCat ). Tanmateix, el legislador no ha establert cap limitació ni restricció al dret de propietat per protegir un possible interès general a disposar d'un habitatge'.
En consecuencia, el recurso se desestima, sin perjuicio claro está de los acuerdos que pudieran alcanzar las partes o de las medidas asistenciales que la parte apelante pueda interesar ante la Administración competente.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Balaguer en los autos de Juicio Verbal de Desahucio Precario 462/2018 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

