Sentencia CIVIL Nº 464/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 464/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 279/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORTES GARCIA-MORENO, GUILLERMO

Nº de sentencia: 464/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100390

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15127

Núm. Roj: SAP M 15127/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0123550
Recurso de Apelación 279/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 738/2018
APELANTE - DEMANDANTE: D. Darío
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
APELADA - DEMANDADA: Dña. Apolonia
PROCURADORA Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ
SENTENCIA Nº 464/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
738/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid a instancia de D. Darío apelante -
demandante, representado por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA contra Dña. Apolonia apelada -
demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/01/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/01/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D.

Darío , contra DOÑA Apolonia , y declaro la extinción del condominio sobre el inmueble de autos de la que son copropietarios el actor y la demandada por mitad y siendo el referido bien indivisible, su adjudicación al actor con atribución al mismo de la titularidad de la deuda hipotecaria pendiente de amortizar, sin hacer declaración en materia de costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3/10/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la presente alzada viene circunscrito, exclusivamente, al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en el Fallo de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- La imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda aparece expresamente regulada en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto que distingue según el momento procesal en que el allanamiento se hubiere producido.

Si el allanamiento se produce precluido el término de contestación, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo, establecido, con carácter general y principal, en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado.



TERCERO.- Para apreciar la mala fe del demandado debe atenderse a la conducta previa de éste en relación con la prestación, derecho o situación jurídica que haya finalmente constituido el objeto de la pretensión deducida en el proceso. De tal modo que habrá de apreciarse mala fe cuando el planteamiento del proceso haya devenido racionalmente necesario como consecuencia de esa conducta previa, que ha de caracterizarse, lógicamente, por ser obstativa al reconocimiento del derecho pretendido por la parte actora o a dar cumplida y debida satisfacción a su pretensión.

La mala fe del demandado ha de probarse por el actor, salvo que justificara que antes de la presentación de la demanda había dirigido contra el demandado demanda de conciliación o le había formulado requerimiento fehaciente y justificado, exigiendo el cumplimiento de la prestación pretendida en la demanda. Efectivamente, en estos supuestos, el propio artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece una presunción de mala fe del demandado.



CUARTO.- En el presente caso la sentencia de instancia no impone las costas tras el allanamiento realizado en la contestación a la demanda, con fundamento en que no concurren circunstancias para apreciar la mala fe de la demandada toda vez que no resulta acreditado que el actor efectuara un requerimiento a la demandada con anterioridad a la interposición de su demanda, pues la carta aportada como documento 6 no figura enviada y recibida por la demandada.

Lo cierto es que la propia demandada ha reconocido en su contestación haber recibido el burofax, sin embargo no procede la imposición de costas a la demandada, en cuanto esta da una explicación razonable del porque no se llegó a disolver el condominio con carácter previo a la interposición de la demanda, porque el banco no admitía que figurara como único deudor del préstamo garantizado con hipoteca el demandante. Frente a esta explicación razonable la parte demandante no ha aportado prueba alguna en contrario que permita acreditar la mala fe de la demandada. Con posterioridad al requerimiento efectuado, las partes siguieron en conversaciones y negociaciones para disolver el condominio, como resulta de la documentación aportada por la demandada, lo que también demuestra la buena fe de la demandada (folio 113). No nos encontramos ante un 'requerimiento fehaciente y justificado de pago' (como dice el artículo 395 de la ley de enjuiciamiento civil para presumir la mala fe de la demandada), que pueda cumplirse de manera unilateral por la demandada, lo que conllevaría la imposición de costas, sino de un requerimiento para contactar con la otra parte a fin de finalizar la situación de copropiedad, que podía realizarse de dos maneras, según el propio demandante, la adjudicación de la finca para uno u otro de los copropietarios por el valor correspondiente a la carga hipotecaria, lo que implicaba que el banco aceptase una novación subjetiva en el contrato de préstamo, en cuanto la adjudicación del inmueble llevaba consigo la titularidad de la deuda hipotecaria, lo que no está en modo alguno acreditado que el banco (parte contratante en el préstamo hipotecario), haya consentido. Y la demandada sí atendió al requerimiento realizado en fecha 29 de noviembre de 2017, en cuanto al folio 113 consta que las partes seguían en conversaciones y negociaciones para disolver el condominio.



QUINTO.- En consecuencia, apareciendo plenamente ajustado a las previsiones establecidas por el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el pronunciamiento sobre costas efectuado por la sentencia apelada, y único objeto de impugnación en esta alzada, procede la íntegra confirmación de dicha resolución, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, y con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID,

Fallo

FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Darío contra la SENTENCIA dictada en fecha 14 de enero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 738/2018 (Rollo de Sala número 279/2019), y en su virtud, confirmar el fallo de la sentencia apelada, y condenar al apelante al pago de las costas originadas en esta alzada, y perdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0002-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados arriba referidos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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