Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 464/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 347/2018 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 464/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100067
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:494
Núm. Roj: SAP NA 494/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000464/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 16 de septiembre de 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 347/2018, derivado de
los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5592/2017 del Juzgado de Primera Instancia
Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante-apelados-demandantes, Dª Caridad , D. Carlos Daniel
, representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistidos por el Letrado D. José María Ortiz Serrano;
parte apelada-apelante-demandada, CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, representada por la
Procuradora Dª Mª Elena Díaz Álvarez Maldonado y asistida por el Letrado D. Gonzalo de las Heras Zúñiga.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de enero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5592/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE la demand interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de doña Caridad y don Carlos Daniel frente a CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOP.DE CREDITO y, en consecuencia: 1.-SE DECLARA la nulidad de pleno derecho, por abusiva, y se tiene por no puesta la Cláusula Financiera Quinta (Gastos) inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el 1 de julio de 2015 otorgada ante Notario don Koldo Moreno Baquedano, bajo el número 593 de su protocolo.
2.-SE CONDENA a CAJA LABORAL a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a SUPRIMIR de la escritura de prestamo mencionada, la Cláusula Financiera, quedando sin efectos para el futuro, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior declaración.
3. -SE CONDENA a CAJA LABORAL a abonar a los demandantes un total de 1.663,65 € desglosados de la siguiente forma: Aranceles de Registro, por un total de 453,57 €, acreditados por el documento nº 4 de la demanda.
- Aranceles de Notaría, por un total de 914,63 €, acreditados por el documento nº3 de la demanda.
- Gastos de Gestoría, por un total de 295,45 €, acreditados por el documento nº6 de la demanda.
Tales cantidades se incrementarán con los intereses legales desde que se pagaron cada una de ellas hasta el dictado de esta sentencia a determinar en ejecución de sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.
Se DESESTIMA la pretensión de condena dineraria esgrimida por la parte actora relativa al pago del impuesto de Actos JurídicosDocumentados y gastos de Tasación.
En materia de costas, cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Caridad , D. Carlos Daniel y CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CRÉDITO.
CUARTO.- La parte apelada, Dª Caridad , D. Carlos Daniel y CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000347/2018, habiéndose señalado el día 25 de julio de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Caridad y Carlos Daniel formularon demanda de juicio ordinario contra Caja Laboral Popular S.
Coop. de Crédito, en adelante Caja Laboral, en solicitud principal de declaración de nulidad de cláusula sobre gastos por su carácter abusivo del préstamo hipotecario de 1 de julio de 2015, y subsidiarias pretensiones de anulación, de indemnización de daños y perjuicios, y de enriquecimiento injusto, reclamando el pago de 3.910,51 euros, la cual se repartió al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Iruña/Pamplona.
Caja Laboral contestó pidiendo la desestimación de la demanda en cuanto al fondo, y aun inválida la cláusula, quinta del contrato, sobre gastos, en cuanto a las cantidades reclamadas.
La sentencia del Juzgado de 24 de enero de 2018 estimó la demanda, fallando la anulación parcial de la cláusula atacada, con fijación de reintegros por el banco de determinadas cantidades que sumaban 1.663,65 euros.
Los Sra/es. Caridad y Carlos Daniel , demandantes, han recurrido en apelación, insistiendo en pedir la condena al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, y el de tasación del inmueble hipotecado.
Igualmente ha recurrido la sentencia de primera instancia Caja Laboral, en el sentido de que se le absuelva de la invalidez de la cláusula sobre gastos, y el pago de restituciones por la misma.
SEGUNDO.- Fáctico La versión judicial de hechos de la sentencia de la instancia, procede de los que son conformes entre partes, y de lo documentado, y se resume en los siguientes extremos: 1.- Los actores, Caridad y Carlos Daniel , consumidores y clientes minoristas, contrataron préstamo hipotecario con la demandada, empresa profesional del crédito, Caja Laboral, que grava su vivienda, documentado en escritura pública de 1 de julio de 2015, por el que recibieron un capital en euros para ser devuelto con un interés variable, después del primer año, referenciado al Euribor, y que es el documento núm.
2 de los acompañados con la demanda, al que se hace aquí expresa remisión.
2.- El indicado préstamo una cláusula quinta, que regula gastos a cargo del prestatario, a cuyo tenor: 'Los gastos de tasación de los inmuebles hipotecados en esta escritura, los que origina este otorgamiento, aranceles notariales y registrales, sus copias, impuestos de toda clase e inscripción en el Registro de la Propiedad, serán de cuenta del deudor, así como los que produzcan las modificaciones o novaciones, la carta de pago y cancelación de hipoteca en su día, salvo los que la ley prohíba con sanción de nulidad.
Estos gastos no han sido incluidos en el cálculo de la Tasa Anual Efectiva mencionada en este contrato.
Serán asimismo a cuenta del deudor, los gastos de información registral, las notificaciones, las peritaciones y los de gestión de cobro que ocasiones la falta de cumplimiento por parte del prestatario de las obligaciones establecidas en el presente contrato.
Asimismo, irán a cargo de la parte PRESTATARIA, los gastos (incluidas las copias, impuestos, inscripción) derivados de la escrituras previas y que sean necesarias para que la presente escritura quede inscrita en el Registro de la Propiedad. En relación a estas escrituras previas, la parte PRESTATARIA autoriza irrevocablemente a CAJA LABORAL para solicitar por sí sola la expedición de segundas y posteriores copias de las mismas a efectos de liquidar los impuestos correspondientes e inscribir dichas escrituras en el Registro de la Propiedad. Cualquiera otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del préstamo, será por cuenta de la parte PRESTATARIA.
EL PRESTATARIO faculta a CAJA LABORAL a hacer efectivos los gastos mencionados en la presente cláusula, los cuales, en tanto no sean satisfechos por el PRESTATARIO o CAJA LABORAL, devengarán un tipo de interés igual al de demora pactado para este préstamo'.
4.- El contenido de las citadas cláusulas fue predispuesto y pre-redactado por Caja Laboral, sin que se ofrecieran alternativas reales que el actor pudiera negociar de manera individualizada.
5.- El actor han satisfecho por el préstamo hipotecario enteramente gastos por gestoría de 295,45 euros, aranceles de notaría de 914,63 euros, aranceles de Registro de la Propiedad de 453,57 euros, honorarios de tasación de 747,48 euros e impuesto de actos jurídicos documentados, 1.498,38 euros. Total, 3.910,15 euros.
La sentencia recurrida declara la nulidad de pleno derecho, por abusiva, y tiene por no puesta la cláusula quinta, de gastos, en lo referido a Registro, notario, y gestoría, y condena a Caja Laboral, además de estar y pasar por esta declaración, suprimirla, y dejarlas sin efecto para el futuro, y condena al pago a los actores de la suma de aranceles del Registro, de los honorarios de la gestoría y factura de la notaría, más intereses legales desde los pagos hasta la sentencia, excluyendo el pago del impuesto sobre actos jurídicos documentados, y el gasto de tasación.
No hay en el recurso de apelación ninguna censura de valoración probatoria de la sentencia de la instancia, puesto que la cláusula abusiva de gastos es parecida a la de todos los préstamos hipotecarios de este género, y el asunto debatido es de orden jurídico, sobre la nulidad de las cláusulas por su carácter abusivo, y las consecuencias de aquélla, en orden a los reintegros de la entidad financiera de lo pagado por el prestatario en razón de los compromisos contractuales abusivos.
TERCERO.- Cuantía del juicio irrelevante para el proceso El recurso de apelación formulada por las Sra/es. Caridad y Carlos Daniel contiene una primera alegación alusiva a una incorrecta fijación de la cuantía del procedimiento. La parte demandante planteó la demanda con cuantía indeterminada, y producida la impugnación por Caja Laboral, se resolvió en la audiencia previa que se verificaba una acumulación de acciones de art. 252.2ª LEC, siendo la acción de cantidad líquida y determinada la de reclamación de 3.910,51 euros, lo cual ratifica la sentencia apelada y atacan estos recurrentes.
Empero, la cuantía del proceso únicamente es objeto de impugnación reglada en LEC, y objeto eventual de apelación, cuando ésta tiene relevancia para la adecuación del procedimiento, o para la recurribilidad, como no acontece en este proceso, de manera que en exclusiva será relevante para una eventual tasación de costas.
La cuantía, en cuanto fijación de una base de los honorarios de letrado y derecho de procurador al momento procesal en que puede tener relieve, que es el de la tasación de costas, en primer término, puede no producirse, en cuanto que la condena en costas no necesariamente implica la tasación, ya que la misma solo procede ante la discrepancia entre el titular del derecho ejecutivo y el obligado; y en segundo lugar, la cuantía del pleito no pertenece al objeto procesal declarativo, si no compromete el procedimiento, o la posibilidad de recurso, como no es el caso.
La base de cálculo, conforme a normas orientativas colegiales, del costo de profesionales, de cara a la tasación de costas, aunque sea equivalente en la mayoría de los supuestos, no es la cuantía del juicio, con su trascendencia procesal.
La consecuencia de que el juzgado de instancia se haya pronunciado indebidamente sobre la cuestión, en lo que no es apelable, no puede ser lógicamente que el tribunal de apelación se pronuncie en contra, sino manifestar que es un asunto irrelevante y cuya relevancia tendrá su momento procesal, por hipótesis, en el cual la cuantía fijada no representa ningún pie forzado par la resolución judicial, fiscalizadora de actuación secretarial, eminentemente prudencial.
CUARTO.- Nulidad de la cláusula sobre gastos y sus consecuencias para el prestatario El recurso de apelación de los Sra/es. Caridad y Carlos Daniel parte de la base de la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de asignación de gastos al deudor, y combate que no incluya el re- pago de los gastos documentados a los que se extiende la condena pecuniaria, correspondientes al gasto de tasación e impuesto de actos jurídicos documentados.
Caja Laboral también recurre la sentencia, en el sentido de que la validez de la cláusula de gastos, y sin perjuicio de su nulidad, no procede el resultado de condena por lo pagado a Registro, notario, y gestoría.
Desde la evidencia de que la sentencia apelada no ha integrado indebidamente la cláusula nula sobre gastos, sino limitado el re-pago por la nulidad al consumidor demandante a la integridad de los de aranceles del registrador de la propiedad, de factura de notaría, y de honorarios de gestoría, dentro de lo reclamado, la tesis del demandante es defender la preceptiva restitución de la totalidad de las cantidades abonadas por todos los conceptos, y por lo tanto, el impuesto de actos jurídicos documentados y lo pagado por tasación, y que también reclamó en primera instancia.
La jurisprudencia de las SSTS nos. 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, han establecido el carácter directamente abusivo de este género de cláusulas en acción individual, resumiendo: 'Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual'.
La técnica de las citadas sentencias de casación, precisamente por la fórmula utilizada de los motivos del recurso extraordinario, analiza la validez de cada concepto cuyo costo ha soportado el consumidor prestatario, aunque la técnica sobre la que se proyecta el presente recurso de apelación no deja de ser adecuada: la cláusula que lanza sobre el consumidor, sin matices, una variedad de gastos en que se ha de incurrir con ocasión del préstamo hipotecario, es nula por abusiva, y las consecuencias de esta nulidad serán unos u otros por cada preciso tipo de gasto.
La invalidación de la 'cláusula gastos', puesto que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria puede subsistir perfectamente sin la cláusula que imputa todos al prestatario, significa que el contenido perjudicial para los demandantes sencillamente se expulsa del contrato, el cual permanece en vigor para el resto.
Esta expulsión radical supone que no produzca efectos y se tenga por no puesto lo que pone, sin más.
Comoquiera que los gastos han de atenderse, al ser un crédito legítimo de terceros, el préstamo no padece porque no exista previsión de quien deba abonarlos, pero es evidente que no cabe la restitución de prestaciones entre partes ex arts. 1.303 y 1.306 CCiv, puesto que no nos hallamos en unos contratos con obligaciones recíprocas, sino con pagos en contratos o relaciones administrativas de sujeción especial con respecto a terceros, gestoría, empresa de tasación, notaría, Registro, y Hacienda Pública.
La consecuencia no puede más que re-pagar a quien pagó sin causa, invalidada la cláusula de gastos.
Cierto que la obligación de restitución o reintegro no procede con relación a terceros, pero sí la obligación de liberar a los consumidores demandantes del resultado de haber arrostrado unos pagos sin justificación, dado que el préstamo hipotecario, por efecto de la nulidad queda sin convención que se los imponga, y precisamente por haber intentado imponerla la otra parte, el empresario.
Tratándose de la reparación de una nulidad absoluta que supone que no existe pacto, podría pensarse que alcanzaría una finalidad disuasoria de la predisposición por las empresas de condiciones generales peyorativas del estatus del consumidor, en cuanto a su insanabilidad, y consideración abstracta y no aplicativa.
Es decir, que privado el contrato de un criterio especial de atribución, y tentado uno ineficaz por el profesional, que la nulidad expulsa, se resarciera al consumidor perjudicado por el profesional de todo lo pagado, y así provocar un efecto sancionador con la vocación de excluir de los programas de condiciones generales de los empresarios la tentación de imponer cláusulas abusivas, dado que su resultado podrá ser más oneroso que el del puro respeto al equilibrio entre dos contratantes de posiciones jurídicas parejas y que concierten con autonomía.
Pero no es esta tesis de la 'persuasión eficiente', y que parece anima al recurso de apelación, a la que ha llegado nuestra reciente jurisprudencia de las SSTS nos. 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, sino la de restituir el contrato a la neutralidad: '2.- Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la cláusula que se los impone en todo caso al consumidor, no se modera la estipulación contractual con infracción del efecto disuasorio de la Directiva 93/13 y en el art. 83 TRLGCU, sino que, por el contrario, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido (rectius, predispuesto), debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.
[...] Hemos dicho en la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre , que aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que Caja Laboral se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
[...] 4.- Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria.
Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre , 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta.
Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación, que resultan del ordenamiento jurídico vigente en el momento relevante, que en este caso es la firma de la escritura de préstamo hipotecario'.
En cuanto a los gastos de notaría, la doctrina fijada es que la intervención notarial interesa a ambas partes, '...el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento, que fue la solución adoptada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia'.
La misma tesis es la aplicable, según esta jurisprudencia, al precio de gestoría.
Ello así, en contra de lo que determina la sentencia de la instancia, solo la mitad de las facturas del notario y de la gestoría pertenecen a la condena de remuneración por el banco y no su totalidad.
Ahora bien, en cuanto a los gastos de tasación del inmueble hipotecado, el criterio aplicable es el mismo que el propio de los honorarios de notario o gestoría, según viene resolviendo el tribunal, puesto que si no se ha examinado en la jurisprudencia, la extrapolación del criterio del interés compartido parece lo prudente.
Antes de la modificación legal del art. 682.2.1ª LEC, teniendo en cuenta el momento en que se constituyó la hipoteca de nuestro asunto, la tasación de la finca, conforme a los previsto en art. 5 de la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario, LRMH, no era un requisito necesario para acceder a la aplicación de las normas especiales de la ejecución sobre bienes hipotecados, sino que únicamente se exigía la determinación del valor de los mismos en la escritura pública para que pudiera servir como tipo de la subasta. No había norma, pues, que atribuyera su pago al prestamista o al prestatario, ni era un requisito legal preparatorio del contrato, ni la justificación de la suficiencia de la garantía inmobiliaria debe ser mediante tasación experta, ni en fin, se prejuzga que la tasación se efectúe por servicio propio de la entidad financiera o por profesional debidamente homologado designado por el cliente, como permite art. 3 bis pfo.1º LRMH.
Así, en la tesis de la jurisprudencia, sólo puede concluirse que la verificación de la tasación, en este caso concreto, constituyó un servicio de carácter accesorio que las partes, de común acuerdo, podían decidir llevar a cabo y sobre el que no hay prueba de que hubiera impuesto un tasador el empresario o profesional, en que concurre el interés de ambas, el prestatario para justificar la suficiencia de la garantía real, y el prestamista para aquilatar que la valoración se corresponde con la realidad y, por otro lado, por constituir, a efectos de subasta, un presupuesto del procedimiento hipotecario (aunque francamente comprometido permite acogerse a los beneficios establecidos en la misma, sobre todo a efectos de emitir bonos, cédulas y participaciones hipotecarias sobre el préstamo hipotecario.
Es razón de reducir las cantidades de la condena de re-pago en la mitad de lo pagado por la factura del notario, 259,99 euros, y por la gestoría, 135,70 euros, y al contrario, de incrementar la mitad de lo pagado por tasación, de 143,84 euros por la tasación.
Relativo a los gastos por tributos, la doctrina de la Sala I TS sobre el impuesto de actos jurídicos documentados se alinea con la de la Sala III, en sus sentencias de Pleno nos. 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que después de haber torturado la cuestión, mantienen su anterior jurisprudencia contencioso-administrativa, a la que se había remitido la civil de las sentencias sobre acciones de cesación ya citadas de 15 de marzo de 2018.
Se afirma, como tradicionalmente se venía opinando, a pesar de que no estuviera expreso precisamente en la Ley -sí en su Reglamento-, que los prestatarios son los sujetos pasivos del impuesto (hasta RD-Ley 17/2018, de 8 de noviembre). Como lo único que hace esta doctrina, una vez expulsada la cláusula abusiva del contrato, es aplicar la legislación en la materia, que viene constituida la Ley y el Reglamento del Impuesto, corresponde soportar su exacción a quien lo soportó en su día, los consumidores Sra/es. Caridad y Carlos Daniel .
Obviamente el tribunal no va a empeñarse a buscar especialidades al asunto, por razón de que aquí sea aplicable a la fecha del préstamo el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dado que el mismo expresamente fijaba como sujeto pasivo al prestatario (a su vez modificado por la Ley Foral 25/2018, de 28 de noviembre, siempre secundando el régimen general del reino, y ahora cambiando al prestamista).
Por ello, la cuenta exacta de lo que ha de repagar Caja Laboral, estimando parcialmente el recurso de apelación de los demandantes, en cuanto a la suma de la mitad del gasto de tasación, y estimando el recurso de la entidad bancaria, relativo a la resta de la mitad de los gastos de notario y gestoría, resulta de sumar los 453,57 euros de aranceles de Registro, a los 259,99 euros por notario, 135,70 euros por gestoría, y 143,84 euros por la tasación. Con lo cual, el total de 1.663,65 euros de la condena debe minorarse hasta 993,10 euros, que es la obligación de remunerar a los demandantes por la entidad financiera respecto de lo fallado en la instancia, y así ha de corregirse el fallo de la sentencia apelada.
QUINTO.- Costas El recurso de los Sra/es. Caridad y Carlos Daniel también se enfrenta a la no imposición de costas en la instancia, y no ha de concederse razón, conforme a lo que tiene deliberado en Pleno la Sección, ya que esta pretensión es de nulidad radical de una única condición general de la contratación, y por ello se conoce en juicio ordinario, pero sus efectos de condena pecuniaria, que no es vicaria de la anulación, sino analógica al empobrecimiento injusto, son de pago de cinco conceptos, de los que se concede uno entero, otros tres corresponden en su mitad, y el quinto se rechaza, y por su importe individualizado, la suma de la condena no alcanza ni a una cuarta parte de lo peticionado.
La estimación de la demanda no es, entonces, sustancial, sino parcial, lo que determina ratificar la decisión de no pronunciar la imposición de las costas de la instancia a la entidad demandada y co-recurrente.
La estimación parcial del recurso de apelación de los actores, y la estimación parcial del recurso de la demandada, sin criterio de cierre subjetivista en art. 398.2 LEC supone no pronunciar el reembolso de las costas de los recursos a cargo de ninguna de las partes.
VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,
Fallo
SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Caridad y Carlos Daniel , representados por el Procurador de los Tribunales JAVIER FRAILE MENA, y SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación de CAJA LABORAL POPULAR S. COOP DE CRÉDITO, representado por la Procuradora de los Tribunales ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Iruña/Pamplona de 24 de enero de 2018.SE REVOCA la sentencia en el exclusivo punto de la condena del apartado 4.- del fallo, que concreta la condena de pago a los demandantes por la demandada en 1.663,65 euros, y que debe reducirse a novecientos noventa y tres euros y diez céntimos (993,10 €), confirmando todos los demás extremos del fallo.
No se pronuncia el reembolso de las costas procesales de los recursos de apelación a cargo de ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
