Sentencia CIVIL Nº 464/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 464/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 114/2019 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 464/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100603

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:604

Núm. Roj: SAP LO 604:2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00464/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono:941 296484/486/487 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: BCD

N.I.G.26071 41 1 2016 0009110

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000190 /2016

Recurrente: Desiderio, Noemi

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, EVA MARIA LABARGA GARCIA

Abogado: MILAGROS VEGA BLESA VERNIS, GEMMA RABANOS DIAZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 464 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 190/2016 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23-5-2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de DIRECCION000 en cuyo fallo se recogía:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marina López Tarazona Arenas, en nombre y representación de D. Desiderio, contra Dña. Noemi, y en consecuencia modificar las medidas establecidas en la Sentencia de medidas paternofiliales de fecha Sentencia de 27 de febrero de 2015, y en su lugar establecer las siguientes:

Régimen de visitas; el progenitor no custodio podrá estar en compañía de su hijo;

- El primer mes, es decir el junio, un fin de semana al mes, que, a falta de acuerdo entre las partes, será el primero, y el segundo mes (julio) dos fines de semana que, a falta de acuerdo serán el primero y el tercero del mes. Las visitas se desarrollaran en el Punto de Encuentro Familiar de Logroño, de forma supervisada por los profesionales del mismo, los sábados y domingos, hora y media cada día.

- Transcurridos los 2 meses indicados, el régimen de visitas se desarrollara dentro de las dependencias del Punto de encuentro familiar de Logroño, pero sin supervisión por parte de los técnicos del mismo, los sábados y domingos, hora y media cada día. Correspondiéndole el primer mes (agosto) un fin de semana que a falta de acuerdo entre las partes, será el primero; el siguiente mes (Septiembre) dos fines de semana que, a falta de acuerdo serán el primero y el tercero del mes; y el tercer mes (Octubre) un fin de semana, que será el primero a falta de acuerdo entre las partes.

- Transcurrido dicho periodo de tiempo; el padre podrá estar en compañía de su hijo, los sábados desde las 12 horas hasta las 20 horas y los domingos en igual horario, realizándose la entregas y recogidas del menor en el Punto de Encuentro Familiar. Este régimen se desarrollara el primer mes (Noviembre) el primer fin de semana, salvo acuerdo entre las partes; el segundo mes (Diciembre) dos fines de semana, el primero y el tercero, salvo acuerdo de las partes; finalmente el tercer mes (Enero) el primer fin de semana, salvo acuerdo de las partes.

- Finalizado el indicado periodo, se establece un régimen normalizado de visitas, que se desarrollaron ininterrumpidamente, desde el sábado a las 11 horas hasta el domingo a las 20 horas, efectuándose las entregas y recogidas del menor en el aludido servicio. Este régimen normalizado se desarrollara el primer fin de semana de cada mes, salvo acuerdo de las partes. Estableciéndose finalmente un régimen de visitas normalizado, en cuanto a los periodos vacacionales se estará a lo dispuesto en la Sentencia de 27 de febrero de 2015.

En cuanto al horario del desarrollo de las visitas, en el Punto de Encuentro Familiar, tanto supervisadas como no supervisadas, será el establecido por los profesionales del mismo, según su disponibilidad.

Los gastos de desplazamiento para el cumplimiento del régimen de visitas han de ser abonado por ambos progenitores, correspondiendo así a la demandada, Dña. Noemi abonar a la actora, D. Desiderio, la cantidad de 150€ por cada uno de los trayectos que este realice en cumplimiento del régimen de visitas acordado.

Y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas...'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Desiderio así como por la de Noemi, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- En el recurso de apelación de Desiderio se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se acuerde:

'...a) La atribución de la guarda y custodia del menor a mi representado y padre del niño con el siguiente periodo de adaptación que se llevará a cabo durante un mes ( al igual que al madre que tuvo un periodo de adaptación cuando se le otorgó la guardia y custodia):

-Primera y segunda semana a, todos los días de 14.15 h hasta la s 20.00 h.

-respecto del mes, todos los días de 14.15 h hasta las 20.00 h y fines de semana desde e le viernes de 14.15 h al domingo a las 20.00 h.

-Una vez termine el mes la será efectiva a favor de mi representado.

Proponiendo un régimen de visitas para la madre conforme al suplico de la demanda.

Respecto al régimen de visitas de los abuelos maternos, dado que en la actualidad existe un cambio de roles en el menor propiciados por ellos y que mi mandante no quiere romper la relación de estos con el menor, que, a partir del tercer mes, puedan estar con su nieto el tercer fin de semana de cada mes, el sábado de 10.00 a 20.00 h y el domingo de 10.00 a 20.00 h.

b) Y subsidiariamente y en el caso de no estimar ninguna de las peticiones anteriores se solicita la ampliación del régimen de visitas actual a favor de mi representado, de manera que pueda estar con su hijo más tiempo, y dada la distancia existente, solicitamos un fin de semana cada dos meses, siendo el primero del mes correspondiente, así como todas las vacaciones escolares.

Relativo al coste económico de los desplazamientos del progenitor no custodio para que el menor puede estar en su compañía, solicitamos que Dña Noemi abone al actor D. Desiderio la cantidad de 150 € por cada uno de los trayectos que este realice en cumplimiento del régimen de visitas, todo ello de conformidad por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de mayo de 2014 .

Esta parte solicita que ante la más que previsible situación de peligro de mi mandante de recibir más denuncias falsas , la recogida y entrega del menor se realice siempre en el cuartel de la Guardia Civil más cercano a la residencia del menor en cada momento...'.

En el recurso de apelación de Noemi se alegaba, en esencia, infracción del art. 776 LEC en la fijación de la contribución de 150€ para desplazamientos del progenitor no custodio, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

'...declare la no conformidad a derecho de la obligación que le ha sido impuesta a mi mandante Dª Noemi de abonar la cantidad de 150.-euros por cada uno de los trayectos que el Sr. Desiderio realice en cumplimiento del régimen de visitas acordado, suprimiéndose por esta Sala dicha obligación...'.

En la oposición presentada frente a los respectivos recursos de apelación por Desiderio así como por Noemi se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del correspondiente recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10-10-2019.

QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba.

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Desiderio se hace , a lo largo del mismo, constante referencia a vulneración del art. 24 CE produciendo situación de indefensión en relación con la valoración que en la sentencia recurrida se va realizando de la prueba desarrollada en el mismo y que extiende desde la valoración del informe del equipo psicosocial a la declaración de la demandada y de sus padres, o la del propio demand ante.

a) Respecto de las referencias a vulneración del art. 24 CE produciendo situación de indefensión en relación con la valoración que en la sentencia recurrida se va realizando de la prueba desarrollada.

Tal alegación debe ser rechazada

Con carácter general y respecto de la cuestión de alegaciones de error en la valoración de la prueba sistemáticamente recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ejemplo entre otras la STS 1-3-1994, que:

"... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 4-12-92, 3-10-94 etc), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que la alzada queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-2-1999 y 26-1-1998).

En relación, en concreto respecto de la prueba que versa sobre la atribución de la guarda y custodia, en la sentencia recurrida se mantiene el régimen de guarda y custodia fijado en la sentencia anterior en atención al superior interés del menor y ello en consideración de las circunstancias en que ha venido viviendo el mismo en sus 5 años de existencia en el que ha vivido en relación y contacto con la madre y el entorno familiar de esta de manea que la pretensión de que se atribuya la guarda y custodia al padre supondría, como b señala la sentencia recurrida , un cambio radical y drástico en el menor que pasaría a residir en una localidad diferente -de DIRECCION001 a DIRECCION002- con una modificación absoluta del entorno en el que el mismo se desenvuelve que pasaría a ser el del padre y su entorno familiar y un cambio drástico en relación con el entorno físico, abarcadno con ello desde lugar de residencia, colegio, actividades , amigos, es decir no cabe estimar tal pretensión.

Se sostiene que se ha producido un error en la valoración del informe del equipo psicosocial y al respecto cabría hacer dos valoraciones, que tiene que ver con el valor del informe del equipo psicosocial y por otro con la valoración de la prueba en el supuesto concreto.

De esta manera cabe indicar, con carácter general, que el informe del Equipo Psicosocial no es vinculante y en tal sentido ya se manifestó esta Sala en SAP La Rioja de 25-10-2011 con cita de otras en la que se indicaba: '... Que el Tribunal Supremo, si bien ha considerado que para resolver sobre si procede o no la guardia y custodia compartida son muy importantes los informes que puedan emitir los equipos psicosociales de los juzgados, también ha establecido que tales informes no son vinculantes para el Juez. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2011 razona que ' en el caso de que figuren estos informes, el juez debe valorarlos para formarse su opinión sobre la conveniencia o no de que se adopte esta medida, o bien cualquier otra siempre en beneficio del menor, como ha venido recordando esta Sala en sentencias de 1 y 8 octubre y 11 marzo 2010 y 28 septiembre 2009 '; señalando también el Alto Tribunal que 'la reforma de 2005 acordó que con la finalidad de formar la opinión del juez, debían figurar en el procedimiento estos informes, que no son en modo alguno vinculantes y que el Juez debe valorar a los efectos de tomar la decisión más adecuada para proteger el interés del menor. Pero a partir de aquí, la decisión del juez está sometida al criterio de general, es decir, que solo podrá ser revisada por esta sala cuando sea arbitraria (caso de la STS de 1 octubre 2010 ), o bien llegue a conclusiones erróneas (casos de las SSTS de 10 marzo 2010 y 8 octubre 2009 ), porque debe repetirse que el juez no está vinculado por los informes de los profesionales, que debe apreciar y expresar las razones de su decisión, porque las sentencias deben ser siempre motivadas ( art. 120.3 CE y art. 218.2 LEC ), para evitar la arbitrariedad...'.

En esta línea la STS de 23-7-2018 ( nº 482/18, rec. 5231/17) indica que:

"Tiene declarado la sala que las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien la sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos ( SSTS de 18-1-2011, rec. 1728/2009 ; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014 ; 135/2017 , de 28 de febrero )."

Por otro lado y en el supuesto concreto del informe del equipo psicosocial emitido en fecha 12-4-2018 se recoge en sus conclusiones (f.-229):

'El padre visitara al menor el 1º y 3° fin de semana al mes, los sábados y domingos de 11.00 a 13.00 horas, en el punto de encuentro de Logroño, con visitas supervisadas. Proceso de adaptación necesario en la relación padre-hijo. Durante 6 meses. El Punto de encuentro emitirá informe.

Pasados estos 6 meses y sin existir ningún altercado hacia el menor por parte del padre. Desiderio seguirá visitando a su hijo el 1º y 3° fin de semana al mes, pero en horario continuado de 11.00 a 20,00 horas tanto el sábado como el domingo. Entregas y recogidas en el Punto de encuentro de Logroño.

Pasados un año y sin ninguna incidencia el padre hacia el menor podrá disfrutar en esos fines de semana del sábado a las 11.00 a las 19.00 del domingo por pernocta. Recogía y devolución en el punto de Encuentro de Logroño.

Las vacaciones escolares, se dividirán entre ambos padres por igual, entregando o recogiéndola el día que se inician en periodos de quince días, las entregas y recogidas que serán en el punto de encuentro de Logroño cubrirán desde las 10.00 horas del inicio de la quincena hasta las 19.00 horas, de finalización de la quincena.

Los padres decidirán sobre quien inicia en el periodo vacaciones las estancias, si no hubiese acuerdo. La madre decidirá en los años pares y el padre en los impares.

Una vez finalizado el proceso de adaptación y creado un vínculo afectivo padre e hijo, si el considerarse mejor para el menor la guardia y custodia, es el momento de solicitarlo...'

En la sentencia recurrida se fija un régimen de visitas que sigue el criterio indicado de progresividad, si bien modificado en cuanto al mismo y su duración, para lo cual se atiende al informe así como a la edad del propio menor, 5 años, y el resto de la prueba desarrollada.

Tal valoración no cabe sino ser considerado como correcto en función de las concretas circunstancias del caso y la necesaria adaptación del menor.

b) Alega igualmente la recurrente que se ha producido un error en la valoración de la declaración de la demandada y de sus padres, o la del propio demandante.

Resulta forzoso iniciar tal alegación recordando que la prueba testifical es de libre apreciación y en tal sentido se indica en el art. 376 LEC que:

'Los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.

Y en cuanto a las declaraciones de los litigantes cabe señalar con la SAP Coruña de 5-7-13 (Secc. 3ª, Rec. 115/13) que:

'No puede valorarse como prueba absoluta las declaraciones del propio demandante (ahora apelante). Parece omitirse que comparece como interrogado a instancia de la aseguradora. El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que «le es enteramente perjudicial», recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil , que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. Se infringe el precepto cuando se valora como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) [ sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010 )].'

Habiendo señalado la jurisprudencia, de manera reiterada, que no es admisible que la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración ( SSTS 28-11-11, 28-6-12) y junto a ello debe señalarse que es igualmente criterio reiterado que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de un testigo, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia.

Observando el desarrollo del acto del juicio y las declaraciones emitidas en el mismo por las partes y por los testigos no cabe sino considerar que la valoración que realiza la Juez debe considerarse como correcta, por lo que debe desestimarse el motivo alegado.

SEGUNDO.-. Sobre la alegación de infracción del art. 776 LEC en la fijación de la contribución de 150€ para desplazamientos del progenitor no custodio.

Viene a sostenerse por la representación procesal de Noemi que la sentencia recurrida no ha realizado una valoración de la modificación o cambio sustancial en las circunstancias tenidas en consideración en la fijación del régimen de visitas y sus consecuencias desde la sentencia anterior a la actual pretensión, así como señala que se produce una errónea aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la STS de 26-5-2014 y posterior de 27-9-2016, en cuanto a la fijación de la obligación de abono de los gastos de desplazamiento del padre.

a) Antecedentes.

En presente procedimiento se inicia con la demanda de modificación de medidas fijadas en la sentencia nº 14/2015 de 27-2-2015 instada por parte de Desiderio en el que se interesaba la modificación de tales medidas estableciendo un régimen de guarda y custodia atribuyéndose a Desiderio diferente y por consiguiente también un diferente régimen de visitas en favor de Noemi para con el menor.

No se pretendía por parte del demandante cuestión alguna en relación con los gastos ocasionados por los desplazamientos.

El Ministerio Fiscal en su escrito de contestación no hacía cuestión alguna al respecto y por su parte Noemi en la contestación a la demanda se limitó a oponerse a las alegac iones y peticiones que se contenían en la misma a excepción de la petición que realizó de que el régimen de visitas de Desiderio se desarrolle con la intervención del Punto de Encuentro Familiar , oponiéndose igualmente la representación procesal de los padres de Noemi.

En el acto del juicio es cuando por parte del Ministerio Fiscal se introduce la petición y en tal sentido se observa, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia al indicar que por el Ministerio Fiscal se había interesado el mantenimiento de la guarda y custodia del menor con régimen de visitas indicadas por el equipo psicosocial y '...finalmente , en cuanto al coste económico de los desplazamientos del padre para visitar a su hijo, interesó que los mismos fueran sufragados por mitad por ambos progenitores, estableciendo que al demandada Dña Noemi habrá de reintegrar al demandante D. Desiderio, la cantidad de 150€ por cada una de las ocasiones que este se desplace para ver al menor, desde DIRECCION002 a DIRECCION001...' .

En concreto el visionado del acto del juicio ofrece que (2:10:554) que es el Ministerio Fiscal quien interesa que sea a cargo por mitades, precisando que el padre la ida y la madre la vuelta, pero dispuesto a concretar la cuantía fija, sin mayor prueba, en 150.-euros el precio del viaje que deberá abonar la madre por cada vez que el padre realice el viaje, petición a que las la madre y abuelos se opusieron (2:19:19 y 2.13:27)..

b) Valoración.

Cabe señalar que la fijación de la cuantía indicada se ha realizado en un procedimiento de modificación de medidas en el que la cuestión suscitada no era de carácter económico sino que únicamente se discutía -en su inicio- el ejercicio de la guarda y custodia y el régimen de visitas y sobre tales extremos se desarrolló el acto del juicio y la fijación de la cuantía por desplazamiento viene a suponer la fijación de un nuevo régimen económico para lo cual se exige que se haya producido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el moment o de la fijación del anterior régimen por causas posteriores, así como un análisis, ya en concreto, de tales circunstancias para entender en atención al interés del menor se produzca un reparto equitativo de cargas para que los gastos de desplazamiento no supongan un impedimento para el contacto del menor con su progenitor pero eso siempre atendiendo a la capacidad económica de las partes.

En tal sentido cabe señalar que existe un criterio jurisprudencial consolidado sobre el régimen de recogida del menor y en tal sentido cabe citar la STS de 15-12-2017 ( nº 676/17, rec. 279/17) en la que se indica:

" Esta sala en sentencias número 289/2014, de 26 de mayo , y 301/2017, de 16 de mayo , ha declarado:

«Para ello esta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia.

»1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil .

»2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil .

»Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores.

»Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.

»Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.

»En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:

»Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

»Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial».".

Igualmente cabe citar la STS de 23-7-2018 ( nº 482/18, rec. 5231/17) que:

"...en casos de ingresos similares de ambos progenitores ( sentencia 664/2015, de 19 de noviembre , 565/2016, de 27 de septiembre ), que es el caso, ha optado la sala por repartir al 50% los gastos de desplazamiento del menor."

Al respecto señalar que en la sentencia de 27-2-2015 del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 se dedicaba el Fundamento de Derecho Tercero a la valoración de las consecuencias económicas, analizando las circunstancias personales de los dos progenitores y concluyó fijando la cantidad de 180.-euros mensuales como pensión de alimentos para el menor, sin fijar cantidad alguna por motivo de gastos de desplazamiento y sobre ello cabe recordar que la modificación de las medidas ( arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) fijadas en anterior proceso matrimonial requiere una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es preciso demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de fijarse el anterior régimen, e igualmente se exige que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida.

Pues bien, en el presente supuesto debe estimarse el recurso pues sin perjuicio de las dudas que pueden suscitarse sobre la legitimación del Ministerio Fiscal para introducir modificaciones de tipo económico que favorecen a una parte (padre) que no las ha interesado y ello sin mayor justificación de que tal modificación -que es de tipo económico- guarde relación con el interés del menor -algo debería haberse acreditado- que únicamente entendiéndolo de manera muy amplia puede llegar a aceptarse en el presente supuesto dada la manera en que se ha desarrollado el acto del juicio, y junto con ello las dudas que la extemporaneidad en la introducción de la pretensión en fase de informe por el Ministerio Fiscal (2:10:54) podría generar en aras a evitar situaciones de indefensión que no se alegaron, lo cierto es que debe rechazarse tal pretensión.

Y debe desestimarse puesto que ni se ha interesado, ni se ha realizado un análisis sobre la posible existencia de una ' modificación sustancial' que justifique la creación de una carga para la madre del menor -quien a su vez sostiene las dificultades económicas por la que está atravesando por los ingresos esporádicos, así como también señala la falta de abono de la pensión del padre al menor- y ello para una situación de hecho que ya existía en su moment o -al fijar las medidas en el pro cedimiento anterior- y respecto de la cual tampoco nada se interesó ni se fijó sobre tal cuestión.

En conclusión cabe considerar que concurre un supuesto de inexistencia de acreditación de una modificación sustancial de circunstancias existentes en el momento del dictado de la sentencia de 27-2-2015 que justifique la creación de esta aportación económica a cargo de la madre en la resolución recurrida y que por lo tanto debe llevar a estimar el recurso de apelación planteado por Noemi en este apartado.

TERCERO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC procede su imposición a la parte apelante respecto de las ocasionadas con su recurso de apelación en tanto que ha sido desestimado mientras que no procede la imposición e costas procesales respecto de las ocasionadas con el recurso de apelación de Noemi que ha sido estimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Desiderio y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Noemi contra la sentencia de fecha 23-5-2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de DIRECCION000, en juicio en el mismo seguido al nº 190/2016, de que dimana el Rollo de Apelación nº 114/2019, debemos revocarla a los efectos de suprimir de la misma la imposición de los gastos de desplazamiento del padre para las visitas al menor a Noemi que en la misma se realizaba.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante Desiderio en tanto que su recurso de apelación ha sido desestimado y sin imposición de las costas procesales del recurso de apelación de Noemi en tanto que ha sido estimado.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC, los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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