Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 464/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1003/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA
Nº de sentencia: 464/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100368
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6126
Núm. Roj: SAP B 6126/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158215728
Recurso de apelación 1003/2019 -S
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 874/2015
Parte recurrente/Solicitante: Francisco
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a: LEOPOLD GAY MONTALVO
Parte recurrida: Enriqueta
Procurador/a: Cristina Cornet Salamero
Abogado/a: JOSEP LLUÍS CORNET JULIÀ
SENTENCIA Nº 464/2020
Magistrados:
Don José Pascual Ortuño Muñoz Doña María Gema Espinosa Conde Doña María Isabel Tomás García
Barcelona, 21 de julio de 2020.
Ponente: Doña María Gema Espinosa Conde
Antecedentes
Primero. En fecha 15 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 874/2015, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia), a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Sanz López, en nombre y representación de D. Francisco , contra la Sentencia de fecha 07/05/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Cristina Cornet Salamero, en nombre y representación de Dª Enriqueta .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO y la demanda reconvencional entre D. Francisco y Dña. Enriqueta debo acordar: La disolución del vínculo matrimonial por divorcio del matrimonio celebrado por D. Francisco y Dña. Enriqueta . Las siguientes medidas definitivas: -establecer una pensión compensatoria a cargo de D. Francisco y a favor de Dña. Enriqueta de 170.-€ al mes, pagaderos dentro de los cinco primerosdías de cada mes en la cuenta que la beneficiaria designe al efecto y actualizable anualmente conforme al IPC. No se hace especial condena en costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/07/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Doña María Gema Espinosa Conde.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Francisco se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 7 de mayo de 2019 dictada en los autos de Divorcio seguidos con el número 874/2015 ante el Juzgado de Familia nº 16 de Barcelona.
Impugna la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia que establece una prestación compensatoria a favor de la parte apelada en la cantidad mensual de 170 euros y por tiempo indefinido. Alega el recurrente que la resolución recurrida interpreta incorrectamente tanto la normativa emanante del artículo 233-14 del Código Civil de Catalunya como la jurisprudencia aplicable. Reconoce ser cierto que en el momento de producirse la ruptura entre los cónyuges la Sra. Enriqueta resultó perjudicada económicamente generándose un desequilibrio económico, y por ello decidió abonar a su esposa una pensión compensatoria, sin embargo su situación económica fue empeorando al haber dejado de trabajar por su edad y pasar a percibir una pensión de jubilación. Añade a ello sus problemas de salud que son considerables, y el hecho de ser también el sustento de su actual pareja. Considera que de la prueba documental practicada no se desprende la existencia de un desequilibrio económico entre las partes en la actualidad, no siendo por ello procedente el establecimiento de una prestación compensatoria, oponiéndose también a su duración indefinida dispuesta por la resolución de primera instancia.
La sentencia de instancia considera que la separación de los litigantes produjo un desequilibrio económico entre ellos, ya que tanto en el convenio regulador presentado en el previo procedimiento de mutuo acuerdo como en la transacción presentada en este procedimiento los esposos pactaron el establecimiento de una prestación compensatoria a favor de la Sra. Enriqueta , y que el desequilibrio persiste actualmente por lo dispuesto en ambos acuerdos, al pactar la pensión sin límite temporal. Por todo ello acuerda el establecimiento a favor de la Sra. Enriqueta de una prestación compensatoria de 170 euros mensuales y por tiempo indefinido, atendiendo a la edad de los cónyuges y al desconocimiento de circunstancias que hagan posible una previsión de cambio de las circunstancias.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución de primera instancia.
SEGUNDO.- Como se ha indicado anteriormente el Sr. Francisco impugna tanto el establecimiento a favor de la parte apelada de una prestación compensatoria como la duración indefinida de la prestación. La parte recurrente acompañó junto a su demanda el convenio regulador suscrito por las partes pocos meses antes de la presentación de la demanda, en concreto el día 23 de abril de 2015. En dicho convenio las partes acordaron que el Sr. Francisco abonaría a la Sra. Enriqueta una prestación compensatoria por un importe de 170 euros, comprometiéndose la Sra Enriqueta a no reclamar esta pensión a los herederos del Sr. Francisco en caso de premoriencia de este. El contenido de este convenio regulador es el mismo que el del acuerdo transaccional presentado por las partes en este procedimiento de fecha 19 de marzo de 2016.
La parte apelada sustenta la confirmación de la resolución de primera instancia en los acuerdos de las partes firmados con anterioridad al procedimiento contencioso, esto es, el convenio regulador y la transacción anteriormente citados, considerando que debe permanecer para el futuro el auxilio económico que dispusieron con fundamento en la voluntad de las partes y en los actos propios desarrollados por ellas para su efectividad.
Debe confirmarse la resolución de instancia y mantener la prestación compensatoria fijada a favor de la Sra. Enriqueta . A estos efectos es clara la postura que el Tribunal Supremo ha mantenido en cuanto a la validez que tienen en un proceso matrimonial los convenios reguladores firmados por los cónyuges pese a no ser ratificados en el juzgado. Considera que estos convenios son auténticos negocios de familia, que son un acuerdo de naturaleza contractual, con las consecuencias contempladas en el art. 1091 CC. Esto es, las obligaciones derivadas del mismo tendrán fuerza de ley entre las partes contratantes y deberán cumplirse a tenor de los mismos, siempre que estos pactos reúnan los requisitos precisos para su validez.
La lejana sentencia del Tribunal Supremo 325/1997, de 22 de abril, razonaba sobre la naturaleza del convenio regulador que no había sido ratificado a presencia judicial y señalaba que debía ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicil, como condittio iuris determinante de su eficacia jurídica. Señalaba la resolución que cuando el convenio es aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva, pero que si no hubiese llegado a ser aprobado judicialmente no es ineficaz sino que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico.
Por ello, una vez que el convenio suscrito por los cónyuges, aunque no fuera ratificado en el procedimiento de mutuo acuerdo, se aporta al procedimiento contencioso las partes que lo suscribieron y que no quieran verse vinculados por lo pactado tendrán que alegar y justificar o bien que el convenio no tiene los requisitos precisos para su validez, o bien que adolece de algún vicio en el consentimiento prestado, o bien que no es de aplicación sin que se produzca una ostensible situación de injusticia por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que concurrían en el momento de firmarse. En caso contrario el convenio tiene validez entre las partes y el Juez en aquellas materias de tipo dispositivo, como es el caso de la prestación compensatoria, no puede apartarse de lo acordado, debiendo respetarse el tenor literal de los acuerdos alcanzados por los cónyuges. Se trata de un auténtico negocio jurídico que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial.
En este sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2018, ROJ: STS 3739/2018, en la que se dispone: '5.- Descendiendo al supuesto enjuiciado, y en aplicación de la anterior doctrina, el convenio regulador de fecha 6 de octubre de 2015, al no haber sido ratificado por el Sr. Teodoro , carece de eficacia jurídica para formar parte del proceso de divorcio de mutuo acuerdo y, por ende, para quedar integrado, tras su homologación, en la resolución judicial con toda la eficacia procesal de fuerza ejecutiva que ello conlleva.
Pero ello no empece a que se califique eficaz, como negocio jurídico, y válido.
De forma, que si con esta última calificación se aporta el convenio al proceso contencioso, seguido al frustrado de mutuo acuerdo, no podrá recibir el mismo tratamiento vinculante que en éste, en el que sólo el tribunal puede formular reparos si, ante la gravedad de lo acordado en contra de un cónyuge, entrevé un vicio del consentimiento ( art. 777 LEC en relación con el art. 90 CC ), pero tampoco podrá, como afirma la sentencia recurrida, ser tratado como un simple elemento de negociación.
Se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el art. 1091 CC .
Por tanto, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 CC , bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio.
Algún tribunal ha criticado que se predique con automatismo idéntica eficacia vinculante cuando el convenio se vincula desde su inicio a una petición consensual de separación o divorcio, que resulta finalmente frustrada por no ser ratificado el convenio, que cuando este se ratifica. Si así fuese, se dice, sería intranscendente, salvo en sus consecuencias procesales, la ratificación o no del convenio, pues el mismo vincularía la decisión judicial en el ulterior procedimiento contencioso.
Sin embargo, como acabamos de exponer, tal automatismo no existe y el tratamiento jurídico es notoriamente diferente.
Lo que no es posible, en contra de la jurisprudencia de la sala, ampliamente reseñada, es negarle su naturaleza de negocio jurídico familiar, como expresión del principio de la autonomía de la voluntad'.
Pues bien, examinado el convenio suscrito por los cónyuges con fecha 23 de abril de 2015, y no habiéndose alegado ni acreditado que el mismo adolezca de los requisitos precisos para su validez, ni que adolezca de vicio alguno del consentimiento, y no habiéndose acreditado tampoco que se hayan alterado las circunstancias entonces concurrentes, puesto que por la edad del Sr. Francisco puede suponerse que entonces ya percibía la pensión de jubilación que ahora percibe, procede confirmar la sentencia recurrida en la que se establece la prestación compensatoria en su día pactada por las partes en un importe mensual de 170 euros, debiendo mantenerse por tiempo indefinido al no haber fijado los cónyuges plazo a la prestación.
Debe indicarse que este carácter indefinido no obsta para que la prestación compensatoria quede sujeta, en todo caso, al régimen general de modificación o de extinción que prevén los artículos 233-18 y 233-19 del CCCat. Es decir, la prestación compensatoria subsistirá mientras concurran las actuales circunstancias y no opere ninguna de las otras causas de extinción o modificación previstas en la ley.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco frente a la sentencia de fecha 7 de mayo de 2019 dictada en los autos de Divorcio seguidos con el número 874/2015 ante el Juzgado de Familia nº 16 de Barcelona, siendo parte apelada Dña. Enriqueta representada por el Procurador Sra. Cornet, y CONFIRMAR la referida resolución en todos sus extremos; todo ello con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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