Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 464/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 8/2020 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 464/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100463
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1528
Núm. Roj: SAP PO 1528/2020
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00464/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CA
N.I.G. 36006 41 1 2019 0000438
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000094 /2019
Recurrente: Verónica
Procurador: MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN GARRIDO PIÑEIRO
Recurrido: Miguel
Procurador: SONIA AGRA PIÑEIRO
Abogado: MYRIAM GOMEZ ANDRES
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 464/20
En Pontevedra, a quince de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 0000094 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2020, en los que aparece como
parte apelante Dª Verónica , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA MERCEDES PEREIRO
DOMINGUEZ, asistida por el Abogado Dª. MARIA DEL CARMEN GARRIDO PIÑEIRO, y como parte apelada D.
Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SONIA AGRA PIÑEIRO, asistido por el Abogado
Dª. MYRIAM GOMEZ ANDRES, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 22-10-19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Se acuerda la disolución del matrimonio formado por Don Miguel y Doña Verónica con todos los efectos legales.
Se adoptan las siguientes medidas: a)Se atribuye a Don Miguel el uso y disfrute de la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Cambados (Pontevedra).
b) Se atribuye a Doña Verónica el uso y disfrute de la vivienda sita en el piso NUM001 del número NUM002 de la AVENIDA000 de Cambados (Pontevedra).
c)Se fija en favor de Doña Verónica y a cargo de Don Miguel una pensión compensatoria por importe de cuatrocientos euros mensuales (400 euros) durante un periodo de cinco años y que deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la esposa; cantidades actualizables conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado anualmente por el Instituto Nacional de estadística u organismo que le sustituya.
Asimismo, se declara disuelto el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, llevándose a cabo la liquidación en el procedimiento correspondiente. Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Dada la naturaleza del presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Verónica se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante, Dª Verónica , se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 94/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados en tanto estipuló a su favor una pensión compensatoria de 400 € durante cinco años.
Considera que habida cuenta de sus circunstancias, se incurre en error en la valoración de la prueba en ambos casos toda vez que el matrimonio duró 30 años en los que estuvo dedicada al hogar y cuidado de los hijos, habiendo dejado su trabajo por este motivo y realizándolos solo esporádicamente (algo más de dos años de cotización) en hostelería y cuidado de niños, de tal manera que por su edad de 53 años con titulación en estética sin experiencia, no podrá superar el desequilibrio. Solicita una pensión permanente de 600€.
A dicha pretensión se opone D. Miguel negando la dedicación exclusiva a la familia por parte de la apelante, colaborando por su parte en las tareas domésticas en la misma medida que ella. También ha venido realizando trabajos durante todo este tiempo si bien, por decisión propia, no ha cotizado a la seguridad social de manera regular en la economía sumergida.
SEGUNDO.- Las circunstancias del caso que concurren en el caso son las siguientes: - El matrimonio de contrajo el 9 de junio de 1990 y se rompió en 2019, contando D. Miguel con 52 años de edad y Dª Verónica con 54 años de edad.
- De dicha unión nacieron dos hijos económicamente independientes, nacidos en 1985 y 1989, el pequeño hace tres años ya que ha salido de casa.
- D. Miguel tiene unos ingresos mensuales de 2.812,67 € brutos como Guarda Civil, habiendo dejado su trabajo como limpiadora Dª Verónica con motivo de contraer matrimonio.
- Dª Verónica está dada de alta como demandante de empleo desde el 9 de abril de 2019 €. Aparte de ello ha trabajado ocasionalmente como ayudante de cocina, en limpieza, cuidado de mayores, en un stand de vinos y otros siempre.
Aún dando por reproducidas consideraciones de la resolución a quo sobre la pensión compensatoria, añadiremos unas sucintas notas. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración: 1º) Lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge.
2º) El régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios 3º) E incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
Por tanto el establecimiento de la pensión compensatoria responde a la «legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia».
Esto es, el requisito causal de que «tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial». ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014).
De este modo, las circunstancias contenidas en el apartado segundo del artículo 97 del Código Civil tienen una doble función en tanto actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; y, una vez determinada la concurrencia de dicho desequilibrio, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
TERCERO.-A la vista de ello, habremos de decidir sobre si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; y, si la pensión debe ser definitiva o temporal.
A juicio de la Sala es obvio que se ha producido un desequilibrio económico a raíz del divorcio porque u na vez aplicados los criterios para establecer la pensión compensatoria en su caso, en base a las siguientes circunstancias: 1º. La recurrente ha sufrido perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que tal como lo demuestra su hoja laboral casi hasta justo antes del matrimonio en labores de limpieza, se hallaba trabajando, cesando con motivo del mismo habiendo cotizado únicamente 2 años, 6 meses y 20 días.
2º. La dedicación a la familia le ha impedido trabajar o al menos lo decidieron de consuno cuando nacieron sus hijos, debido a su trabajo el marido se ocupó en menor medida de los hijos, él ayudaba pero mayormente (durante una año trabajó de noches) y además, dada la profesión del apelado como guardia civil, es lógico pensar que así fue porque pasaba meses a fortiori muchas horas fuera de casa.
3º. El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales.
El divorcio le ha ocasionado alguna pérdida en su capacidad laboral puesto que ahora con otra edad e inexperiencia será más difícil encontrar un trabajo.
Así pues, estimamos acreditado la existencia de un desequilibrio económico, toda vez que la Sra. Verónica a raíz de la convivencia con su después marido y el nacimiento de sus hijos, vivía en Ferrol y trabajaba en labores de limpieza, ha sido con motivo del desplazamiento de él a la localidad de Cambados cuando hubo de dejarlo, dedicarse al hogar principalmente aunque lo simultanease con trabajos esporádicos que por no cotizar, no le dan derecho a cobrar una pensión el día de mañana. Es obvio que dicha apelante sacrificó su desarrollo laboral por su esposo y en aras al mantenimiento de la familia, lo que evidentemente supone un desequilibrio económico por su parte.
En cuanto a la cuantía señalada en la instancia por importe de 400€ la Sala la estima adecuada a las circunstancias del caso, toda vez que según manifestó la Sra. Verónica ha venido desarrollando a lo largo de este tiempo diversos trabajos temporales, y no hay motivo para pensar que ello no vaya a seguir siendo así.
Ahora bien no estamos conformes con que dicha pensión sea temporal, la edad de la apelante no permite considerar que pueda superar dicho desequilibrio con el paso del tiempo habida cuenta de su falta de formación también, mucho menos que como se afirma 'ello sería contrario a la propia finalidad de la pensión' porque de ser así todas la pensiones compensatorias sería temporales. Los conocimientos de estética en una profesión que nunca se ha ejercido no representan una seria opción de futuro laboral para Dª Verónica , que habida cuenta del panorama laboral actual no podemos considerar que vaya a poder ejercer razonablemente.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
el Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por Dª Verónica representada por la Procuradora Dª Maria Mercedes Pereiro Domínguez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 94/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados la debemos revocar y revocamos en el sentido de suprimir el carácter temporal de la pensión compensatoria y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. Francisco Javier Menéndez Estébanez, Presidente; D. Manuel Almenar Belenguer; y, Dª María Begoña Rodríguez González, ponente.
