Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 464/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 232/2020 de 16 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 464/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100459
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2070
Núm. Roj: SAP V 2070/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 000232/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.464/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª ANA-VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. MANUEL
ORTIZ ROMANI
En Valencia, a dieciséis de julio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD] nº 000109/2017, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1
DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante, Dª. Paloma representada por la
Procuradora Dª. LAURA GIRON MARIN y defendido por el Letrado D. RAFAEL VICENTE VALLS GUMBAU y de
otra como demandado, D. Valentín , representado por el Procurador D. ANTONIO VIVES CERVERA y defendido
por la Letrada Dª LORENA ZANON APARICIO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 13- 12-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Paloma contra Valentín , con intervención del Ministerio Fiscal , debo acordarla privación de la potestad parental Valentín respecto a su hija Sonia , sin imposición de costas .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día trece de julio para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. La deliberación se ha realizado telemáticaente conforme al ARt. 19.3 del RDL 16/20 de 28 de abril.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que, estimando la demanda de la Sra Paloma decretó la privación de la patria potestad del demandado sobre la hija común, Sonia , se alza éste en apelación , recurso al que se adhirió el Mº Fiscal.
Alega el progenitor que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en particular del informe pericial de la Sra María Angeles , realizado en 2016 en el que se afirmaba que la hija padece estrés postraumático por secuelas de las escenas que presenció de agresión a la madre y que Sonia no incluye al padre entre su familia.
Argumenta que además de desfasado en el tiempo, al confeccionarse dicho dictamen no se examinó ni al padre ni a la familia paterna, y que la pericial del Equipo Psicosocial obrante en autos únicamente desaconsejaba las visitas de la menor con el padre mientras estuviera en prisión y recomendaba un estudio completo del entorno familiar de cara a garantizar el bienestar de la menor. Sostiene el apelante que es el rechazo de la familia materna lo que había producido en la menor una situación de bloqueo, ya que la abuela materna había sido condenada por impedir las visitas con su hija y que era ella y la actora quienes proyectaban sus miedos sobre el padre, no la niña.
Sostenía que encontrándose en tercer grado y estando prevista su excarcelación para Marzo de 2020, la psicóloga que le examinó en prisión no descartó que las visitas podrían reanudarse tras la debida evaluación a todos los miembros de la unidad familiar. Por otro lado, afirmaba que si no había abonado la pensión de alimentos era porque en los últimos años había estado privado de libertad.
Pues bien, la interpretación que realiza el apelante de dicho informes resulta sesgada ya que, siendo cierto que la abuela materna fue condenada por entorpecer el régimen de visitas de la menor con el padre, y que existen múltiples denuncias cruzadas entre ambas partes por incumplimiento del régimen de visitas, ninguno de tales informes avala que la menor tenga un vínculo mínimamente normalizado con el progenitor.
En efecto, según el informe psicosocial - folio 269 y ss -, a la menor le produce rechazo e inquietud la posibilidad de retomar contactos con el padre, lo cual es lógico teniendo en cuenta que Sonia , nacida en NUM000 de 2010 hace años que no tiene relación con el progenitor.
SEGUNDO.- El art 92 CC dispone que se podrá acordar la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello o cuando así convenga a los hijos. Además, conforme al art 170 de la misma Ley el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial, pudiendo acordar los Tribunales, en beneficio o interés del hijo la recuperación cuando hubiera cesado la causa que motivó la privación.
Como se recoge en la sentencia apelada, el TS viene entendiendo, así en S. de 1-10-04 o en la más reciente de 13-1-2017, que la medida extrema de privación de la titularidad de la patria potestad, por su gravedad debe ser acordada con suma cautela, con carácter restrictivo y siempre ante casos claros y graves de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma cuando se acredite una gravedad y voluntad en el incumplimiento que justifique, en beneficio del hijo, la adopción de una medida tan rigurosa.
En este caso hemos de recordar que el apelante, que tenía orden de alejamiento de la demandante en virtud de sentencia de 29-7-2011del Juzgado de Violencia nº 1 de Valencia, fue nuevamente condenado en 2016 por amenazas y agresión en presencia de la menor ocurrida el 28-1-2012 .
Por ello, el régimen de visitas fijado en la sentencia de 18-9-2015 hace años que no se ha cumplido al haber ingresado el padre en prisión en Marzo de 2016 .
Es patente que el apelante se ha desentendido no sólo de las necesidades emocionales de su hija , ya que como afirma la juez a quo no ha interesado ni modificación de las visitas ni ha hecho por tener alguna relación o contacto con su hija desde que está en prisión . Además ,el Sr Valentín ha incumplido totalmente las obligaciones materiales que tiene para con la menor ya que no ha abonado nunca la exigua pensión de alimentos fijada de 150 € al mes, ni antes de ser privado de libertad, ni tampoco cuando ha estado en el establecimiento penitenciario de Acebuche en Almería, donde tenía un empleo, y por tanto una retribución.
Ahora bien hay que tener en cuenta que las partes pactaron la patria potestad compartida de la menor y un régimen de visitas, que se aprobó en la sentencia dictada en el año 2015 , después de haber sido condenado el progenitor por violencia en el ámbito familiar contra la madre, y de haber acaecido la vivencia traumática que afirma la progenitora.
Por ello conforme a la doctrina expuesta, estimamos que no procede acordar la más drástica solución de privación al padre de la cotitularidad de la patria potestad ya que en tanto la menor no reciba ayuda psicológica y se realice un estudio a fondo, como recomendaba la psicóloga que entrevistó al progenitor, no hay certeza de que dicha medida vaya a ser beneficiosa para Sonia .
En consecuencia , debemos acordar conforme a los preceptos citados y en beneficio de la menor su ejercicio exclusivo por la madre, como solicitó el Mº Fiscal , medida con la se dota de un marco jurídico a la realidad actual, en la que es la madre la que de forma exclusiva se está haciendo cargo de su crianza.
Con ello se habilita a la Sra Paloma para que pueda adoptar decisiones que afecten a cuestiones académicas , de salud, solicitar becas o ayudas, en beneficio de su hija sin que se le exija recabar la anuencia del padre, sin privar a éste de la posibilidad de enmendar su trayectoria, y poner en práctica su propósito de rehabilitación social y familiar. Y ello sin perjuicio de que a la vista de la evolución, y valorando especialmente si el padre empieza a cumplir las obligaciones con su hija, se pueda solicitar la privación de la titularidad .
Igualmente debe en aplicación del favor filii dejarse sin efecto el régimen de visitas, en tanto no exista un informe completo de las partes, atendiendo especialmente a la situación de excarcelación del padre, que respalde que la reanudación de los contactosresulta beneficiosa para Sonia .
Y en los expresados términos debe ser parcialmente revocada la resolución recurrida.
TERCERO.- En materia de costas no ha lugar a especial imposición .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Valentín y del Mº Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia en fecha 13 de diciembre de 2019 dictada en juicio sobre privación de patria potestad 109/17, se acuerda atribuir a la madre en exclusiva el ejercicio de la patria potestad sobre Sonia , quedando sin efecto el régimen de visitas , sin imposición de costas a ninguna de las partes.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
