Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 464/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 80/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 464/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100340
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3951
Núm. Roj: SAP V 3951/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000080/2020
SENTENCIA N.º 464
Ilmos. Sres.: Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veinte de octubre de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD] - 000953/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE
VALENCIA, entre partes, de
una, como apelante, la demandada HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y LA
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
CALLE000 N.º NUM000 , representada por el Procurador D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA y dirigida
por el Letrado D. PASCUAL COTINO ORTIZ, y, de otra, como apelada, la parte demandante CLAUMAR MOSA
Y COMPLEMENTOS S.L. representada por la Procuradora Dª MERCEDES MARTINEZ GOMEZ y dirigida por el
Letrado D. DIEGO SOLE MARTINEZ.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, con fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por CLAUMAR MODA Y COMPLEMENTOS S.L., representado por la procuradora Mercedes Martínez Gómez, debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 , y a la compañía aseguradora Helvetia Compañía Suiza de seguros y Reaseguros SA, solidariamente, al abono de 8.239'50 euros y al interés fijado en el fundamento de derecho segundo'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día catorce de octubre de dos mil veinte, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada, Helvetia Cía, de Seguros, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, al considerar que incurre en incongruencia omisiva y no valora en debida forma las periciales y las circunstancias concurrentes para apreciar falta de mantenimiento, por lo que interesa su revocación y se dicte sentencia que desestime la demanda o, subsidiariamente, se reduzca el importe a indemnizar por lucro cesante en 4.669,12 €.
Los antecedentes procesales son: a) La demandante, Claumar Moda y Complementos, arrendataria del local sito en Valencia, CALLE000 nº NUM000 , reclama el importe de 8.239,50 € en concepto de lucro cesante por el cierre en el mes de agosto de su actividad comercial para efectuar las reparaciones provocadas por filtraciones de la bajante de la red comunitaria, ocurrido el 1 de julio de 2017; dirige la acción contra la Comunidad de Propietarios del inmueble y su aseguradora; expone que las filtraciones se exteriorizaron en la zona de probadores y afectó al parqué, permaneciendo cerrado el local desde el 9 de agosto a 7 de septiembre de 2017, tiempo necesario para localizar el origen y su reparación; que formuló reclamación con base a un informe pericial emitido por D. Fabio que establecía 30 días de perdida de explotación, ofreciendo la aseguradora una indemnización de 4.669,12 € y fruto de las negociaciones se llegó al acuerdo de que el importe a indemnizar por día seria de 274,65 € aunque lo aplicó a 17 días y no a los 30 días que permaneció cerrado; reclama 8239,50 € que equivale a 30 días de paralización por 274,65 € día; suplica se condene al pago de ese importe; b) La demandada contestó y opuso tres excepciones (inadecuación del procedimiento, falta de legitimación activa y pasiva o falta del debido litisconsorcio pasivo necesario) que no resultan controvertidas en esta instancia; en cuanto al fondo expuso falta de mantenimiento de la Comunidad y del propietario y falta de conservación de la demandante pues debieron reparar la bajante comunitaria y su conexión con la arqueta y refiere hechos que supuestamente acredita que se reformó el local en 2015 y no conectaron la bajante a la arqueta, que desde diciembre de 2016 en que se exteriorizaron humedades no se efectuaron reparaciones, y que en mayo ya se había producido un siniestro en el local, por lo que el origen de los daños es anterior a la fecha de este siniestro; en cuanto a la indemnización por lucro cesante expone que debe deducir 6 días del mes de agosto correspondiente al día 15, festivo, y cinco domingos en los que el local no tendría actividad comercial, que de acuerdo con la póliza la aseguradora no debe responder del siniestro, detallando el clausulado que justifica esa alegación, especialmente lo relacionado con la falta de mantenimiento; por último, concreta todas las circunstancias acaecidas que justifican la excepción de falta de mantenimiento; suplica, en su caso, se reduzca la indemnización a 4669,12 € que corresponde a 17 días de cierre total a razón de 274,65 €; c) La sentencia de instancia estima la demanda y condena al pago de 8.239,50; la demandada apela la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea dos motivos, el primero, incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre la falta de mantenimiento como causa excluyente de la cobertura; el segundo, error en la valoración de la prueba sobre los días de paralización del negocio e importe de la indemnización.
(i) Con relación a la incongruencia, el tribunal advierte que efectivamente el juzgador de instancia no se pronunció sobre ese motivo de oposición, por lo que procede su examen.
Expone la recurrente que en el caso concurren una serie de antecedentes que determina se aplique la exclusión prevista en la póliza, punto 5, que comprende la falta de mantenimiento y del cuidado del edificio, la defectuosa conservación, también prevista para la cobertura de responsabilidad civil. En cuanto a los hechos expone que precedió un anterior siniestro en mayo de 2007, que meses antes ya se advertía la acumulación de humedad, que en 2015 se efectuó una reforma y que cuando se sustituyó la bajante del edificio no se conectó a la arqueta, siendo uno de os puntos origen de la acumulación de agua unida al deterioro de la bajante. Sin embargo, todas esas alegaciones no son oponible a la demandante, que no es propietaria del bajo ni es integrante de la comunidad de propietarios, pues es arrendataria y como tal no está obligada a efectuar unas obras de subsanación de deficiencias que compete a la comunidad en mayor medida cuando se sustituye una bajante y no se conecta con la arqueta, al igual que si la filtración procede de la propia bajante, por lo que no se aprecia que concurran defectos en la conservación ni de mantenimiento por parte de la demandante. Otra cuestión es si la CP o el propietario no fueron diligentes o si incumplieron las obligaciones de mantenimiento, pero no son oponibles por vía de cobertura de responsabilidad civil al arrendatario del local. Así lo entendió el perito de la demandada que realizado la evaluación del siniestro e informó que quedaba cubierto por la modalidad de daños por agua y responsabilidad civil.
Se desestima el motivo.
(ii) En cuanto a la indemnización por cierre de la actividad comercial durante el mes de agosto, la sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda y concreto 30 días de paralización a razón de 274,65 €, sin embargo, la parte demandada muestra disconformidad pues los días a computar deben ser 17.
El motivo se estima en parte por las siguientes razones: a) La demanda concreta que el local permaneció cerrado para la reparación desde el 9 de agosto al 7 de septiembre de 2017, 30 días; la demandada opuso que los días a indemnizar eran 17, y que al computo de días de la demanda debía descontarse el 15, por ser festivo y cinco domingos, lo que reduce a 24 los días reclamados en la demanda La parte demandante presentó una ampliación del informe pericial que fue impugnado por la demandada y concretaba el cierre del local desde el 1 de agosto al 4 de septiembre, abriendo al publico el día 5 de septiembre, y descontados los festivos, resultan 29 días laborables.
El tribunal considera que la ampliación del informe pericial modifica sustancialmente los términos expuestos en la demanda y las conclusiones del informe pericial que se presentó con la demanda. No es admisible que constituyendo el cierre del local el objeto del procedimiento se indique que las obras empiezan e día 9 de agosto y luego se modifique al 1 en base a un informe posterior que resulta extemporáneo al no contemplar ningún hecho relevante acaecido con posterioridad a la presentación de la demanda. Por lo que en el cómputo de días hay que estar a lo indicado por la parte demandante, deduciendo los festivos en ese periodo, así, de los 30 días deberá deducirse 4 domingos y el día 15, lo que reduce el importe a indemnizar en 25 días, a razón de 274,65 €, equivale a 6,866,25 €.
Se estima en parte el recurso y se reduce el importe de la condena a 6.866,25 €.
TERCERO.- Al estimarse en parte la demanda, artículo 394-2 de la LEC, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia.
De conformidad con el artículo 398-2 LEC, al estimar en parte el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley 1/2009, de 3 de noviembre, se acuerda la devolución del depósito que, en su caso, haya constituido la parte recurrente, al interponer el recurso.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por HELVETIA CIA SUIZA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N.º NUM000 .2º.- Revocamos la sentencia de 5 de noviembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Valencia y, en su lugar, reducimos la condena al importe de 6.866,25€, intereses legales, y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de primera instancia.
3º.- Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en esta instancia. 4º.- Se acuerda la devolución del depósito efectuado por la recurrente.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de esta al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
