Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 464/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 740/2019 de 09 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 464/2021
Núm. Cendoj: 08019370162021100456
Núm. Ecli: ES:APB:2021:14756
Núm. Roj: SAP B 14756:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158228481
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012074019
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012074019
Parte recurrente/Solicitante: Sacramento
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: María. Teresa Bañeres Lacarte
Parte recurrida: Socorro
Procurador/a: Gloria Casado Diaz
Abogado/a: Joan Vall I Costa
Magistrados:
Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
D. RAMÓN VIDAL CAROU
En la ciudad de Barcelona a 9 de diciembre de 2021
Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario número 1189/2015, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona, a instancia de Dña. Sacramento, representada por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendida por la abogada Dña. María Teresa Bañeres Lacarte, contra Dña. Socorro, representada por la procuradora Dña. Gloria Casado Díaz y defendida por el abogado D. Joan Vall i Costa; cuyos autos están pendientes ante dicha sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 6 de marzo de 2019.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.
Fundamentos
La señora Sacramento aceptó su legado y la señora Andrés la herencia, mediante escritura pública de 13 de enero de 2004.
2. En 27 de noviembre de 2015 Dña. Sacramento presentó demanda contra su hija Socorro, en reclamación del importe que había adelantado de los gastos extraordinarios y de las obras de mejora realizados en los bienes usufructuados desde enero de 2005, cuyo pago entendía que correspondía a la nuda propietaria. El total reclamado fue de 62.082,03 y comprendía numerosas partidas referidas a distintos bienes inmuebles.
3. La demandada se opuso a la demanda. Alegó que había habido un acuerdo con su madre para que ésta asumiese todos los gastos con los ingresos que proporcionaban los bienes usufructuados. Cuando adquirió los bienes, la heredera tenía 21 años, era estudiante y carecía de ingresos. Podía haber reclamado la legítima libre de usufructo e incluso la cuarta falcidia, y no lo había hecho por el acuerdo alcanzado. La demandante administró los bienes, percibía los ingresos que generaban y con ellos atendía todos los gastos, tanto ordinarios como extraordinarios, sin informar nunca de éstos últimos a su hija.
La forma de proceder de la demandante comportaba un retraso desleal e iba contra sus actos propios, pues nunca había formulado reclamación alguna, a lo largo de 11 años.
Por otra parte, en la medida en que había actuado respecto a los gastos extraordinarios sin conocimiento ni consentimiento de la nuda propietaria demandada, debía hacerse cargo de las consecuencias económicas de tales gastos.
Subsidiariamente se impugnaban los importes reclamados en relación con los distintos inmuebles a que se refería la reclamación.
4. El Juzgado desestimó íntegramente la demanda. En síntesis la sentencia considera que el pago por la demandante durante más de 10 años, sin reclamación alguna y sin hacer constar los gastos que asumía en una relación ordenada, permitía concluir que había adoptado y mantenido una decisión de asumir los gastos, un auténtico acto propio mantenido en el tiempo, que no podía ser contradicho después mediante la demanda formulada. La conducta pasada de la demandante había comportado una asunción definitiva de estos gastos y la ruptura de la relación con su hija no le permitía reclamar lo que había asumido mediante una conducta permanente durante 10 años, sin reserva ni reclamación alguna. La reclamación infringía la doctrina del respeto a los actos propios.
Por tanto, si la demandante pagó gastos extraordinarios relativos a los bienes cuyo usufructo ostentaba puede reclamarlos a la nuda propietaria, salvo que exista alguna razón por la que esa reclamación no sea posible.
Como se ha expuesto, la juez de primera instancia considera que esa obligación no es exigible en este caso en virtud del comportamiento de la demandante a lo largo de los años. En una relación familiar tan cercana, la madre no reclamó a la hija en 10 años aproximadamente.
2. La eficacia de los actos propios se define en el artículo 111-8 del Código Civil de Catalunya, conforme al cual nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad, si ésta tenía una significación inequívoca, de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.
En la jurisprudencia se ha considerado esta cuestión de los actos propios en numerosas ocasiones. En una sentencia reciente, número 601/2021, de 14 de septiembre, se sintetiza la doctrina y se citan distintas sentencias anteriores del Tribunal Supremo, señalándose que la doctrina del respeto a los actos propios '
La conducta que se dice constitutiva de un acto propio continuado es, en este caso, la falta de reclamación durante más de 10 años por parte de la demandante. Ésta sostiene que sí formuló reclamaciones, verbalmente, aunque con el matiz que después se expondrá. Pero a todos los efectos la cuestión debe resolverse considerando que tales reclamaciones no fueron formuladas, porque no se ha aportado prueba alguna al respecto y la carga de probar que hubo reclamaciones corresponde a quien afirma que las formuló. La demandante afirma que sí reclamó, pero no ha aportado pruebas de ello.
En consecuencia estamos ante una situación de silencio, en el ámbito de una relación familiar. El silencio no puede considerarse un acto propio que extinga un derecho, al menos por regla general. Pero
Por la misma razón no puede oponerse a la reclamación formulada la doctrina del retraso desleal, que solo puede aplicarse cuando, además de la simple falta de reclamación, hay algo más, en la medida en que, si no, si se aplicase dicha doctrina ante el simple silencio, se orillaría la normativa sobre la prescripción y la caducidad, que lo que regulan es precisamente eso, el silencio simple.
3. Por tanto, no podemos compartir el criterio del Juzgado ni aceptar que el derecho de la demandante a reclamar quedase extinguido, o no pudiese ser ejercitado en la época en que lo fue, aunque con una precisión temporal, derivada del matiz que se ha anunciado antes y al que se hará referencia seguidamente.
2. Es indiscutible que, salvo en lo que seguidamente se expondrá, no hay prueba directa de esos acuerdos. El hecho de que no haya habido reclamaciones durante más de diez años no permite deducir, con la seguridad que exige el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la existencia de ese acuerdo. Dada esa falta de prueba, no es preciso que se entre a considerar si habría sido o no posible reducir el legado de usufructo por la condición de viuda del causante que tenía la usufructuaria.
Sin embargo, de las declaraciones de la señora Sacramento en el acto del juicio se desprende, y éste es el matiz anunciado, que sí existió el acuerdo que se afirma hasta que la hija se casó y pasó a vivir en su propio hogar.
La demandante dijo en el juicio que en principio su hija era una chica que estaba estudiando y que no tenía dinero, de modo que ella se hizo cargo de los pagos porque, si no, podían hipotecar las viviendas por falta de pago y ella había asumido la responsabilidad de una madre. Luego acabó la carrera y se puso a trabajar y, al cabo de un tiempo, le dijo que debía tomar su propia responsabilidad y, cuando se casó, le dijo que '
De estas manifestaciones de la señora Sacramento la sala extrae la conclusión de que sí existió un acuerdo entre madre e hija hasta el momento en que ésta se casó y pasó a tener casa propia, con su marido. La demandante se refirió a la situación de su hija al principio y a que hubo un antes y un después, un momento a partir del cual afirmó que ya no iba a brindarle el mismo apoyo ni a permitir que le siguiese cargando con todos los gastos, como hasta entonces.
3. La demandada ha deducido también la existencia del acuerdo entre madre e hija, durante todo el período abarcado por la reclamación, del hecho de que la señora Sacramento acudiese a las juntas de propietarios, y votase en ellas, sin conocimiento ni apoderamiento de su hija.
La demandante no asistió en absoluto a todas las juntas de todas las comunidades de propietarios. Su intervención en este sentido se centró en las del edificio de CALLE000 de Barcelona, en el que residía.
En cualquier caso, la sala no considera que esa asistencia fuese un hecho revelador de que el acuerdo de que se trata se extendiese más allá de la fecha en que la hija se independizó. O de que deba extenderse a algo distinto de la propia representación, dado que una cosa es que la propietaria no asistiese a las juntas y delegase, siquiera implícitamente, en la usufructuaria, y otra que por esa circunstancia la señora Sacramento pasase a quedar obligada a asumir todos los gastos. Creemos que entre una cosa y la otra no existe un enlace lógico que permita entender que, pues existió esa delegación implícita para la asistencia a las juntas, se quiso trasladar también a la usufructuaria la totalidad de los gastos extraordinarios.
No puede entenderse que la asunción de esa representación de facto, en cuanto a gastos extraordinarios, comporte la asunción de éstos por la usufructuaria, cuando es evidente que la demandada no podía ignorar que los inmuebles que heredó estaban en propiedad horizontal y que las juntas de propietarios estaban en funcionamiento y adoptaban acuerdos, en los que pudo reclamar su intervención en todo momento. La doctrina del '
4. Así pues la sala se inclina por excluir de la reclamación efectuada los gastos extraordinarios anteriores al momento en que la hija se independizó, anteriores a ese '
No consta la fecha en que la demandada se casó. En la página 5 del recurso de apelación se dice que fue en 2007 y en la 9 del mismo escrito que fue en 2008. En las conclusiones en el juicio la abogada de la demandante habló también de 2008 y de que fue entonces cuando dejó de vivir con la madre. En el juicio la señora Sacramento manifestó que su hija y su marido pasaron a residir en la vivienda de CALLE001 NUM000, NUM001, previa la realización de reformas en la vivienda, que fueron pedidas por su hija. Como no hay constancia de que con anterioridad residiesen en otro lugar y dadas las imprecisiones respecto a la fecha de independización de Dña. Socorro, se considerará como tal la del contrato de arrendamiento de la indicada vivienda, de fecha 12 de abril de 2009, que fue aportado por la propia demandante en el acto de la audiencia previa y que obra a los folios 617 y siguientes de los autos.
La consecuencia de todo ello es que solo se examinarán los gastos que, como extraordinarios, se afirman realizados a partir de la fecha indicada.
2. Estas derramas aparecen acordadas en distintas juntas de propietarios del edificio, cuyas actas se aportaron como documento 102 de la demanda, para el refuerzo de las viguetas de distintas entidades del edificio, de manera que deben entenderse incluidos en el concepto de reparaciones extraordinarias que ha de soportar la nuda propietaria. A las juntas asistía la demandante, aunque no a todas. A las de 6 de marzo de 2008, 28 de julio de 2009 y 20 de diciembre de 2013, no asistió.
En la junta de 6 de marzo de 2008, folio 162 de los autos, se acordó la derrama para el período de julio de 2008 a junio de 2009; en la junta de 9 de marzo de 2009, folio 163 vuelto, para el período de julio de 2009 a junio de 2010; en la de 11 de marzo de 2010, folio 167 vuelto, para los meses de julio de 2010 a junio de 2011; en la junta correspondiente a 2011 (falta la hoja que contiene la fecha), según consta al folio 171 vuelto, para la anualidad de julio de 2011 a junio de 2012.
En la junta de 17 de abril de 2012, folio 175 vuelto, se acordó paralizar estas derramas a partir de mayo de dicho año. En la misma junta, a continuación de la paralización de las derramas ya en mayo, se acordó reanudarlas, por el mismo importe vigente hasta entonces y sin necesidad de acuerdo expreso, una vez que los fondos de la comunidad bajasen de 20.000 euros. El acuerdo se adoptó atendiendo a la importancia de que la comunidad dispusiese siempre de fondos para la rehabilitación de las viguetas en las viviendas pendientes de ejecución. Este acuerdo de reinicio de las derramas en el caso indicado de fondos inferiores a 20.000 euros fue recordado en la junta de 25 de abril de 2013, folio 185 vuelto de los autos.
Después de estas juntas de abril de 2012 y de 2013, no consta ningún acuerdo de la comunidad respecto a la reanudación de estas derramas, pero ha de considerarse que las documentadas mediante los recibos aportados con la demanda de importe 119,46 euros corresponden a este concepto de refuerzo de viguetas, de modo que se impondrá el pago por la demandada de las cantidades que figuran en los recibos bancarios aportados, por ese importe y con la indicación de corresponder a obras.
3. La primera cuota pagada a partir del 12 de abril de 2009 aparece en un justificante bancario de 5 de mayo de 2009, documento 54 de la demanda. Hasta la interrupción a partir de mayo, inclusive, de 2012, constan pagadas 36 derramas.
Los pagos aparecen reanudados el 21 de enero de 2013, con importes de 119,46 euros, tal como se ha indicado antes. Se aportaron 15 justificantes bancarios de pago. No se aportaron justificantes de los pagos que, en el resumen acompañado con la demanda, documento 379, obrante al folio 509 de los autos, llevan fechas de 7 de julio y 21 de diciembre de 2013. De los pagos de los meses de julio, agosto y octubre de 2014 no se aportaron tampoco justificantes de pago, pero figuran en la comunicación de la administradora de fincas remitida al Juzgado en 8 de febrero y 27 de junio de 2018, obrante, en cuanto a este extremo, a los folios 698 y 757 de las actuaciones. No ocurre así con las cuotas que en el documento 379 se indican como de fechas 7 de julio y 21 de diciembre de 2013.
No obstante esta última circunstancia, se considera razonable aceptar la reclamación también por estas dos cuotas, porque existe una secuencia de pagos continuada en el tiempo, que permite presumir que los de estos dos meses fueron pagados también. Es hasta cierto punto inevitable, o al menos explicable, que la demandante no conservase absolutamente todos los justificantes de los numerosísimos pagos realizados.
El total por estas derramas es de 6.705,51 euros.
La vivienda tiene un coeficiente de 0,353 por ciento y en la demanda se dice que lo referido a ella se comprende en los documentos 105 a 132 y 191 a 248.
Se examinarán a continuación los distintos conceptos relativos a esta vivienda, considerando solo los de fecha posterior al 12 de abril de 2009, conforme a lo que se ha expuesto anteriormente.
En cuanto a la asistencia a las juntas relativas a este edificio, consta la presencia de la demandante a la de 22 de junio de 2011, en cuya acta se hace constar que representaba a la demandada.
2. En primer lugar hay una serie de justificantes bancarios en los que se indica como concepto el de '
En los justificantes bancarios no se aclara el destino de estas cantidades. Pero en la comunicación del administrador de la comunidad de 26 de junio de 2018 (folio 762) consta que todos esos pagos, salvo los dos últimos (de 85,20 euros cada uno), correspondían a reparación de fachada posterior, de modo que se considera que se trató de reparaciones extraordinarias, por lo que se aceptará la reclamación en cuanto a ellos. Ascienden a 911,20 euros en total.
Respecto a los otros dos pagos, de 85,20 euros cada uno, el problema que se plantea es el de si cabe considerar que estos pagos hacen referencia al repetido concepto de '
La sala considera que estos pagos deben incluirse en este concepto de reparaciones extraordinarias, porque el concepto de derrama extraordinaria corresponde normalmente a actuaciones extraordinarias, del tipo de las que han de ser asumidas por los nudos propietarios.
3. A continuación se reclaman seis pagos, de 110,93 euros cada uno, realizados desde 18 de julio de 2011 a 5 de noviembre del mismo año y a los que se refieren los documentos 124 a 129 de la demanda. El concepto que consta en los documentos es '
Estas obras aparecen acordadas en una junta de propietarios celebrada en 22 de junio de 2011, cuya acta se aportó como documento 247. En la junta se acordó la realización de obras de rehabilitación de las terrazas posteriores de los pisos primeros, así como el giro de 6 derramas extraordinarias, a pagar desde julio hasta diciembre del mismo año. La cantidad correspondiente a esta vivienda concuerda con la cuantía de los resguardos bancarios que se aportaron.
Se considera que éste fue también un gasto por reparación extraordinaria, de modo que se aceptará la reclamación por 665,58 euros.
4. El resto de cantidades reclamadas por razón de esta vivienda son cuotas de 75 euros cada una, a las que se refieren los justificantes bancarios aportados como documentos 130 a 133, y otros más a partir del documento 199, aunque no hay documentos relativos a los pagos de 6 de junio y 5 de noviembre de 2014, que sí figuran en la relación aportada como documento 378 y en la comunicación del administrador de fincas antes aludida (folio 763).
Se trata de cuotas giradas por el concepto de '
Pues bien, debe aceptarse que este concepto responde a reparaciones extraordinarias, porque es una actuación singular, que no puede identificarse con un gasto corriente, sino que se trata de actuaciones singulares o no habituales, para dotar al edificio de unas normas de seguridad, con repercusión en la necesidad de acometer actuaciones específicas al efecto.
El número de cuotas de este importe incluidas en la relación aportada como documento 378 de la demanda es de 18 en total. Faltan los justificantes correspondientes a 6 de junio y 5 de noviembre de 2014. Pero respecto a las otras viviendas de CALLE001 sí aparecen aportados y, por eso y por lo que se ha expuesto antes respecto a dos cuotas la vivienda de CALLE000 (fundamento cuarto, apartado 3), se aceptará la reclamación por esos 150 euros en total correspondientes a los dos justificantes que faltan.
5. Así pues la reclamación en cuanto a esta vivienda se aceptará por un total de 3.097,18 euros.
El coeficiente de la vivienda es 0,361 por ciento y se refieren a ella, según se dice en la demanda, los documentos 133 a 161, aunque como en el caso de las otras dos situadas en este edificio hay otros documentos aportados que se refieren a ella.
2. Del período de 8 de mayo de 2009 a 3 de septiembre de 2010 se aportaron recibos por '
En cuanto a los pagos de 2 de agosto y 3 de septiembre de 2010, de importes 87,2 euros cada uno, se aceptarán por las razones expuestas anteriormente respecto a las dos cuotas de 85,2 euros referidas al ático segunda.
Se aceptará también lo relativo a las obras en terrazas posteriores, que son 6 recibos, de 113,44 euros cada uno, documentos 152 a 157 de la demanda, lo cual hace un total de 680,64 euros. Es la misma cantidad, salvo una pequeña diferencia de 3 céntimos, que consta en el acta de la junta de 22 de junio de 2011, antes aludida también, documento 247 de la demanda.
Por las mismas razones que se han expuesto se aceptará la reclamación por los pagos de 75 euros por el concepto '
3. El total por esta vivienda será, por tanto, de 3.137,64 euros.
El coeficiente de esta vivienda es 0,366 por ciento. Se refieren a ella, según la demanda, los documentos 162 a 197, aunque hay otros que también aluden a pagos de esta vivienda.
2. También por el período de 8 de mayo de 2009 hasta el 3 de septiembre de 2010, por el repetido concepto de '
Se aceptarán 8, de importe 118,1 euros cada cuota pagada, por la reparación de fachada posterior que figura en la comunicación del administrador de fincas, folio 762 de los autos. Representan 944,8 euros en total.
Se aceptará la reclamación de dos cuotas de 88,4 euros cada una, por las mismas razones indicadas respecto a las dos cuotas de 85,2 y de 87,2 antes aludidas.
Por las obras en las terrazas posteriores se aceptará la reclamación de los 6 justificantes aportados, a razón de 115,02 euros cada uno. Es un total de 690,12 euros.
También se aceptará la reclamación por las obras del certificado de seguridad, que nuevamente son 18, por importe total de 1.350 euros.
3. En relación a esta vivienda se reclama el importe de 3 facturas, aportadas como documentos 191 (de 22.760,65 euros), 194 (de 1.787,44 euros) y 197 (de 2.511,98 euros). Son facturas de los primeros meses de 2009. En los 3 casos de antes del 12 de abril de 2009, fecha que se ha considerado como la inicial de devengos a cargo de la demandada por conceptos repercutibles a los nudos propietarios.
El importe del documento aportado como número 192, 1.798 euros, no es objeto de reclamación. No figura en el cuadro general aportado como documento número 378, que refleja los importes que son reclamados en la demanda.
Las facturas corresponden a trabajos de remodelación y reforma y de construcción de muebles.
La parte demandada alegó, respecto a estas obras, que correspondían a mejoras introducidas voluntariamente por la usufructuaria en la vivienda, de modo que no podía repercutirlas a la propietaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 561-6.4 del Código Civil de Cataluña.
4. En primer lugar hay que señalar respecto a estas 3 facturas que la mencionada en último lugar, de 2.511,98 euros, folio 305 de los autos, corresponde a fabricación, suministro y colocación de dos armarios y un armazón de 4 cajones. El importe de esta factura no debe ser reconocido porque se ha formulado la reclamación en virtud de las normas relativas a la distribución de gastos entre usufructuario y propietario. Este particular no puede incluirse en esa normativa que ha sido la causa de pedir de la demandante. En consecuencia no conocemos la razón por la que se reclama este concepto, de manera que la reclamación no puede estimarse. Además, la factura no contiene indicación alguna de que los muebles fuesen destinados a esta vivienda de la CALLE001. Va a nombre de la demandante y menciona su dirección de la CALLE000. Aunque este piso era también propiedad de la demandada se insiste en que los conceptos no pueden considerarse de reparaciones extraordinarias.
5. Por lo que se refiere a la factura de 1.787,44 euros, documento 194, folio 302, además de ser de fecha (7 de abril de 2009) anterior a la que se ha considerado como de inicio de la responsabilidad de la demandada por los gastos extraordinarios, no consta a qué inmueble se refiere. Va a nombre de la demandante y figura como dirección, al lado de su nombre, la de CALLE000. Aunque en la contestación, página 10 párrafo segundo, se imputan estos gastos a este piso de CALLE001, después, en la página 11 se dice que no se sabe a qué piso de la actora se refieren. Por otra parte es difícil considerar que los conceptos que incluye se refieran a reparaciones extraordinarias.
6. Por último, por lo que concierne a la factura de mayor importe, además de ser de fecha anterior al 12 de abril de 2009, es aplicable el precepto invocado por la demandada, artículo 561-6.4 del Código Civil de Catalunya, conforme al cual los usufructuarios pueden introducir mejoras en los bienes, dentro de los límites de su derecho, con la facultad de retirarlas al final del usufructo si ello es posible sin deteriorar el objeto. Pero la ley no reconoce el derecho del usufructuario a reclamar al nudo propietario, en estos casos, el importe de las mejoras. El propietario debe soportar aquello que es preciso hacer, en calidad de reparaciones extraordinarias, pero no las mejoras que introduzca el usufructuario, porque esa obligación de soportar mejoras no se encuentra establecida por la ley y, además, tal obligación se impondría, no por necesidad como en el caso de las reparaciones extraordinarias, sino por la voluntad del titular del usufructo. Aunque pueda argumentarse que la demandada, que iba a vivir en el piso, aceptó estas obras, la señora Sacramento no estaba obligada a realizarlas y, por otra parte, ese eventual acuerdo de su hija con las obras no consta que se formulase con la condición o con la consecuencia de tener que pagarlas ella.
7. Por consiguiente solo se aceptará por razón de esta vivienda la suma total de 3.161,12 euros, por los mismos conceptos que se han tenido en cuenta para las otras dos de la CALLE001.
2. Estos justificantes de pago, de importe 25,93 euros cada uno, se refieren a derrama para reposición del fondo de reserva. En los documentos esta indicación va abreviada, pero sin duda corresponde a ese concepto.
Nos inclinamos por aceptar estas dos cantidades, porque el acta de la junta de 27 de enero de 2009, documento 257, indica que se acordó la realización de obras de renovación de las terrazas posteriores de la finca, así como la adecuación de la instalación eléctrica del garaje al reglamento de instalaciones de baja tensión. En relación con estas obras y aunque del acta se desprende que no fue solo con ese objeto, se acordó utilizar el fondo de reserva de la comunidad y reponer el importe de este. Esta forma de actuación permite atribuir estos dos pagos a obras de reparación extraordinaria y aceptar la reclamación de la demandante respecto a ellos.
En las actas por cierto no consta la intervención de ningún representante por esta plaza de aparcamiento.
3. Se estimará la demanda, por tanto, por un total de 51,86 euros.
Como en todos los casos, las sumas reclamadas en la demanda son las que se reflejan en los resúmenes aportados como documentos 378 a 380. Lo referido a Vallromanes se recoge en el documento 380 y, de acuerdo con el criterio que se está manteniendo, del conjunto de los pagos que se recogen en dicho documento, solo pueden examinarse los conceptos pagados a partir del 12 de abril de 2009. En el documento se recogen determinados pagos hechos por la comunidad de propietarios, por gastos que la demandante entiende repercutibles a la propietaria. A la suma de tales gastos se aplica el coeficiente de participación de las viviendas y otros elementos del edificio mencionado en que participan las litigantes, obteniéndose así la cantidad que se reclama en relación con este edificio. Esta es una diferencia con los demás inmuebles, para los que se contaba con documentos acreditativos de los gastos soportados directamente por la propiedad, tras aplicar el coeficiente correspondiente.
El porcentaje de participación en los elementos comunes de que se dispone es el que figura en el repetido documento 380 de la demanda. Es un documento unilateral de la actora, pero es el único elemento con que contamos respecto a los coeficientes y no ha sido discutido en este aspecto por la parte demandada. No es de creer tampoco que se haya faltado a la verdad en este punto, de tan fácil comprobación.
2. La primera cantidad posterior al 12 de abril de 2009 que figura en el repetido documento 380 es la de 13.135,84 euros, que es el importe de la factura aportada como documento 283, folio 392, la cual se refiere a un presupuesto de 1 de junio de 2009, no aportado. Pese a esta omisión, la factura indica que se trató de trabajos para los que fue precisa la instalación de andamios, a fin de retirar determinados vidrios e instalar otros nuevos, así como para reparación de ciertas grietas. Estos datos indican que se trató de reparaciones extraordinarias, por lo que se aceptará este concepto en la reclamación de la demandante.
No puede aceptarse, dados los datos indicados, que se tratase solo de obras de mantenimiento, que es el motivo de oposición de la demandada a este grupo de conceptos que arrojan el total reclamado de 3.200,52 euros.
3. La suma de 2.250 euros aparece reflejada en el documento 287, folio 395.
La conclusión deriva de la coincidencia de cantidad y de la indicación abreviada en el resumen aportado como documento 380, como ocurre en otros casos. La demanda indicaba que respecto a estos inmuebles de Vallromanes se aportaban determinados documentos, bastante numerosos y muchos de ellos sin referencia a reclamación alguna. En el documento 380 hay una indicación somera al concepto de cada cantidad.
En el citado documento 287 se mencionan trabajos de pintura de determinados elementos (claraboyas, tendederos y voladizos). Aunque el concepto de reparaciones extraordinarias es discutible, estos trabajos pueden considerarse como tales, porque la pintura de estructuras es algo que se hace solo ocasionalmente. No es un trabajo de limpieza, por ejemplo. En consecuencia se aceptará la reclamación respecto a estos trabajos, por el importe del justificante, 2.250 euros.
4. La cantidad de 3.812,92 euros aparece reflejada en los documentos 284, factura, y 285 y 286, albaranes que reflejan los trabajos de corte de las chapas de dos claraboyas, 40 en total, así como construcción y colocación de las chapas nuevas. También la realización y colocación de una nueva barra en escalera exterior.
Se considera que estos trabajos sí deben considerarse de reparación extraordinaria.
5. La suma de 446,3 euros corresponde a licencia de obras para reparación de lucernarios de un edificio plurifamiliar, según se indica en el documento 288. Es verosímil su correspondencia con la actuación a que se refiere el documento 283, a que se refiere el anterior apartado 2, por lo que también se aceptará este concepto.
6. La partida de 1.550 euros está reflejada en los documentos 292 y 293, que se refieren a la formación de un trozo de acera, lo cual debe incluirse también en el concepto de reparación extraordinaria, por lo que se aceptará esta partida.
7. La cantidad de 340 euros está recogida en el documento 291, que se refiere a instalación de una central amplificadora. Semejante instalación debe considerarse también incluida en el concepto de reparación extraordinaria, porque, aunque ignoramos la naturaleza de esa central, nos parece claro que no es algo que se haga de forma corriente o habitual, sino solo ocasionalmente, es decir, como una reparación extraordinaria, de modo que se aceptará la demanda en cuanto a esta cantidad.
8. Los 3.540 euros que se incluyen en el repetido documento 380 aparecen reflejados en el número 295, que se refiere a formación de pavimento de gres en la zona de entrada, lo cual puede considerarse también una reparación extraordinaria, por lo que debe aceptarse la reclamación.
9. Por último, la suma de 475,97 euros solo consta reflejada en una relación de pagos aportada como documento 301, compuesto de varias hojitas, con la indicación '
10. El total de las partidas que se aceptan asciende a 25.075,06 euros, por lo que, aplicando los porcentajes de participación que se reflejan en el documento 280, según se anunció antes, resulta una suma de 3.140,90 euros.
2. Por lo que se refiere a los intereses, en la demanda se solicita que se imponga el pago desde la reclamación extrajudicial, a lo que no puede accederse, porque en la comunicación enviada, documento 381 de la demanda, no constaba la cantidad reclamada.
En consecuencia se reconocerá el interés legal desde la presentación de la demanda, que es cuando se concretó la reclamación, en aplicación de las normas generales en materia de mora en el cumplimiento de las obligaciones, establecidas en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil.
3. En cuanto a las costas, no se hará pronunciamiento, al estimarse en parte tanto el recurso como la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Sacramento contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando, también en parte, la demanda formulada por la señora Sacramento, condenamos a la demandada, Dña. Socorro, a pagar a la demandante la suma de 19.293,61 euros, con el interés legal desde la presentación de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.

