Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0078082
Recurso de Apelación 131/2021 ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 530/2019
APELANTE:SUPERFICIE DE CARTERA DE INVERSIONES S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ
APELADO:AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 464/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D.LUIS PUENTE DE PINEDO
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
En Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 530/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante-apelado SUPERFICIE DE CARTERA DE INVERSIONES, SA., representado por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez y asistido por el Letrado D. Salvador Losa Romay, y de otra, como demandado-apelado-apelante AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60, de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2019, se dictó SENTENCIA, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y consecuencia y se debe condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.781.956,43 euros, cantidad que devengara los intereses en la forma pedida en el fundamento IV de la demanda, y lo anterior sin imposición de la condena de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, demandante y demandada, que fueron admitidos, de los cuales se dio traslado, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 18 de febrero de 2021, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de noviembre de dos mil veintiuno.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Sesenta de los de Madrid, se alza la apelante entidad la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE MADRID alegando que la sentencia dictada por el Juzgado de instancia le condena a abonar las cantidades dejadas de pagar como consecuencia de la exclusión del IVA en la STS de 9 de febrero de 2017, resolución que es considerada fundamental por parte del Juzgado para resolver la controversia, siendo ello así incluso a los efectos de la motivación del fallo, que, considera de forma absoluta en una remisión a los dispuesto en la referida sentencia del Tribunal Supremo
Por su parte, también formula recurso de apelación la entidad SUPERFICIE DE CARTERA DE INVERSIONES, S.A., alegando como único motivo de impugnación la infracción del artículo 24 de la CE, infracción o aplicación indebida de los artículos 394 y siguientes de la LEC y otros, así como la incongruencia del fallo.
SEGUNDO.-Por la entidad demandante SUPERFICIE DE CARTERA DE INVERSIONES, S.A., como sucesora de la empresa ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., se formuló demanda de Juicio Ordinario contra la AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE MADRID, en la que alegaba, que por Resolución de 30 de octubre de 1998, la demandada adjudicó a ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. el contrato de derecho de superficie con carácter oneroso sobre la Parcela 10.A (8.3), sita en el 'Área de la Centralidad' Parque Oeste de Alcorcón (Madrid), propiedad del IVIMA para la construcción de 143 viviendas, locales comerciales y garajes de protección oficial. El contrato objeto de licitación fue doble, el adjudicatario recibía el derecho de superficie sobre el suelo y se comprometía, a su cargo, a construir un edificio con determinadas viviendas, bajo una tipología y condiciones concretas fijadas previamente en la base de licitación. Una vez ejecutado, la demandada quedaría como arrendataria fijándose el precio del arrendamiento. El derecho de superficie se constituyó por escritura de 27 de enero de 1999, fue inscrito en el Registro de la Propiedad el día 31 de marzo de 1999 y en fecha 12 de enero de 2001, una vez concluida la construcción de la promoción de viviendas, se firmó el contrato de arrendamiento. En lo relativo a la remuneración, el Pliego de Condiciones establece que el IVIMA satisfará por el arrendamiento el precio de adjudicación del concurso, el cual se abonará contra factura, por mensualidades y se actualizará anualmente.
ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. presentó oferta en los términos exigidos en el Pliego, adaptándose al modelo que adjuntaba el Anexo I, el cual exigía que la cantidad fuera IVA incluido, entendiendo que las ofertas de los licitadores comprenden no sólo el precio del contrato sino también el importe del IVA. Así la oferta realizada por ORTIZ era de un precio de 130.340.496 pesetas IVA incluido anuales, y este se recogió en el Decreto de adjudicación, en la escritura de constitución del derecho de superficie y en el contrato de arrendamiento. Tras la firma del contrato de arrendamiento, al considerar la demandada que el contrato se sometía al IVA del 16%, pidió a la actora que emitiera las facturas separando el precio de su IVA. Pero a partir de noviembre de 2006 la arrendataria entendió que el contrato estaba exento de IVA, pidiendo a la actora que facturara sólo la parte del precio de la adjudicación, lo que dejaba el precio abonado en concepto de renta reducido respecto del importe adjudicado, habiendo pasado desde entonces a pagar una renta fruto de quitar el 16%, por lo que deberá la parte demandada pagar esta parte de los importes no abonados desde noviembre de 2006, motivos por los que, en base a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2017 debía de ser estimada la demanda e interesaba que se dictara sentencia estimatoria de la misma en la que:
i).- Declare el derecho de esta parte actora (Superficie Cartera de Inversiones, S.A.) a facturar y cobrar el precio íntegro pactado y que consta en la re-solución de adjudicación del contrato, en la escritura de constitución del derecho de superficie y en el contrato arrendamiento, por importe anual inicial 783.362,16 euros/año, cantidad a actualizar anualmente, según lo pactado, conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC).
ii) Reconozca, el derecho de Superficie Cartera de Inversiones, S.A. al cobro de 1.781.956,43 euros en concepto de diferencias de precio ya devenga-das, desde noviembre de 2006 hasta el mes de marzo de 2019 (ambas incluidas).
iii) Reconozca, el derecho de Superficie Cartera de Inversiones, S.A. al cobro de los intereses de demora en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho IV de la presente demanda.
iv).- Y se condene a la demandada al abono de las costas de este procedimiento, con expresa declaración de temeridad por las razones expuestas.
La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación estima íntegramente la demanda y condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.781.956,43 euros, cantidad que devengará los intereses en la forma pedida en el Fundamento IV de la demanda, sin imposición de la condena de las costas procesales.
TERCERO.-Con relación al recurso de apelación formulada por la AGENCIA SOCIAL DE LA VIVIENDA DE MADRID entiende que si el IVA de la operación se devenga en el momento de la entrega del inmueble, corresponde a ese momento el abono del mismo por parte del IVIMA, no pudiéndose determinar sin más que porcentaje de IVA abonado con cada anualidad debe incluirse directamente en el concepto de renta por el arrendatario; y añade que esta doctrina es compatible con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2017, que debe estudiarse como sentencia aislada y para el supuesto concreto que se dictó.
En definitiva, se impugna la sentencia por entender que el pronunciamiento en virtud del cual se determina que el IVIMA (ahora AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL) ha de abonar las cuantía señaladas (por remisión a la sentencia del Tribunal Supremo) no es válido, ya que la sentencia recurrida da entonces por sentado que la cantidad reclamada es precisamente lo que le corresponde abonar al IVIMA de IVA por la operación, lo cual no ha quedado acreditado.
Este Tribunal, en su sentencia de fecha 4 de junio de 2020 ha resuelto un caso idéntico al aquí enjuiciado, entre las mismas partes, y en el sentido siguiente:
'SEGUNDO.- Es indudable que la Sentencia 79/2017 de 9 de febrero del Tribunal Supremo , que casó la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó la demanda interpuesta por otro superficiario/arrendador, tiene una clara identidad de razón con el supuesto enjuiciado.
Así se relata en su Fundamento de Derecho Primero que:
Son hechos relevantes de las instancias para la decisión del recurso los que a continuación se exponen:
1.- Fercaber Construcciones, SAU (en adelante Fercaber) formuló demanda, a través de su administración concursal, contra el Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA).
2.- El litigio trae causa de negocios jurídicos complejos por los que, sustancialmente, IVIMA constituye un derecho de superficie sobre terrenos de su propiedad a favor de Fercaber, a cambio de que ésta construya en esos terrenos viviendas de protección oficial, que se arrendarían al IVIMA hasta la extinción del derecho de superficie, por cuyo arrendamiento pagaría este Instituto la renta pactada.
3.- La actora solicitaba en su demanda: (i) que se declare que el IVIMA está obligado a pagar por las promociones que se enumeran la renta que se determinó al adjudicarse los contratos, que se fijó IVA incluido; (ii) que se anulen las cláusulas de cada contrato de arrendamiento que se especifican en la demanda, en virtud de las cuales el IVIMA redujo la renta; (iii) la condena al IVIMA al pago de 3. 937. 672, 31 Euros por rentas devengadas hasta el 30 de junio de 2011, más intereses legales; (iv) que se condene al IVIMA a pagar por rentas desde el 1 de julio de 2011 las cantidades que se detallan para cada promoción de viviendas, sin perjuicio de las actualizaciones que hayan procedido ya por incremento del índice de precios al consumo.
4.- Además se solicitaba en la demanda que se condenase al IVIMA a pagar a Fercaber la cantidad de 11.263.104,36 € por la reducción del plazo que ha operado el IVIMA en los arrendamientos de las promociones que enumera, con intereses legales.
Ante esta identidad de supuestos, esta Sala considera que la doctrina que en aquella sentencia se establece es la que debe resolver el litigio entre las partes al considerar que deben de:
Decisión de la sala sobre la primera discrepancia de la sentencia recurrida con la sentencia de la primera instancia
1. - Como se ha recogido en el resumen de antecedentes la razón de decidir de la sentencia recurrida para estimar el recurso de apelación y, por ende, desestimar la demanda en este extremo, consiste en tener por cierto que los arrendamientos no devengan IVA, cuestión distinta a que estando sujetos a dicho impuesto este fluctuase al alza o a la baja en el transcurso de los años de vigencia del arrendamiento.
2. - Como se ocupa de clarificar la sentencia, si fuese esto último lo acaecido es claro que el precio fijado contractualmente no puede variar, de manera que la futura modificación del IVA, ya sea subiendo el tipo, ya sea bajando, es un riesgo que debe soportar el adjudicatario (Fercaber), dado que se licitan las obras determinando un precio fijo, inamovible, con independencia de cuáles sean los impuestos aplicables.
3. - La sentencia reconoce y no se aparta de la preceptiva previsión legal que la renta a pagar sea con IVA incluido, y así consta en los pliegos de cláusulas administrativas, en las resoluciones de adjudicación y en las escrituras públicas de constitución de derecho de superficie. Tampoco ignora, según lo recogido, que si el contrato se encuentra sujeto a IVA no es posible modificar la renta de las condiciones de licitación por los avatares de aquel impuesto, al alza o a la baja del tipo impositivo.
4. - Se colige de todo ello que la sentencia no contradice la legislación administrativa ni la sustantiva del Código Civil cuando hace tales consideraciones; por lo que algunas de las infracciones que se denuncian en el motivo único del recurso de casación no pueden estimarse.
5. - Funda su decisión el Tribunal de apelación en la 'inexistencia' de IVA, pues si no hay IVA aplicable, se debe reconocer al organismo público la facultad de realizar la oferta de precio de acuerdo con las condiciones reales, o lo que es lo mismo que se admita que el precio que se pactó con IVA incluido no es adecuado a las circunstancias del caso porque las partes han tomado en consideración una circunstancia (la aplicación del IVA) que no responde a la realidad. Si se obra así y se modifica el precio no se modifican las condiciones del contrato porque la renta que sigue percibiendo Fercaber es la misma, ya que la que se computase como IVA no la cobra el arrendador para sí sino que la recauda para Hacienda.
6. - Llegados a este estadio del discurso se aprecia que el núcleo del debate se contrae a la interpretación sobre la naturaleza jurídica de los contratos concertados por las partes, y su incidencia en las obligaciones tributarias nacidas de ellos.
7. - Según la parte recurrente se trata de un contrato complejo en el que operan prestaciones de muchas figuras jurídicas. En síntesis, el IVIMA, dueño de una parcela, constituye un derecho de superficie de 20 años y, sujetándose a la Ley de contratos de las administraciones públicas para la licitación, adjudica sobre ésta un contrato mixto en el que el adjudicatario del derecho de superficie se obliga a construir viviendas de protección pública de régimen especial (VPO) que el IVIMA le paga por medio de un contrato de arrendamiento con un plazo determinado y un precio fijo. Luego el IVIMA subarrienda esas viviendas a personas menos pudientes, que cumplen con los requisitos para ser adjudicatarios de VPO.
Según la parte recurrida, al formular declinatoria reconoce que es propietario de unas parcelas, y en relación con las mismas celebra un negocio jurídico complejo con la empresa demandante Fercaber, en cuya virtud el IVIMA constituyó un derecho de superficie sobre dichos terrenos a favor de la demandante, no sólo a cambio de un canon, sino también con la obligación del superficiario de construir unas viviendas de protección oficial, así como la de cederlas en arrendamiento al Instituto de la Vivienda de Madrid en las condiciones pactadas.
La sentencia recurrida reconoce, en sintonía con las partes (FD Segundo), que el litigio se proyecta sobre negocios jurídicos complejos consistentes en que sobre terrenos propiedad del IVIMA éste constituye un derecho de superficie de 20 años de duración a favor de Fercaber a cambio de que Fercaber construya en ese terreno viviendas de protección oficial. Tales viviendas se arriendan al IVIMA hasta que se extinga el derecho de superficie. Por dicho arrendamiento el IVIMA paga la renta que se ha pactado.
8. - A pesar de que tanto las partes como la sentencia recurrida califiquen el contrato de negocio jurídico complejo, sin embargo ésta incurre en el error de detenerse en los meros contratos de arrendamiento para alcanzar conclusiones sobre su sujeción o no al IVA, sin apreciar que en la estipulación cuarta de las escrituras se recoge que: 'Este arrendamiento forma parte del contenido esencial del derecho de superficie y a tal efecto las partes se obligan a concertar el correspondiente contrato con arreglo a...'.
Por tanto se está en presencia de contratos complejos que incluyen arrendamientos pero anudados a la construcción de los inmuebles.
9. - El citado error encadena el siguiente, pues el Tribunal de apelación en vez de plantearse y responder si el negocio jurídico complejo se encuentra o no sujeto al IVA, se limita a decidir si están o no sujetos a dicho impuesto los contratos de arrendamiento singular y aisladamente considerados.
10.- La conclusión que alcanza es que los contratos de arrendamiento de que se trata no estaban sujetos al pago del IVA, y para ello se funda en lo establecido por la dirección General de Tributos en consulta vinculante y en lo declarado por la STS de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 de abril de 2011, rec. 1107/2006 .
Sin embargo, la sentencia recurrida no extrae de tales decisiones que el negocio jurídico complejo está sujeto a IVA, que Fercaber soporta y ha de repercutir, si bien exista una regla especial de devengo.
11.- La citada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 contiene, como pronunciamientos relevantes para el presente supuesto en que el propietario del suelo pasa a ser el arrendatario de la edificación desde el momento de la construcción hasta que llegase el momento de la reversión, los siguientes:
(i) Según los contratos celebrados, el constructor superficiario se comprometía a ceder en arrendamiento al IVIMA las construcciones edificadas a cambio de un canon arrendaticio predeterminado y actualizable anualmente, fijado para toda la duración de los mismos, por lo que el arrendamiento formaba parte del contenido del derecho de superficie.
(ii) Ante tal circunstancia, no puede dejarse de reconocer que la Dirección General de Tributos viene manteniendo que la cesión de edificación en arrendamiento por parte del superficiario al propietario del terreno tiene la calificación de entrega de bienes.
(iii) En estos supuestos la Ley del Impuesto considera que se trata de entrega de bienes con una regla de devengo especial contenida en el artículo 75. Uno, 1ª, segundo párrafo.
(iv) Al aceptarse este criterio, la parte de la contraprestación del derecho de superficie que se corresponde con la entrega del edificio construido se devenga en el momento en que el edificio se pone en posesión del arrendamiento, careciendo de trascendencia los pagos realizados en virtud de arrendamiento, a efectos del Impuesto, al haberse devengado éste de manera anticipada.
12 - La sentencia, cuyos pronunciamientos relevantes hemos destacado, no declara que el negocio jurídico complejo no se encuentre sujeto al IVA y, por tanto, la inexistencia de este impuesto.
Lo que persigue cuando se afirma que los pagos realizados en virtud de arrendamiento no se encuentran afectos al impuesto, es evitar una doble imposición.
Esto es que el IVIMA, de ser así, tendría que repercutir el IVA sobre el canon y el valor de la edificación a revertir y, a su vez, soportaría el IVA con ocasión del pago de las cuotas periódicas durante la duración del arrendamiento por un importe equivalente al precio de la edificación.
13 - Existe, pues, un contrato complejo con una regla de devengo especial que anticipa el impuesto de toda la operación, en la que se incluye el arrendamiento, que es precisamente como se paga la construcción. Por tanto no estamos ante un supuesto de inexistencia de IVA sino de negocio jurídico sujeto a tal impuesto, cuyos avatares, según reconoce la sentencia recurrida para tal hipótesis, es un riesgo que debe soportar las partes pero sin influencia en el precio pactado, según consta en los pliegos de cláusulas administrativas, en las resoluciones de adjudicación y en las escrituras públicas de constitución del derecho de superficie.
De ahí que la única defensa de la recurrida, y ello no se plantea en las sentencias de las instancias, es que se hubiere visto sometida a la doble imposición a que se ha hecho mención.
La parte recurrente afirma que ha pagado millones de euros al fisco por IVA en el momento del devengo a que se ha hecho mención, pero en las sentencias de las instancias no consta como probado que tales pagos se repercutiesen a la demandada y ésta las abonase.
14 - Por todo ello se estima el recurso de casación sobre esta primera discrepancia entre la sentencia recurrida y la de primera instancia.
Consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso de apelación sobre este extremo, confirmando los cuatro primeros pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.
En el proceso de licitación, el IVIMA estableció que las ofertas de los licitadores fueran 'I.V.A. incluido, y a la vista de ello y del modelo de oferta económica contemplado en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, la oferta realizada por Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A. proponía textualmente 'un precio de alquiler de 570.408,71 euros (IVA incluido) (94.908.025 pesetas)', y fue dicho importe fue el que se recogió en el Decreto de adjudicación del contrato, en la escritura pública de constitución del derecho de superficie y, finalmente, en el documento de formalización del contrato de arrendamiento, de 5 de marzo de 2003, cuya Cláusula Tercera establece: ' El IVIMA satisfará como contraprestación por el arrendamiento el precio de adjudicación del concurso establecido en el mencionado pliego de condiciones de adjudicación del derecho de superficie, esto es, un importe mensual de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS Y SEIS CENTIMOS DE EUROS (47.534,06) I.V.A. incluido...'.
Por lo tanto, estaba claro que el impuesto formaba parte de la 'contraprestación' a pagar por el hoy apelante, y que se tuvo en cuenta tal hecho a la hora incluso de sacar el pliego de condiciones, de forma que la arrendadora, el IVIMA, si subía el IVA no tuviera que realizar ajustes en sus presupuestos.
En este sentido se ha pronunciado esta misma Sala, en el Rollo 640/18, sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 '.
Además, otras sentencias de distintas Salas de esta Audiencia Provincial, como la sentencia de 27 de diciembre de 2018, sección 20ª, han mantenido la misma línea marcada por la sentencia citada del Tribunal Supremo, señalando ' Lo planteado es una cuestión ya resuelta por la Sala 1ª del TS mediante Sentencia de fecha 9 de febrero de 2.017 . Puede que, como aduce la recurrente, la citada Sentencia no constituya jurisprudencia, y que su sola cita no basta para poder acusar una infracción de la doctrina jurisprudencial con eficacia casacional, ya que se requieren dos. La cuestión es que no es el caso, y evidentemente constituye un criterio muy a tener en cuenta a la hora de resolver un supuesto similar, por emanar precisamente de nuestro más alto Tribunal. Además, viene a coincidir con el ya mantenido por esta Sala en una Sentencia anterior de fecha 31 de marzo de 2.015, que venía a resolver otro asunto semejante.
En ese mismo sentido, la sentencia de la sección 25ª de 20 de septiembre de 2018 , afirmaba que teniendo en cuenta la posición que tiene la Sala 1ª del Tribunal Supremo con su sentencia de 2017, 'aunque la sentencia señalada no crea jurisprudencia strictu sensu, se podría tener en cuenta en tanto a la cualificación jurídica del órgano del que emana, así como de su carácter de órgano que está en la cúspide del organigrama judicial, con un valor importante en orden a tender a asegurar una interpretación uniforme del Ordenamiento.
Pero sobre todo esa desestimación vendría dada desde el punto de vista del propio ámbito de la jurisdicción civil. Ello porque como dice la STS 28/2015, de 19-1 , lo que corresponde al conocimiento de la jurisdicción civil es las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de las relaciones contractuales ex. Art. 9.1LOPJ. Y así, lo que se ha de tener en cuenta por el juez civil es la controversia entre particulares, de tal que aquí habría que acudir al contrato existente y a lo que las partes pactaron en él, de tal que el art. 1091CCestablece el principio de pacta sunt servanda y está en relación con los arts. 1254y 1258 CC.
Y en este caso, tanto la constitución del derecho de superficie como lo relativo al arrendamiento que se enlaza al mismo, el precio o contraprestación acordado por ambas partes es siempre con IVA incluido, especificando el tipo a aplicar, con lo cual lo que las partes acordaron, como se deriva del tenor literal de sus palabras, es abonar como contraprestación una cantidad con IVA. Lo que supone que ello es la verdadera y real voluntad de los contratantes STS 2-2-05 ), con términos claros que no dejen lugar a dudas sobre su intención ( STS 30-9-03 ), la inclusión del pago del IVA.
Por tanto, como eso es lo que se pactó, eso es lo que las partes deben cumplir desde un punto de vista contractual, del Derecho privado, con independencia de las actuaciones que se consideren llevar a cabo en su caso con la Administración tributaria, lo que excedería y sería ajeno al ámbito civil'.
En consecuencia, y conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, debe concluirse que debe estarse a las obligaciones estipuladas contractualmente, por lo que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
QUINTO.-Por lo que se refiere al recurso de apelación formulado por la entidad SUPERFICIE DE CARTERA DE INVERSIONES, S.A., afirma la entidad recurrente que en el presente procedimiento se interpuso demanda por su parte contra la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, estando las partes conforme en el relato de los hechos probados y siendo la controversia exclusivamente jurídica; añade que la actora basaba y fundamentaba su reclamación en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2017, así como en las sentencias de la Audiencia Provincial, y de los Juzgados de Primera Instancia de la capital, viéndose obligada a acudir al auxilio judicial y la demora consiguiente, en la defensa de sus derechos e intereses, interponiendo la demanda y realizando todos los actos procesales hasta sentencia, y aunque la demanda se contestó, reconociéndose los hechos, se opuso a su tesis y a la condena en costas.
Discrepa de que la sentencia que se recurre no haya impuesto las costas procesales a la parte demandada, a pesar de estimar íntegramente la demanda, porque de estudio detallado de las resoluciones judiciales desde febrero de 2017, se pueda afirmar que la cuestión jurídica debatida entre las partes no puede considerarse de 'serias dudas jurídicas'.
En efecto, la sentencia no hace especial imposición de las costas procesales causadas afirmando que ' se debe indicar que a pesar que estamos ante una estimación integra de la demanda no se debe imponer la condena en costas a la parte demandada, a la vista que las sentencias citadas por la parte demandada en su contestación a la demanda y lo indicado en el fundamento 5º de esta resolución justifica y todo ello aplicación de los artículos 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente -dice la ley-, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue tratada por el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994 , pronunciándose en el sentido de que para 'la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991 ); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada', que debe ser apreciada por el Tribunal 'a quo' no siendo susceptible de revisión casacional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte ( Sentencia de 2 de julio de 1994).
La imposición de costas, además, es una de las consecuencias que puede incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que puede actuar en desfavor de quien ejercita un derecho ante los tribunales, que como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero, cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho).
En definitiva, el criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo, como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que 'el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', no se proceda a tal imposición.
El primer pasaje de la norma pues consagra el principio general del vencimiento objetivo en relación con la condena en costas, y su inspiración no es otra, según doctrina legal suficientemente conocida, que la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige, entre otros aspectos, que el patrimonio de los justiciables no resulte mermado por la necesidad de acudir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos.
El pago de los gastos que conlleva el proceso se configura así como un gravamen que, en virtud del criterio del vencimiento objetivo, se considera que no debe soportar quien se ve compelido a ejercitar una acción judicial o a enfrentarse a la que contra él se ha formulado y, consiguientemente, a afrontar el desembolso económico que acarrea la contratación de los servicios de profesionales del derecho para proveer a su defensa.
La pretensión de la apelante debe tener favorable acogida, puesto que ya desde al menos diciembre de 2018, esta Audiencia Provincial ha venido sosteniendo el criterio acogido en la demanda rectora del pleito, siendo una cuestión resuelta de forma unánime por las distintas Secciones, lo que excluye la existencia de dudas jurídicas, y por consiguiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte demandada.
SEXTO.-Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte que haya visto desestimada sus pretensiones.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de la entidad SUPERFICIE DE CARTERA DE INVERSIONES, S.A. y se desestima el recurso de apelación formulado por la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE MADRID, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 530/2019, y en su consecuencia se revoca la sentencia en el solo sentido de imponer a la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE MADRID el abono de las costas procesales causadas, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma.
En cuanto a las costas procesales originadas en esta alzada, se impondrán a la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE MADRID al ser íntegramente desestimado su recurso de apelación, y no se hará expresa imposición con relación a las ocasionadas por el recurso de apelación formulado por la entidad SUPERFICIE DE CARTERA E INVERSIONES, S.A.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIASdesde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.