Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 464/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 987/2021 de 15 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 464/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100456
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2910
Núm. Roj: SAP IB 2910:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00464/2022
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G.07040 42 1 2020 0022799
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000987 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000867 /2020
Recurrente: Adrian
Procurador: PILAR MARINA PACHECO BERNABE
Abogado: MANUEL FUSTER MARTINEZ
Recurrido: ALUBA INVERSIONES CARIBEÑAS SL
Procurador: GONZALO CORTES ESTARELLAS
Abogado: LORENZO CAMPS CAMPS
Rollo núm.: 987/21
S E N T E N C I A Nº 464/22
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a quince de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma, bajo el número 867/20, Rollo de Sala número 987/21,entre ALUBA INVERSIONES CARIBEÑAS S.L., como demandante-apelada, representada por el Procurador Sr. Cortés y asistida del Letrado Sr. Camps, y, como demandado-apelante, D. Adrian, representado por la Procuradora Sra. Pacheco y asistido del Letrado Sr. Fuster.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador de los Tribunales don Gonzalo Cortés Estarellas, en nombre y representación de ALUBA INVERSIONES CARIBEÑAS S.L, contra don Adrian, y en consecuencia, CONDENOal demandado a abonar a la actora la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS EUROS (111.700€), cantidad que devengará desde la fecha de presentación de la demanda un interés anual equivalente al interés legal del dinero hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 8 de noviembre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad, alegando en síntesis:
-Que a principios de junio de 2017, mi representada como prestamista y el demandado como prestatario, convinieron un contrato de préstamo sin intereses por importe de 212.000 euros, para que el demandado pudiera abonar una serie de cargas -hipotecas y préstamos- que vencían y que estaban siendo ejecutadas judicialmente, sobre las propiedades que su padre le había legado mediante escritura de donación con definición de legítima otorgada ante el Notario de Palma de Mallorca D. Pablo Cerdá Jaume en fecha 22 de septiembre de 2017, número 1.416 de su protocolo.
-Que el demandado acordó con mi representada que el importe prestado le sería devuelto en un plazo máximo de dos años. A pesar de ello, a día de hoy el demandado tan sólo ha procedido a la devolución de 100.300,00 €, los cuales fueron transferidos a la cuenta de mi representada en dos pagos:
-Transferencia por importe de 300,00 € en fecha 18 de enero de 2019.
-Transferencia por importe de 100.000,00 €en fecha 24 de mayo de 2019.
Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 111.700 euros, más los intereses legales y costas.
Frente a dicha pretensión, la parte demandada, alega:
-Que ALUBA INVERSIONES CARIBEÑAS S.L. es una entidad mercantil que tiene como objeto social la compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia constituida en fecha 21 de diciembre de 2015. El titular de la totalidad de las participaciones de la entidad es Don Erasmo, quién desde el pasado 2 de julio de 2019 también ostenta el cargo de administrador único. Entre el 14 de septiembre de 2018 y el 2 de julio de 2019, la sociedad estuvo administrada por Doña Lorena (hermana de mi mandante) y, previamente, entre el 29 de junio de 2016 y el 14 de septiembre de 2018 por Don Felipe.
-Que la realidad es que dicha entidad no es más que una sociedad instrumental de Don Felipe, quién hasta el pasado año 2019 fue pareja de Doña Lorena. Toda vez que el Sr. Felipe, arrastra desde hace años importantes deudas con acreedores privados y públicos en España, opera en el mercado desde Punta Cana a través de terceros (entre ellos, el Sr Adrian), no siendo dicha mercantil (ALUBA) nada más que un subterfugio constituido con el fin de operar de modo absolutamente opaco frente a sus acreedores.
Sostenemos y acreditamos que la entidad ALUBA es una sociedad constituida por instrucción expresa de Don Felipe y que no tiene otro fin que sacar de su esfera patrimonial bienes y derechos (especialmente las participaciones de la entidad INBALCA EXPORT S.L.) que, en caso contrario, serían realizados por terceros. Apelamos en virtud de lo anterior, a la doctrina del levantamiento del velo.
-Que D. Felipe ordenó la transferencia para que su pareja pudiese pagar la cantidad reclamada para hacer frente a acreedores y el dinero fue transferido a Adrian dado que residía en España para llevar a cabo las gestiones necesarias.
-Que en el año 2019 terminó esa relación y el D. Felipe destituyó a Dña. Lorena del cargo de administradora de ALUBA. Desde entonces, se ha iniciado un proceso de separación sumamente complejo y litigioso que se encuentra pendiente de resolver a fecha de contestación de esta demanda.
La situación de conflicto se ha agravado incluso más en los últimos meses y ello motiva la interposición de la presente demanda que no constituye nada más que un abuso de Derecho. Esto es, una medida de presión ejercitada contra el hermano de Dña. Lorena que es absolutamente ajeno a ese conflicto, y no ostenta la condición de prestatario.
-Que ALUBA no es acreedora de Adrian sino que esa disposición patrimonial es reclamada como una deuda propia de don Felipe frente a doña Lorena. Falta de legitimación activa y pasiva.
-Subsidiariamente, dado que se trata de una deuda de Dña. Lorena, todos los derechos que ésta ostente frente a D. Felipe deben ser directamente oponibles a ALUBA en el presente proceso. Lo anterior alcanza a las deudas, respecto a las que debe admitirse la compensación judicial,de 74.800 euros que D. Felipe adeuda a doña Lorena.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y contra ella, se alza en apelación la parte demandada.
SEGUNDO.-La apelante en su recurso expone bajo la rúbrica de alegación previa, lo que llama marco subjetivo existente, donde señala quienes son las partes y la relación que guardan con las personas que han depuesto en calidad de testigos, y además hace relación de una serie de hechos objetivos, destacando:
El padre de Lorena y de Adrian, Samuel, se encontró en fecha principios 2017, con una serie de préstamos hipotecarios vencidos a los que no podía hacer frente, ante ello, Lorena y Felipe (en ese momento pareja estable) se hacen cargo de abonar todos los préstamos, cancelado íntegramente los mismos.
- Para ello, Lorena Y Felipe, enviaron vía transferencia a la cuenta de Adrian un importe igual a 212.000,00 Euros, acordando que una vez se vendiera parte del inmovilizado se reembolsaría dicha suma a su origen. Hemos de precisar, aunque no está acreditado, que lo que se imputó a dichos prestamos hipotecarios fueron 198.000,00 Euros, siendo el resto dispuesto para cuestiones personales de Lorena- Felipe.
- En fecha abril de 2019 se vendió uno de los inmuebles, y Lorena procede a realizar una primera transferencia de 100.000,00 Euros a la cuenta de Adrian para que a su vez sea transferida a la misma cuenta de donde procedió el abono del total abono realizado por la mercantil ALUBA ( Lorena- Felipe). Previamente se había transferido un importe de 300,00 Euros para cubrir saldo de la cuenta bancaria de ALUBA y a petición de Felipe. Hay que poner de manifiesto que estos ingresos eran instrucciones de Lorena, que en vía de regreso se ingresaban en la cuenta bancaria de ALUBA, donde Lorena- Felipe tenían el control de TODO (disposición y administración).
Cuando según se infiere del escrito de contestación sustentaba su oposición alegando que la transferencia la ordenó D. Felipe para que su pareja, Lorena, pudiera pagar a los acreedores de éste en España, y se transfería al dinero a su hermano para que hiciera las gestiones necesarias.
Se produce así un cambio en las alegaciones de oposición que son introducidas ex novoen esta alzada y como consecuencia de la declaración que en este sentido prestó en juicio la testigo Lorena, lo que ya debilita no sólo el argumento inicial de la oposición, sino también los motivos en que sustenta el recurso y que pasamos a analizar.
TERCERO.- Analizaremos en primer lugar la alegación referente a la falta de motivación.
El deber de motivación de las resoluciones judiciales impone al órgano judicial expresar en sus sentencias los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, esto es, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o al fallo, mostrando así que la decisión es ajena a la arbitrariedad y permitiendo a las partes su eventual revisión mediante los recursos legalmente establecidos.
En nuestro ordenamiento procesal civil, no existe norma alguna que imponga un determinado modo de razonar, teniendo declarado la jurisprudencia constitucional -entre otras, SSTC nº 368/1993 , 91/1995 y 237/1997 -, que la motivación ha de ser suficiente, infringiéndose tal principio sólo cuando el órgano judicial deja sin responder las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento.
El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2011 ha señalado que 'la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones [...] ( STC 77/2000 , así como las SSTC 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 ,20 febrero 1993 ,26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el Art. 218 LEC , cuyo párrafo 2 establece que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho' y todo ello, 'ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
En el presente caso, y en aplicación de la doctrina a la que se ha hecho referencia, deben ser rechazadas las alegaciones de la parte recurrente pues la sentencia que se apela cumple con las exigencias de motivación y exhaustividad, al establecer de forma clara cuál ha sido el objeto de la controversia y las distintas argumentaciones de las partes, así como las razones que han llevado a estimar la pretensión de la actora y desestimar los argumentos de oposición a la misma, la falta de legitimación activa, exponiendo la doctrina sobre la aplicación del levantamiento del velo y se concluye que no pude ser aplicada, la falta de legitimación pasiva, que igualmente desestima, y por último la pretensión de compensación, también rechazada.
CUARTO.- El alegato principal del recurso se basa en la errónea valoración de la prueba que considera incurre la sentencia al analizar las excepciones planteadas.
Se hace preciso pues analizar el material probatorio obrante en autos y verificar se ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )'( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...'( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).
Doctrina que se complementa declarando que '... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...'
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, documentales y testificales de D. Felipe y Dña. Lorena, que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente con base en las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, por lo que entendemos que debe respetarse en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
QUINTO.-Por lo que respecta a la alegada falta de legitimación activa aducida por el demandado al pretender que los titulares de la relación jurídica eran D. Felipe y Dña. Lorena, y que la entidad actora es una sociedad constituida por instrucción expresa de Don Felipe y que no tiene otro fin que sacar de su esfera patrimonial bienes y derechos en perjuicio de sus acreedores, entendiendo que procedía aplicar la doctrina del levantamiento del velo.
No está de más hacer unas consideraciones de carácter general sobre la doctrina del levantamiento del velo.
La sentencia de 30 de mayo de 2012 , con cita expresa de la de 7 de junio de 2011 recuerda que: ' la jurisprudencia justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 CC ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC )'.
Y añade que: ' El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, 'excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el « levantamiento del velo » a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros' ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre ,con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre )'.
En sentencia de 9 de marzo de 2015 reitera la necesidad de prudente y moderada aplicación de esta figura, que guarda conexión con el abuso del derecho y el fraude de ley, al coincidir en su fundamento en la medida en que constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario a la buena fe. Es necesario que la fundamentación jurídica concrete de forma suficiente la regla normativa que hace que el ejercicio del derecho subjetivo resulte contrario al principio de buena fe. Recuerda el carácter excepcional de la interpretación y aplicación de la figura, que opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, excepcionalidad que resulta observada cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito.
En sentencia de 17 de julio de 2014 el Tribunal Supremo ha declarado que el levantamiento del velo puede ser esgrimido por el tercero frente a quienes pretenden aprovechar una personalidad jurídica formalmente diferenciada para obtener consecuencias antijurídicas, normalmente fraudulentas, de esa separación formal, cuando esa diferenciación de personalidades jurídicas no responda a una justificación lícita. Ahora bien, también añade que no pueden ser las propias personas jurídicas integradas en el grupo las que, en un momento determinado, puedan 'levantar el velo' y decidir que, frente a un tercero ajeno al grupo, es improcedente la diferenciación de su personalidad jurídica y que frente a él han de aparecer y ser consideradas como si de una sola persona jurídica se tratara.
En este sentido se cita la sentencia de 5 de abril de 2013 en la que se señala: «[...]nuestro sistema reconoce la personalidad jurídica de las sociedades como centros de imputación de relaciones jurídicas, y si bien tanto la legislación como la jurisprudencia han reaccionado articulando mecanismos dirigidos a evitar que el respeto absoluto a dicha regla provoque disfunciones mediante la técnica del llamado ' levantamiento del velo', no son los propios socios los que pueden optar por utilizar la personalidad o desconocerla a su arbitrio».
La sentencia de primera instancia concluye, tras exponer doctrina jurisprudencial acerca de la teoría del levantamiento del velo y analizar la prueba documental obrante en las actuaciones:
'Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, y partiendo de que efectivamente la entidad actora no fue constituida por quien figura como socio único de la misma sino por don Felipe, no puede afirmarse que en el presente caso y por lo que se refiere al préstamo objeto del presente procedimiento se haya utilizado la citada sociedad de forma fraudulenta en cuanto que tanto el demandado como su hermana, pareja en ese momento de don Felipe, aceptaronque el préstamo lo hiciera la sociedad y no Felipe a título personal, de modo que como ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 'por más que pueda existir una confusión de hecho entre los intereses sociales y los del accionista el perjuicio que pudo sufrir la actora no es tanto fruto de ningún tipo de maniobra fraudulenta inducido por el administrador único de la sociedad como por el exceso de confianza y asunción de riesgo de los actores que pese a las circunstancias decidieron contratar.' Y como ha señalado la Audiencia Provincial de Baleares en sentencia de fecha 24 de julio de 2015 este conocimiento excusa la existencia del ánimo defraudatorio en el que se sustenta la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
A mayor abundamiento señalar que el demandado ha reconocido la legitimación de la entidad actora extrajudicialmente en cuanto que parte del dinero del préstamo lo devolvió a la citada entidad, por lo que no puede ir contra sus propios actos.'
(el subrayados es propio)
No podemos estar más de acuerdo con lo razonado a la luz de las pruebas que se han practicado. La interpretación de dicha doctrina ha de ser excepcional y por ello referida al caso concreto. Y lo cierto es que el caso enjuiciado y respecto a la pretensión deducida, ninguna prueba sustenta la aplicación de dicha teoría, desde el mismo momento en que los implicados conocían que el dinero lo prestaba la entidad actora al demandado. Y ello con independencia, se insiste, de que se haya dado por acreditado que '... la entidad actora en realidad fue constituida por don Felipe si bien a fin de no figurar en la misma puso como socio único a su hermano, pero es él el único socio real de la misma y quien ha sido el administrador de hecho y de derecho de la citada sociedad'
La propia parte apelante soslaya el argumento de la juez, nada dice en su recurso frente al mismo, por lo que en modo alguno sus alegatos, que consisten en reiterar que la creación de la sociedad es una argucia del Sr. Felipe para pasar inadvertido ante sus acreedores en España, lo desvirtúan, debiendo, por ello, ser mantenido.
SEXTO.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva.
Insiste el recurrente en señalar que la verdadera prestataria era su hermana Dña. Lorena, y por ello es la legitimada pasivamente, si bien, como se ha apuntado al inicio de esta resolución ahora sustenta su alegato en que así era porque el dinero era para saldar deudas de su padre, según esta manifestó en su intervención en calidad de testigo, mientras que en la contestación se dice que ' D. Felipe ordenó la transferencia para que su pareja pudiese pagar la cantidad reclamada para hacer frente a acreedores y el dinero fue transferido a Adrian dado que se residía en España para llevar a cabo las gestiones necesarias.'
Lo cual además de suponer un cambio en los motivos de oposición que no pueden ser aceptado, está huérfano de toda prueba que no sea la de la testifical apuntada y no se estima suficiente dada la situación de enfrentamiento existente en la actualidad entre el Sr. Felipe y la Sra. Adrian y que como dice la juez: '... al tener la misma interés en figurar como deudora al alegar como motivo de oposición a la devolución del préstamo ser titular de un crédito frente a don Felipe y alegar la compensación de ambos.' A lo que añade: 'que nos encontramos ante alegaciones fácilmente demostrables documentalmente. Así, no consta acreditado documentalmente en autos la transferencia del dinero por parte de Lorena a su hermano Adrian para la devolución del préstamo y tampoco consta acreditado documentalmente el destino que se dio a la cantidad recibida en concepto de préstamo y si efectivamente la destinataria final del dinero fue doña Lorena.'
Alega también el recurrente insistiendo en su falta de legitimación pasiva, y en que se le utilizaba por la pareja Felipe- Lorena para hacer todo tipo de gestiones en España, que existe un vicio claro del consentimiento al no aprobar relación prestataria de ningún tipo sino que seguía instrucciones.
Tampoco puede ser atendido ya que por un lado, en ningún momento en su escrito de contestación se niega la existencia de la relación jurídica sino que los titulares de la misma no eran la entidad actora y el demandado. Y por otro, porque se trata de una alegación introducida en sede de apelación. En este punto cabe recordar que la segunda instancia no representa una oportunidad para introducir nuevos argumentos puesto que no es admisible en ella la introducción de hechos nuevos y, según la doctrina dominante, recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo (entre ellas, las de 21 de abril de 1.992 y la de 1 de febrero de 1.994), ha de partirse de la premisa de que la apelación, aunque permite al tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio pendente apellatione, nihil innovetur.Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio tantum devollutum quantum apellatum,debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional puesto que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión de la parte apelada, la cual eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. Dicho principio es acogido en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 456.1, que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, ' podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente'.
Con este alegato no sólo se vulneran las normas rectoras del procedimiento sino que, además, se menoscaba el derecho de defensa de la parte contraria.
SÉPTIMO.-Por último deben rechazarse las alegaciones del recurrente:
' Existe en el fondo una utilización ilegítima del proceso o abuso clarísimo del derecho, a modo de presión para culminar negociaciones Felipe- Lorena en sus esferas personales. Existe por tanto un lucro del demandante y un empobrecimiento sin causa por parte de Adrian, parte demandada. Pues como ya hemos mencionado en este recurso, la situación debe barajarse entre la pareja Felipe- Lorena, pero nunca fuera de ese escenario, toda vez que incorporar a personas en esa situación es a todas luces injusto (sin causa).'
'Por tanto ha quedado acreditado que mi mandante no tiene condición de prestatario o deudor que le vincule a un contrato de préstamo, y por tanto su condena al pago en esta sentencia vulnera claramente el principio general del derecho del enriquecimiento injusto.'
Por cuanto la estimación de la demanda, que debe ser confirmada, es fruto del análisis y valoración que se hace tanto en la primera como en la segunda instancia de la prueba obrante en autos y con relación únicamente a la cuestión objeto de controversia, quedando extramuros del debate las relaciones personales a que se hace referencia.
OCTAVO.- En cuanto a las costas de la alzada y conforme a lo establecido en el art. 398 de la L.E.C., serán de cargo de la apelante.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pacheco, en nombre y representación de D. Adrian, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma la misma con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Tal y como establece la D.A. 15ª de la L.O.P.J. la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recursoextraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
