Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 464/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 14/2021 de 06 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 464/2022
Núm. Cendoj: 35016370052022100212
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:2065
Núm. Roj: SAP GC 2065:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000014/2021
NIG: 3501942120180002699
Resolución:Sentencia 000464/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000370/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Desiderio; Procurador: Noemi Arencibia Sarmiento
Apelante: Doroteo; Abogado: Maria Adelaida Benito Vallejo; Procurador: Maria Del Pino Rodriguez Cabrera
Apelante: Jacinta; Abogado: Maria Adelaida Benito Vallejo; Procurador: Maria Del Pino Rodriguez Cabrera
Apelante: Julieta; Abogado: Maria Adelaida Benito Vallejo; Procurador: Maria Del Pino Rodriguez Cabrera
Apelante: Lidia; Abogado: Maria Adelaida Benito Vallejo; Procurador: Maria Del Pino Rodriguez Cabrera
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SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Tomás González Marcos
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a seis de junio de dos mil veintidós.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 370/2018) seguidos a instancia de D. Desiderio, parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora doña Noemi Arencibia Sarmiento y asistido por el Letrado D. Desiderio contra D. Doroteo, Dª Jacinta, Dª Julieta Y Dª Lidia, parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora doña María del Pino Rodríguez Cabrera y asistidos por la Letrada Dª María Adelaida Benito Vallejo, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia N.º Cinco de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2020 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
'1. QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Desiderio contra DON Doroteo, Jacinta, Lidia y Julieta, condeno a los codemandados al abono con carácter solidario de 96.122,30 euros mas intereses.
2.- Las costas deberán ser abonadas por la parte actora.'
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2020 fue rectificado el pronunciamiento de la referida sentencia sobre el pago de las costas procesales de la primera instancia en el sentido de que: 'Las costas deben ser abonadas por la parte demandada'.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por lo que se refiere a la prescripción alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda reitera esta parte recurrente que según el art. 1967 del Código Civil 'Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.'
Expresan que la actora interpuso demanda en reclamación de cantidad por impago de honorarios profesionales del letrado devengados en los autos de División de Herencia número 332/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Bartolomé de Tirajana en mayo de 2018 y considera que la acción ejercitada está prescrita ya que la última actuación realizada por el letrado demandante en el referido pleito se remonta al año 2011 presentando su renuncia como letrado de los demandados el 17 de marzo de 2015.
Y estiman que no se puede considerar como última actuación del letrado minutante la mera presentación de su renuncia como letrado cuando el procedimiento de división de herencia llevaba cuatro años totalmente parado, en consecuencia, considera que no se puede contar el plazo de la prescripción, tal como hace la Juez a quo, desde marzo de 2015 sino desde diciembre de 2011, fecha desde la que el letrado demandante no realizó actuación procesal alguna que suponga realmente un servicio professional prestado a sus clientes.
Motivo de apelación que se desestima.
Como expresa la iudex a quo con cita de la sentencia del TS 1651/2017, de 4 de mayo, sobre el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de los tres años de la pretensión del cobro de honorarios profesionales prevista en el artículo 1967 del código Civil, la doctrina del TS es que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que 'dejaron de prestarse los respectivos servicios' es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización.
En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio,' el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre el mismo asunto'.
Y como quiera que el procedimiento de división judicial de herencia seguía en trámite cuando en fecha 17 de marzo de 2015 el letrado anunció que renunciaba a seguir dirigiendo el referido pleito queda fijada correctamente en esa fecha el 'dies a quo', dictándose el 4 de junio de 2015 Diligencia de ordenación por el juzgado teniendo por renunciado al letrado (folios 91 a 97 de los autos), y habiendo sido presentada la Jura de Cuentas, dentro del plazo exigido (consta en autos, como documento nº 53, la interposición de dicho procedimiento (Decreto de 20 de noviembre de 2017, dictado en el procedimiento 332/04), no habría transcurrido el plazo de tres años señalado en el artículo 1967.1 del código Civil, para exigir la reclamación de cantidad en concepto de honorarios del letrado y en consecuencia, no había prescrito la acción cuando la demanda de juicio ordinario se interpuso.
En efecto consta en autos que el letrado minutante planteó una cuestión prejudicial civil y fruto de ello se dictó providencia de 15-12-2011 acordándose por el juzgado suspender la vista oral previamente convocada para el siguiente día 16.12.2011 quedando los autos 'pendientes de resolver' por el juzgador la cuestión planteada.
Luego el asunto no había terminado y quedaba pendiente de resolución judicial luego nada podía instar el apelado hasta que el juez resolviera la cuestión procesal planteada por el demandante constando en autos que el letrado apelado intervino al menos en una nueva actuación procesal posterior, en la audiencia pública de fecha 17/07/2012 tal y como consta y no se contradice o impugna de contrario en la minuta de honorarios del letrado de fecha 17-02-2015 que aquí se reclama, no obstante, el letrado apelado sostiene que continuó en
la defensa de los recurrentes hasta el año 2015 aunque ciertamente ello no consta en los presentes autos.
De todo ello se desprende que el letrado continuó en la defensa jurídica de los demandados en el procedimiento de división de herencia de referencia más allá de diciembre de 2011 y, aun cuando se estimara que la última actuación profesional del letrado lo fue en julio de 2012, cuando renunció a la dirección técnica del procedimiento y reclamó a los demandados sus honorario profesionales en febrero/marzo de 2015, aun no había transcurrido el plazo trianual de prescripción habiéndose interpuesto Jura de cuentas acto seguido interrumpiendo su cómputo por lo que al tiempo de interposición de la demanda en mayo de 2018 aun no había transcurrido el plazo de tres años necesarios para que opera la prescripción de la acción.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la caducidad en la instancia nuevsamente alegada por los demandados recurrentes recoge la sentencia que la última actuación procesal que consta en el procedimiento de división de herencia es una providencia de fecha 15 de diciembre de 2011, que acuerda la suspensión de la vista convocada para el día 16 de diciembre de 2011 y se procedía a dejar en la mesa de su SSª los asuntos para que resolviera sobre la posible prejudicialidad civil formulada.
Por tanto las partes no tenían pendiente evacuar ningún requerimiento ni precepto que le obligase a efectuar actuación alguna, pues las actuaciones subsiguientes requerían impulso de oficio, no pudiendo considerar caducada la instancia.
Y en el presente caso, desde la última notificación hasta la fecha en que el letrado presentó su renuncia, había transcurrido más de cuatro años, dicha paralización no solo era imputable al órgano judicial sino también a las partes, que durante todo este tiempo no habían realizado ninguna actividad tendente a la reactivación del procedimiento, teniendo en cuenta además, que fue el propio actor el que instó el último trámite pendiente de resolución, por lo que a su juicio no parece lógico que no tuviera interés en su resolución, por lo tanto en este caso ha de entenderse que ha existido abandono, aquietamiento e inactividad por parte del letrado, ahora actor.
Motivo de apelación que se desestima.
Lo resuelto por la iudex a quo es ajustado a derecho y no podría operar el instituto de la caducidad concebido en términos generales pero es que además no vemos sentido insistir en la caducidad en este proceso judicial sino que debió, en su caso, alegarse en el proceso principal, de división judicial de herencia del que dimana los honorarios reclamados, operando allí como límite en el que debía formularse la Jura de cuentas, pero que en nada interfiere el plazo de prescripción para promover el juicio declarativo de reclamación de cantidad por el importe de los honorarios del letrado ( Autos del TS de 27-02-2006 y 4-6-2013), conforme a los cuales el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula (la jura de cuentas) opera como límite dentro del cual debe efectuarse la solicitud de jura, al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva, que puede ser interrumpido y ha de ser alegado a instancia de parte, a diferencia del plazo de caducidad que es controlable de oficio. Y ello dada la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, todo ello sin perjuicio del derecho para reclamar en el procedimiento declarativo oportuno.
TERCERO.- Cuantía de lo honorarios.
Alegan los recurrentes que la juzgadora a quo pese a reconocer que el procedimiento carece de una resolución objetiva que determine la cuantía del procedimiento y a pesar del carácter no vinculante del dictamen realizado por al Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Las Palmas, lo toma en consideración.
Que al no existir una resolución que determine la cuantía del procedimiento la única conclusión lógica es que la cuantía es indeterminada.
Que la sentencia recurrida se basa en la aplicación de los criterios orientadores de honorarios profesionales y sin embargo, el art. 14 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, establece: Prohibición de recomendaciones sobre honorarios. Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta.»
Estableciendo la Disposición adicional cuarta. Valoración de los Colegios para la tasación de costas. 'Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.»
En el presente caso, el informe emitido por el Colegio de Abogados de Las Palmas de fecha 24 de octubre de 2017, y en base al cual la juez a quo estima la demanda, se limita a decir que 'en base al trabajo efectivamente realizado por el letrado y al tiempo que ha debido dedicarsele par su estudio, a la complejidad del asunto, a la cuantía del mismo, a la trascendencia jurídica y económica del procedimiento, considera las partidas correctas'.
El informe de Colegio considera correctas la distintas partidas minutadas tomando en consideración la cuantía fijada por el Letrado en su minuta como cuantía del procedimiento y, por tanto, el Colegio la ha dado por cierta, cuando en ningún momento ha sido determinado su importe, ya que el pleito del que trae causa la presente reclamación, División de Herencia número 332/04, nunca tuvo cuantía determinada, ya que la parte actora de dicho pleito al interponer la demanda, no determino cuantía alguna, tal como establece el art. 253 de la LEC, ni el Sr. Desiderio al contestar la demanda, tampoco realizó ninguna manifestación respecto a la cuantía, ni a lo largo del referido procedimiento se llego a determinar la cuantía del pleito.
Sin embargo el Sr. Desiderio elabora su minuta basándose para ello en un informe pericial realizado a instancia de la parte actora en dicho pleito de división de herencia, Dña. Felicidad y que, no fue aceptado por el Letrado de la demandada, ahora actor, Don. Desiderio. En consecuencia considera que no puede minutar en base a ese informe que él mismo rechazó en su momento actuando en contra de sus propios actos y que no esta aceptado como cuantía del procedimiento.
Añade que el informe pericial en el que se basa la minuta fue impugnamos expresamente por la recurrente. Es más, el ahora actor, planteó una cuestión prejudicial en el referido pleito al entender que no estaban determinados los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal que el causante formaba con su primera esposa y cuales pertenecían a la herencia yacente del Sr. Doroteo, cuestión hasta ahora no resulta, por lo que como se expuso en la contestación a la demanda, si no estaban determinados los bienes, difícilmente se puede determinar la cuantía de los mismos.
Que en el acto de inventario celebrada el día 31 de marzo de 2005, el ahora actor mostró su disconformidad con el inventario presentado de contrario.
De tal manera que en el pleito que trae causa la presente reclamación nunca ha quedado determinada la cuantía y todas las actuaciones del propio letrado han ido encaminadas a impugnar y no aceptar los bienes objeto del pleito, por lo que no puede ahora aceptar una minuta basada en un informe pericial impugnado por el propio actor.
Argumentos estos que constan en el Decreto de fecha 20 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Bartolomé de Tirajana en el procedimiento de Jura de Cuentas de Abogado nº 332/2004-01, instado por el actor, en su fundamento de derecho segundo, y en el que además se hace constar que 'no puede darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35.2 de la LEC dado que no puede tomarse como base la cuantía del haber real del cliente o clientes a que se refiere el criterio 61 de los Criterios Oriendatadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, siendo el mismo presupuesto indispensable para el calculo de sus honorarios, encontrándose en tramite la pieza separada de liquidación de sociedad de gananciales 314/2011 dimanante del procedimiento de división de la herencia del que a su vez deriva la presente jura de cuentas.'
Y en la parte dispositiva del mismo Decreto se señala en el punto 2 '. en atención a las circunstancias, habiéndose emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas informe que estima correctas las partidas de la minuta impugnada por excesivas, informe que no es vinculante para la determinación de los honorarios, .'.
No obstante si al Colegio de Abogados se le presenta la minuta con una cuantía indeterminada como sostiene esta parte que existe en el presente caso, el informe de dicho Colegio sobre el estudio de esa minuta se hubiera realizado en función del baremo referido a cuantía indeterminada que asciende a 18.000 euros y se recomienda para tal cuantía la cantidad de 2.082,15 euros en concepto de horarios.
Que no ha habido hoja de encargo y por lo tanto no puede ahora el letrado unilateralmente imponer unos honorarios no establecidos ni siquiera aproximadamente e incluir partidas tales como 'nueva dietas de viaje..4.500€'.
Motivo de apelación que se desestima.
Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, el TS fijó los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, en su sentencia de 30 de abril de 2004, cuando señala: 'en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos (arts.1543 y 1544
CC, aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997, 16 de febrero de 2001), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados (arti.1255 CC, STS 26 de febrero de 1987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 ( naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero 1988) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988) si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004) '.
Criterios que han reiterado AATS, como el de 3 de septiembre de 2013, resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, ' la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas '.
El art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso: 'se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria'.
Como ha declarado el TS en la sentencia 121/2020, de 24 de febrero, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.
Pues bien a la hora de fijar el precio de la obligación del cliente de pagar los servicios profesionales de su abogado (relación de arrendamiento de servicios profesionales abogado/cliente) debe atenderse para ello a todas las circunstancias concurrentes y que se hagan valer, tales como, naturaleza del asunto, complejidad, trascendencia jurídica o económica, tiempo que requirió normalmente emplear, etc.', criterios que han de guardar por tanto, la objetiva concordancia con la entidad de los servicios realmente prestados.
Y en el caso autos el letrado apelado llevó a cabo la defensa jurídica de los demandados en un complejo procedimiento de división de herencia, cuyos honorarios aquí se reclaman, sin que por la parte recurrente se cuestione en su contestación a la demanda la entidad y complejidad de los servicios prestados ni el éxito o resultado de los mismos, ni los trabajos y actuaciones procesales en las que intervino, los concretos conceptos que integran la minuta de honorarios, sino solo su cuantía en base a que la cuantía de la litis sustanciada lo fue por cuantía indeterminada sin embargo la parte actora sí fijó en su demanda el valor económico de los bienes inmuebles relictos dejados a su fallecimiento por el causante de la herencia Sr. Bruno, padre de los demandados, acompañando al efecto un informe pericial en el que se tasaban los bienes relictos valorándose en mas de dos mil millones des pesetas (doce millones de euros).
Por tanto no se parte de una cuantía incierta, inestimable o que no pueda determinarse sino de una cuantía concreta y determinada o de un interés económico del asunto debatido que era estimable en la indicada cantidad dineraria.
Ese fue el valor económico fijado en la demanda frente al que el letrado minutante defendió a sus clientes planteando diversas cuestiones e incidentes y en nada empece que en beneficio de los intereses de estos el letrado apelado impugnara la valoración de los bienes hereditarios o promoviera incidente de exclusión de bienes, o planteara la necesidad de la previa liquidación de sociedad de gananciales del causante sin que, por otra parte, los recurrentes hayan propuesto una valoración económica de los bienes hereditarios partibles distinta o alternativa.
Cuantía de los honorarios que ha sido además valorada como adecuada, confirmándose tras su impugnación por excesivas, la cifra minutada por el actor por el informe del Colegio de Abogados de Las Palmas, que constituye un dictamen técnico relevante a los efectos de determinación de los honorarios del letrado teniendo en cuenta no solo la trascendencia económica del asunto, sino también atendiendo al esfuerzo, estudio del caso exigido por las circunstancias concurrentes, dedicación y seguimiento durante más de ocho años (desde el año 2004 hasta al menos el año 2012) así como su complejidad técnica, incidencias múltiples, los desplazamientos realizados, etc. siendo que por otra parte el hecho de haber abonado previamente al apelado una provisión de fondos por importe de 45.000 euros implica reconocer que la cuantía para calcular los honorarios no podía ser considerada inestimable cuya cuantía a tal efecto se estima limitada a 18.000€ y para la que se recomienda el abono de honorarios por tan solo 2.802,15€.
CUARTO.- En cuanto a la existencia de pacto de exención de honorarios afirma que debido a las relaciones personales con las partes, el letrado prestó sus servicios profesionales para la familia Jacinta Doroteo Lidia Julieta Bruno hasta que esas relaciones se truncaron, discutiéndose la existencia de un pacto de exención de honorarios.
Expresan los recurrentes que la relación entre las partes superaba la estricta relación abogado-cliente al ser el Sr. Desiderio amigo de la familia y socio en diversas empresas con el Sr. Doroteo y es por ello que llegaron alacuerdo de que el Sr. Desiderio llevaría, sin remuneración alguna, todos los asuntos jurídicos relacionados con las sociedades mercantiles comunes así como los asuntos personales del Sr. Doroteo y de su familia, en concreto uno relacionado con la herencia familiar.
Afirman la existencia de un pacto verbal entre los recurrentes y el letrado apelado probado mediante la testifical de Doña Violeta en el sentido de que este no percibiría honorario alguno por los procedimientos de la familia por esa relación de especial amistad.
Motivo de apelación que se desestima.
El pacto de exención de abono de honorarios del letrado afirmado por los recurrentes no resulta probado y es inconciliable con la provisión de fondos de 45.000€ mencionada anteriormente y con el cobro de una cantidad de 60.000€'por todos los pleitos' a que se refieren en la contestación la demanda, en concepto también este último pago de provisión de fondos que fue abonada al apelado en marzo de 2011 'por haber ejercido durante más de diez años para la familia Jacinta Doroteo Lidia Julieta' según refiere la denuncia formulada ante la Agencia Tributaria (doc.4 de la contestación) y que es un pagaré bancario girado por el Sr. Bruno a favor del Sr. Desiderio, girado no contra una cuenta común de los obligados al pago de la minuta reclamada, sino de una cuenta corriente de la que era titular la mercantil denominada Viera Gálvez S.L y en el que no se determinó la concreta finalidad del mismo aunque en la denuncia ante la autoridad fiscal se explicita que lo fue en pago de sus servicios como abogado para la familia Jacinta Doroteo Lidia Julieta Bruno durante más de diez años.
En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de primera instancia se desestima.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia procede su condena al pago de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, adoptamos el siguiente;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo, Dª Jacinta, Dª Julieta Y Dª Lidia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 5 de noviembre de 2020 y complementada por auto de 11 noviembre de 2020 en los autos de Juicio Ordinario nº 370/2018, que confirmamos condenando a los recurrentes al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

