Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2005

Última revisión
21/11/2005

Sentencia Civil Nº 465/2005, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 177/2005 de 21 de Noviembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 465/2005

Núm. Cendoj: 07040370042005100344

Núm. Ecli: ES:APIB:2005:1534

Núm. Roj: SAP IB 1534/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Baleares desestima el recurso de apelación del demandado sobre desahucio por precario; la Sala rechaza la incongruencia de la sentencia al señalar que comparando lo solicitado en el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la resolución judicial objeto de la presente apelación, debe considerarse que existe concordancia y correlatividad entre el primero y la segunda, pues en ésta no se concede más de lo pedido ni cosa distinta de lo pedido en aquél; la Sala rechaza de igual modo la falta de legitimación activa, al señalar que es jurisprudencia consolidada la que establece que cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la comunidad, toda vez que la sentencia que en su favor recaída aprovechará a todos los comuneros sin que les pueda perjudicar la adversa; la Sala manifiesta que no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en el juicio de desahucio por precario previsto en el art.250.1.2º se pueden y deben ventilarse todas las cuestiones referentes a la posesión, pues no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000177/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 465/05

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO VERBAL, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el rollo nº 177/05, en los que aparece como parte actora-apelada a Dª Nieves, representada por la Procuradora. Sra. Mª DEL CARMEN GAYA FONT, asistida del Letrado D. Miguel Francisco Gelabert Mir, y como demandada-apelante a Dª María Luisa, representada por el Procurador Sr. D. JOSE LUIS NICOLAU RULLAN, asistida del Letrado D. Alejandro Velasco Herrero.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA de fecha 11 de Noviembre de 2004 cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Gayá Font, en nombre y representación de Dña. Nieves, contra Dña. María Luisa, condenando a ésta a restituir a la parte actora la plena posesión de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001- NUM001, de esta ciudad, debiendo dejarla libre, vacua y expedita a disposición de aquélla, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren en el plazo legalmente previsto; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDADA recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, y sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional estimó íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gayá Font, en nombre y representación de doña Nieves, contra doña María Luisa, condenando a ésta a restituir a la parte actora la plena posesión de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001- NUM001, de esta Ciudad, debiendo dejarla libre, vacua y expedita a disposición de aquélla, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificara en el plazo legalmente previsto; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- La representación procesal de doña María Luisa se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se desestimara la demanda y se impusieran las costas a la parte actora.

La parte demandada-apelante basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes: 1) Que la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia al conceder el hipotético desahucio por precario sobre la base de un título distinto al que se funda la demanda. 2) Que desde el momento que la parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena, dirigida a obtener un pronunciamiento, por el que se condene al demandado a desalojar la vivienda objeto de litigio y entregársela al actor por ser el único propietario de la misma, como muy bien dice la propia sentencia apelada en el Fundamento de Derecho tercero, incumbe al demandante la prueba de la titularidad de la finca objeto de juicio y al no haber justificado este extremo, según consta en la propia sentencia, en el Fundamento jurídico segundo, sin lugar a duda carece el actor de acción frente al demandado, es más, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265-1.1º el actor venía obligado a aportar con la demanda los documentos justificativos de ser el único propietario del objeto litigioso; extremo que ni tan siquiera ha intentado probar. Por otra parte -añade la demandada-apelante- como dice la sentencia, para el supuesto de existir comunidad, el actor en lugar de accionar a "título personal" lo tenía que haber hecho en nombre y representación de la comunidad y en beneficio de ésta y además en el suplico de la demanda tenía que haber pedido: Que se condene a la actora a desalojar la vivienda y a ponerla a disposición de la comunidad de propietarios, en ningún caso, a disposición del actor de forma exclusiva. 3) Que desde el momento que el único beneficiario y titular del derecho a poseer la vivienda gratuitamente es el hijo de la actora (según se hace constar en el hecho segundo del escrito de demanda), sin lugar a dudas es obvio que es el único legitimado para intervenir en el juicio como demandado. 4) Para el supuesto de no proceder las excepciones anteriores, lo que no admite duda alguna es la existencia de la falta del debido litis consorcio pasivo necesario. 5) Que la cuestión objeto de litigio es altamente compleja, por lo que debería y debe ser tratada a través del cauce del juicio ordinario. Es ilógico y contradictorio entrar a calificar la situación posesoria de la demandada, su esposo e hijo, desde el momento que la actora carecía y carece de facultad para hacer actos de disposición sobre la vivienda con anterioridad a la fecha de 22 de diciembre de 1987 (fecha de la escritura de compraventa de la mitad de la finca) y respecto a fechas posteriores, carecía de facultad para realizar actos de administración al no tener la mayoría. 6) Que en el supuesto totalmente hipotético, de tener que calificar la situación posesoria "sobre la base de lo alegado por la parte actora y las pruebas practicadas a su instancia en el acto de la vista", sin lugar a la más mínima duda sería la de comodato.

TERCERO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 216 de la LEC , los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales.

Y según lo establecido en el art. 218.1 de la referida Ley Procesal Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

El Tribunal Supremo tiene indicado en relación con lo que establecía el art. 359 de la L.E.C . de 1881, que el principio de congruencia del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil veda a los tribunales, bajo sanción de nulidad, conocer o decidir cuestiones que no figuran en los suplicos de los escritos rectores del procedimiento; o, dicho de otro modo, el principio de congruencia obliga a que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito -demanda y contestación- exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción que se hubiese ejercitado, sin que sea lícito al Tribunal modificar o alterar la causa de pedir, o sustituir las cuestiones debatidas por otras (STS de 9 de marzo de 1198 ).

En la demanda base del procedimiento del que dimana el presente Rollo la parte actora ejercita una acción de desahucio por precario contra la demandada, y en el suplico de dicha demanda solicita que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda objeto de la presente litis, por precario, y se la condene a desalojar la vivienda y a ponerla a disposición de la actora dentro del plazo legal, apercibiéndole del lanzamiento si no cumpliese con lo anterior.

El Fallo de la sentencia objeto del presente recurso de apelación es del tenor literal siguiente: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Gayá Font, en nombre y representación de Dña. Nieves, contra Dña. María Luisa, condenando a ésta a restituir a la parte actora la plena posesión de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001- NUM001, de esta ciudad, debiendo dejarla libre, vacua y expedita a disposición de aquélla, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren en el plazo legalmente previsto; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

Comparando lo solicitado en el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la resolución judicial objeto de la presente apelación, debe considerarse que existe concordancia y correlatividad entre el primero y la segunda, pues en ésta no se concede más de lo pedido ni cosa distinta de lo pedido en aquél. Sin embargo, la parte demandada-apelante sostiene que sí existe incongruencia en la sentencia apelada por cuanto en la misma se accede al desahucio por precario sobre la base de un título distinto al que se funda la demanda. Y ello por cuanto la parte actora en el hecho primero de la misma alegó que era propietaria del inmueble de autos, en virtud de título de compraventa según consta en la escritura otorgada ante el Notario de Palma Doña María Joseph Cánoves Bustos en fecha 22 de diciembre de 1987, conforme acreditaba con el documento nº 1 aportado con dicha demanda.

La referida escritura pública -añade la parte apelante- sólo acredita la adquisición por parte de la actora de la mitad indivisa de la vivienda de autos. No constando en las actuaciones si el resto de propiedad corresponde a la actora en virtud de título distinto al mencionado o pertenece a otra persona, es decir que la juzgadora -continúa alegando la parte apelante- no sabe, ni le consta quienes son los propietarios del bien litigioso, por lo que en ningún caso se puede admitir que el actor pueda ejercitar una acción personal, sobre la totalidad del bien litigioso, que no le corresponde. Pero mayor incongruencia existe, al manifestar la juzgadora literalmente lo siguiente: En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que "para el caso de existir comunidad"; es decir, además de estar concediendo lo pedido por el actor sobre la base de un título distinto como es el de copropiedad, esta prejuzgando la existencia de la propia comunidad. Y existe también máxima incongruencia -según alega el apelante- desde el momento que la juzgadora de instancia en el Fallo de la sentencia, a sabiendas de que no consta en autos, según sus propias afirmaciones, quien es el propietario de la finca litigiosa condena a la parte demandada a restituir y dejar a la libre disposición de la actora, la totalidad de la finca litigiosa sin pertenecerle.

En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 2003 , se indica que la parte recurrente alega que la actora pide que se declare propietaria de toda la finca y se alce el embargo sobre la totalidad de la misma, cuando sucede que sólo es propietaria de una tercera parte indivisa y solamente debió acordarse el alzamiento respecto de ésta, al no haber actuado en beneficio de todos los copropietarios. Ante ello razona dicho Alto Tribunal en la mencionada sentencia que es doctrina de esta Sala que legitima a cualquiera de los comuneros para actuar en beneficio de la Comunidad (SSTS 16-4-1996, 8-7-1997, 11-7-1998 y 29-11- y 7-12 1999 , entre otras), aunque ello no se haga constar específicamente (SSTS 21-6-1989 y 11-12-1993 ). En base a lo cual considera que no puede prosperar tal motivo del recurso de casación.

Una sentencia es incongruente por "extra petita" cuando concede cosa distinta de lo pedido, lo que sucede en el caso de autos, según pretende la parte demandada en su recurso de apelación, conforme a los argumentos de dicho recurso a lo que antes hemos hecho referencia.

En el supuesto de autos y según hemos indicado antes existe una total concordancia entre lo solicitado en el suplico de la demanda y lo concedido en el Fallo de la sentencia de instancia. Y si bien según se deduce de lo razonado por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 9 de marzo de 1998 , a la que nos hemos referido antes, no sólo el suplico de la demanda sirve como punto de comparación para la decisión judicial (tal como se indica al comentar dicha sentencia por la Catedrática de Derecho Procesal doña Camila: "El objeto del proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa juzgada"), atendiendo a los demás puntos de comparación que deben tenerse en cuenta consideramos que en el supuesto de autos no existe la incongruencia que pretende la parte demandada en su recurso de apelación. Pues no puede considerarse que en la sentencia de instancia se haya concedido "cosa distinta" de lo pedido en la demanda, por el hecho de que en esta última se alegara que la actora era propietaria del inmueble de autos, y habiendo quedado acreditado únicamente que es copropietaria del referido inmueble, aún así en dicha sentencia se ha estimado la demanda. Siendo de aplicación al supuesto de autos, por referirse a un supuesto semejante al mismo, lo razonado por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 10 de abril de 2003 a la que antes no hemos referido.

Por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación.

CUARTO.- En íntima relación con el referido motivo del recurso de apelación, la demandada- apelante alega como segundo motivo la falta de legitimación activa de la actora; cuyo motivo debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior, por los mismos razonamientos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior de la presente sentencia y especialmente por la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y recogida en la sentencia de fecha 10 de abril de 2003 y por cuanto como se indica correctamente en la sentencia de instancia conforme a doctrina jurisprudencial reiterada recaída en torno a la interpretación del artículo 394 del Código Civil , cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la Comunidad, toda vez que la sentencia que en su favor recaída aprovechará a todos los comuneros sin que les pueda perjudicar la adversa, no debiendo perderse de vista que recuperar la posesión del objeto de la propiedad ha de entenderse que beneficiará a la Comunidad, por cuanto recobraría la libre disposición de la vivienda con los consiguientes beneficios en orden a la posibilidad de su directa utilización o de arrendamiento, no constando en modo alguno la oposición del eventual copropietario para el ejercicio de la acción de que se trata.

QUINTO.- En el siguiente motivo del recurso de apelación, la parte demandada alega la falta de legitimación pasiva de la demandada ya que el único legitimado para intervenir en el juicio como demandado es el hijo de la actora.

También debe desestimarse este motivo del recurso de apelación, por cuanto no ha sido objeto de discusión en el procedimiento que el referido hijo de la actora no ocupa la vivienda y que sí la sigue ocupando la mencionada demandada, ahora apelante. Por consiguiente, la legitimada pasivamente para soportar la acción de desahucio, a precario, ejercitada en la demanda base del procedimiento es la repetida demandada y no el hijo de la actora, ya que es aquélla la que ocupa o tiene la posesión material del inmueble de autos.

SEXTO.- En cuanto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, conforme tiene señalado el Tribunal Supremo el fundamento del litisconsorcio pasivo necesario se encuentra en que la decisión ha de afectar a terceros con interés legítimo y directo. Así, sentencias de 6 de mayo de 2003, 1 de abril de 2004 ; dejando esta última bien sentado que no se da el litisconsorcio respecto a terceros que puedan ser afectados con carácter reflejo, ya que el litisconsorcio no tiene alcance absoluto, al ser evidentemente innecesario traer al pleito a aquellas personas que no pueden ser afectadas por un pronunciamiento condenatorio (también sentencias de 14 de marzo de 2003, de 3 de octubre y 8 de noviembre de 2002).

En el supuesto de autos la condena que se postula en la demanda y la que se concede en la sentencia de instancia lo es tan solo de la hoy demandada-apelante, por lo que tal pronunciamiento condenatorio sólo le afecta a ella. Por consiguiente conforme lo razonado en el Fundamento de Derecho anterior de la presente resolución ella es la legitimada pasivamente para soportar la acción ejercitada en la demanda, y por lo razonado en el presente Fundamento de Derecho únicamente ella es la legitimada pasivamente, por lo que no concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Lo que supone que también deba ser desestimado el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa.

SÉPTIMO.- Alega la parte demandada en el siguiente motivo de su recurso de apelación que la cuestión objeto de litigio es altamente compleja, por lo que debería y debe ser tratada a través del cauce del juicio ordinario.

Conforme se indica en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2004 (habiéndose pronunciado también esta Sala en el mismo sentido) en la normativa procesal actual la alegación de cuestión compleja es a todas luces improcedente, ya que contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el art. 250.1-2º de la referida Ley , no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada. Por lo tanto en el presente caso no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en el mismo se pueden y deben ventilarse todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII) que al justificar la no inclusión de este proceso en el art. 447, esto es dentro de aquéllos que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad; parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura plenas de alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad.

Por consiguiente atendiendo a lo anteriormente razonado debe desestimarse también en este extremo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

OCTAVO.- Alega por último la parte demandada, que para el supuesto totalmente hipotético de tener que calificar la situación posesoria sobre la base de lo alegado por la parte actora y las pruebas, la misma debería de ser calificada de comodato.

Antes de examinar propiamente el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa, consideramos procedente hacer referencia a lo que se recoge en la sentencia de instancia acerca de la falta de acreditación por la demandada de la alegación formulada por ésta de la existencia de un contrato de arrendamiento concertado con el esposo de la actora y venir pagando renta por razón de la ocupación de la vivienda. Debiendo dar por reproducido aquí lo que se recoge sobre tal extremo en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

Dicho lo anterior, debemos indicar que consideramos que lo razonado por la Juez en los Fundamentos de Derecho quinto y sexto de la sentencia de instancia es totalmente correcto y ajustado a derecho, pues atendiendo a las circunstancias del supuesto concreto -tal y como se razona en el referido F.D. sexto- debe entenderse que nos hallamos ante una situación de mera tolerancia o precario.

Por lo que procede desestimar también en este extremo el recurso de apelación.

NOVENO.- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC .

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Nicolau Rullán, en nombre y representación de doña María Luisa, contra la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2004, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Palma , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS; imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.