Sentencia Civil Nº 465/20...io de 2005

Última revisión
01/06/2005

Sentencia Civil Nº 465/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 961/2004 de 01 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 465/2005

Núm. Cendoj: 28079370242005100155

Núm. Ecli: ES:APM:2005:6466

Núm. Roj: SAP M 6466/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre separación; la Sala señala que la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido (SSTS 15-2, 5-10 y 14-12-1992; 6-3-1995; 5-2, 30-3, 23 y 31-7 y 30-11-1996; 13-5-1998 y 23-9-1999) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4, 13-7-1991 y 11-4-1995) o por el Tribunal (STS 16-3-1990), y sin que puedan tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito (STS 20-5-1986); en cuanto a la pensión compensatoria, la Sala señala que el beneficio compensatorio ni es un derecho de automática concesión a la separación o el divorcio, ni puede ser concebido como un derecho absoluto o ilimitado, ni vitalicio, siendo que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, el mecanismo compensatorio no es susceptible de ser contemplado como un instrumento igualatorio de economías dispares, ni viene a ser un derecho de automática concesión a la separación o divorcio, bien al contrario, de la mera lectura del art.97 del Código Civil, se infiere que cumple la finalidad de evitar que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; en cuanto a la pensión alimenticia a favor de los hijos, la Sala manifiesta que la prestación alimenticia se considera proporcionada en atención a las circunstancias concurrentes, si bien limita su duración temporal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00465/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 961/04

Autos nº: 679/02

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda

Apelante: D. Miguel Ángel.

Procurador: D. ALFONSO BLANCO FERNANDEZ

Apelada: Dª. Mónica

Procuradora: Dª. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 430

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A UNO DE JUNIO DE DOS MIL CINCO.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de

Madrid, los autos de Separación número 679/02 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Majadahonda.

De una, como apelante, D. Miguel Ángel representado por el

Procurador D. ALFONSO BLANCO FERNANDEZ.

Y de otra, como parte apelada Dª. Mónica representada por la

Procuradora Dª. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha de 7 de junio de 2004, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por DÑA. Mónica, representada por el Procurador Sr. Izquierdo Labella, contra D. Miguel Ángel y, en su virtud, declaro la separación de ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento que se determinan en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días a partir de su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Una vez firme comuníquese al Registro Civil de la ciudad de Majadahonda donde consta inscrito el matrimonio.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo ".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Miguel Ángel mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2004, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo SUPLICO es del tenor literal siguiente: "Que, tras la oportuna tramitación, se sirva dictar sentencia por la que estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda, en lo que se refiere a los pronunciamientos recurridos, y acuerde:

Declarar la nulidad de la sentencia apelada y de cuántas actuaciones procesales se practicaran desde el acto del juicio celebrado con fecha doce de enero de dos mil cuatro, debiendo retrotraerse las actuaciones a dicho momento procesal en el que con citación de las partes litigantes y del Ministerio Fiscal, se celebre nuevamente permitiendo la solicitud de prueba sobre las circunstancias económicas de las hijas mayores de edad y su convivencia o no en el hogar familiar, o que se decrete la nulidad desde el momento en que se admitió la prueba ilícita denunciada en este escrito.

Para el caso de no declarar la nulidad, solicitamos a la Sala que acuerde:

En cuanto a la pensión compensatoria, que no procede su concesión o subsidiariamente, que éste debe ser reducido a 100 euros mensuales fijando para la misma una duración máxima de dos años desdela fecha de la sentencia de instancia y haciendo efectiva dicha reducción desde la fecha de la sentencia de instancia.

En cuanto a los alimentos,

Acuerde no haber lugar, en el presente cauce procesal y por falta de la adecuada prueba al respecto, a señalar alimentos en pro de las hijas mayores de edad doña Irene y doña Filomena, y ello sin perjuicio del derecho que a las mismas pueda asistir para, en nombre propio y a través del cauce procesal oportuno, reclamar dicha prestación de sus progenitores.

De modo subsidiario, que se acuerde la reducción de dicha pensión de alimentos a la cantidad de 100 euros mensuales para cada una de las hijas estableciendo una duración de los mismos de un año desde la fecha de la sentencia de instancia.

En cuanto a la vivienda familiar,

Se acuerde atribuir el uso de la vivienda familiar a mi patrocinado, o

Subsidiariamente, que se establezca un uso alternativo, por años de la vivienda entre los cónyuges hasta que los hijos hagan vida independiente, volviendo en tal momento al uso de mi mandante".

CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª. Mónica mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 1 de octubre de 2004, al que en aras de la brevedad nos remitidos y damos aquí por reproducido.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión, a resolver con carácter previo, se plantea por la representación procesal de D. Miguel Ángel, aduciendo nulidad de actuaciones, en concreto de la sentencia apelada y de todas las practicadas desde el acto de juicio que tuvo lugar a 12 de enero de 2004, interesándose en consecuencia la oportuna declaración y retroacción de lo practicado hasta dicho momento, con nueva celebración de vista a la que deberán ser citadas las partes, permitiéndose proponer prueba en orden a las circunstancias económicas de las hijas mayores de edad y su convivencia o no en el hogar familiar, o que se decrete la nulidad desde el momento en que se admitió la prueba ilícita que se denuncia.

Esta pretensión anulatoria no puede obtener favorable acogida, por cuanto, en orden, inicialmente, a la aducida falta de legitimación de la madre para la reclamación de alimentos a favor de las hijas mayores, han de darse aquí por reproducidos los fundamentos jurídicos del auto de fecha 12 de mayo de 2004, al que nos remitimos en aras de la brevedad, que agota todos los argumentos al respecto y es fiel reflejo de la doctrina jurisprudencial consagrada desde la reforma operada en el Código Civil, que añadió segundo párrafo al art. 93, llevada a cabo en virtud de Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre no discriminación por razón de sexo, excusando con ello cualquier otro comentario, cuando podemos ahora valorar, en esta segunda instancia, y con referencia a la aducida falta de garantías procesales e infracción normativa, la suficiencia de la practicada, y rechazando igualmente la admisión de prueba supuestamente ilícita, e incongruencia de la sentencia recurrida, por carecer de toda apoyatura legal, sin perjuicio de las acciones que asistan a la parte, al no acreditar la violación de derechos fundamentales para la obtención de documentos, más allá de la mera manifestación de parte, advirtiendo en este punto que el recurrente, acude a la solicitud de nulidad de actuaciones y omite reproducir en el presente recurso, donde se apela la resolución definitiva, y al amparo del art. 454 de la L.E.Civil, la cuestión objeto de reposición.

En otro orden de cosas, a mayor abundamiento, y a tenor del art. 11 de la L.O.P.J. la única consecuencia que en este proceso habría de darse a una constatación de prueba obtenida, directa e indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales, sería privarla de todo tipo de efectos a la hora de su valoración.

No se advierte falta de exhaustividad ni congruencia, cuando la sentencia apelada, de manera clara y precisa resuelve la totalidad de las cuestiones que planteaban las partes, decidiendo cuantos puntos litigiosos fueron objeto de debate, por más que no descienda a todos y cada uno de los pormenores y detalles a que aluden las partes en el curso del proceso, cuando ha dado respuesta cumplida a la petición de separación, eje del proceso, y a cada una de las medidas reguladoras del panorama familiar.

Permítase para concluir en este punto, una final referencia al criterio que al respecto se viene manteniendo por la doctrina jurisprudencial reiterada en señalar:

La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido (SSTS 15-2, 5-10 y 14-12-1992; 6-3-1995; 5-2, 30-3, 23 y 31-7 y 30-11-1996; 13-5-1998 y 23-9-1999) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4, 13-7-1991 y 11-4-1995) o por el Tribunal (STS 16-3-1990). No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito (STS 20-5-1986).

Al ser condenados los codemandados, no como herederos de aquél a quien se imputaba la obligación resarcitoria, sino a título personal, se ha producido una alteración de los términos en que quedó planteado el debate, afectante esa alteración al elemento subjetivo de la relación jurídico procesal, alteración que no le está permitida al juez por el principio iura novit curia, ya que no se trata de la elección del derecho aplicable al caso ni de un cambio del punto de vista jurídico amparados por ese principio, sino de una mutación sustancial de los elementos subjetivos, pues no obstante la identidad personal, los recurrentes resultaron condenados en una calidad distinta a aquella por la que fueron llamados a juicio (STS 10-7-1995).

La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición (STC 109/1985 y SSTS 4-5 y 2-11-1993). En lo demás, la disminución de la cuantía de lo solicitado no acarrea incongruencia (SSTS 27-12-1901 y 20-11-1989).

La congruencia no requiere conformidad literal y rígida a las peticiones, sino adecuación a los componentes fácticos de la litis y que no hay incongruencia por condenar al pago de conceptos no pedidos en el suplido cuando lo fueron en el cuerpo de la demanda y la condena total es inferior a la postulada (SSTS 29-5-1982 y 19-10-1996).

El ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan no requiere una literal concordancia (SSTS 20-4 y 29-6-1983; 27-11 y 3-12-1987; 4-1-1989; 8-5-1990; 15-6-1995 y 19 y 25-11 y 16-12-1996). Guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano Jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada (SSTS 19-10-1993 y 3-2-1995).

Tal ajuste ha ser racional y flexible, de tal manera que no se da la incongruencia en la hipótesis de resoluciones judiciales que den acogida a aspectos complementarios o accesorios que están sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda (SSTS 15 y 16-10-1984; 27-6-1986; 5-6 y 22-7-1989; 5-2 y 12-3-1990; 3-3-1992; 15-3-1993 y 26-12-1996).

La congruencia no obliga a los órganos jurisdicciones a la aceptación o denegación escrita y literal de lo solicitado por las partes, sino que les permite matizar lo por ellas pedido, de acuerdo con la esencia de lo debatido en la litis, por lo que la concesión de un plazo para el cumplimiento del contrato pedido por los demandados reconvinientes, aún no solicitado expresamente por ellos, no integra un defecto de incongruencia que puede justificar la admisión del motivo y consiguiente casación de la resolución recurrida (STS 22-9-1194).

El ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, no ha de ser literal, sino racional y flexible (SSTS 20-4 y 29-6-1983; 27-11 y 3-12-1987; 4-1-1989 y 8-5-1990), lo que no es lícito al Juzgador es establecer el pronunciamiento fuera de los concretos términos solicitados (STS 21-3-1986). No hay incongruencia cuando, en la demanda, se solicita una condena en dólares y la sentencia condena a hacer el pago en moneda extranjera (dólares) y, de forma alternativa, en pesetas al cambio correspondiente, puesto que la conversión a pesetas realizada no es más que la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.170 del CC (SSTS 20-12-1983 y 16-7-1987); basta para mantener la congruencia del fallo que resuelva las pretensiones de las partes aunque al hacerlo agregue extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a su efectividad en trámite de ejecución (SSTS 23-4-1956, 4-2-1959 y 16-7-1987).

El principio de congruencia sigue el principio sentencia debe esse conformis libello y hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión (SSTS 3-10-1983; 26-12-1984; 30-3-1988 y 20-12-1989). Pero ha de entenderse que la adecuación entre lo pedido y lo concedido, no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte (SSTS 8-2 y 21-2-1985; 6-10 y 23-10-1986 y 24-7-1989) máxime cuando los considerandos forman un todo con la parte dispositiva, en el sentido de que contribuyen a esclarecer y vivificar los pronunciamientos que integran el fallo, y sin que ello quiera decir que el órgano jurisdiccional haya de resolver el fallo, y de manera expresa, sobre cada una de las excepciones esgrimidas por el demandado, cuando la estimación de alguna de las pretensiones del acto las excluye de manera tácita (SSTS 11-7-1983, 17-12-1984, 22-12-1989, 30-9-1991 y 6-10-1992).

La congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca, sin embargo, la literal sumisión del fallo a aquéllas (STS 10-5-1986). Basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido para que el principio de congruencia quede cumplido, sin que sea necesaria una conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas, pues lo importante es que las declaraciones del fallo tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate (SSTS 20-2, 21-4 y 7-6-1988). No se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas (SSTS 13-12-1985, 10-6-1988 y 3-3, 10-6 y 8 y 26-10-1992) por lo que los hechos fijados por las partes carecen de la categoría de un valor absoluto, a no ser que resulten adverados en la fase probatoria (STS 10-6-1988).

En ningún caso se debe exigir una literal y exacta sumisión del fallo a las pretensiones sustanciales de los contendientes, oportunamente deducidas en la fase alegatoria del proceso (SSTS 18 y 24-7-1989 y 2-1-1991) procediendo siempre la aplicación de los principios da mihi factum ego tibi dabo ius y iura novit curia lo que permite que el Juez o Tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, calificando el contrato de la manera que estime más conveniente o resolviendo la cuestión litigiosa dándole una configuración jurídica distinta a la formulada por las partes. El principio iura novit curia autoriza al Juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde el debido respeto a esos componentes fácticos, a emitir su juicio crítico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda más apropiado; incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportunos al caso controvertido (STS 29-12-1987). Pero la observancia de aquéllas máximas nunca se efectuará de forma totalmente libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la causa petendi, ya que lo contrario entrañaría la vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa (SSTS 30-6-1983, 10-5-1986, 7-10-1987, 9-2 y 6-10-1988).

SEGUNDO.- Entrando ya en el análisis de los distintos motivos de recurso que se plantean, examinaremos el que afecta a la determinación de pensión compensatoria a favor de la esposa, y ello para estimarlo, en cuanto, gozando la recurrida de medios propios de subsistencia, dado que ostenta la propiedad de una vivienda que le reporta, o es susceptible de reportar 720 € mensuales, así como gozando de otro patrimonio inmobiliario, e invertido en entidades bancarias, así incluso en el acto de la vista de medidas provisionales que tuvo lugar a 6 de octubre de 2003, reconoció Dª. Mónica ahorros que cifró en 24.000 €, y del alquiler de una vivienda mas, al parecer de naturaleza ganancial, la considera esta Sala por completo independiente, autónoma, así como capaz de atender a su propio sustento sin necesidad de pensión compensatoria, cualquiera que sea la duración del matrimonio y la dedicación al hogar familiar, o la edad, no tan avanzada, por cierto, como para suponer una causa de exclusión de acceso al mercado laboral, por más que a efectos dicha inserción sea limitada; recordando a este respecto que el beneficio compensatorio ni es un derecho de automática concesión a la separación o el divorcio, ni puede ser concebido como un derecho absoluto o ilimitado, ni vitalicio, siendo que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, el mecanismo compensatorio no es susceptible de ser contemplado como un instrumento igualatorio de economías dispares, ni viene a ser un derecho de automática concesión a la separación o divorcio, bien al contrario, de la mera lectura del art.º 97 del Código Civil, se infiere que cumple la finalidad de evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( artº. 217 de la L.E.Civil, anterior 1214 del C.Civil).

TERCERO.- Un segundo motivo de recurso, afecta a la pensión alimenticia reconocida en beneficio de las dos hijas comunes mayores de edad, alegando falta de adecuada prueba y solicitando se acuerde no haber lugar a señalar alimentos a su favor, o, subsidiariamente se reduzca tal pensión a 100 € mensuales para cada una de ellas y desde la fecha de la sentencia de instancia.

Este segundo motivo solo parcialmente puede ser atendido en el sentido de fijar al derecho de las dos hijas, hoy de 25 y 23 años de edad, respectivamente, límite temporal de dos años desde la fecha de la presente resolución, en la que se acuerda tal limitación, y ello habida cuenta, de las propias manifestaciones del recurrente, vertidas en vía de interrogatorio, de las que se desprende que las mismas aún no han concluido su formación, realizando la mayor de ellas el M.I.R. y la menor Ciencias Químicas, sin que conste que ello sea debido a la falta de esfuerzo, de aptitud o dedicación, luego se considera prudente mantener dos años más la pensión que nos ocupa, hasta un momento en que viene socialmente aceptada la inserción y conocimiento del mundo laboral, transcurrido dicho periodo se extinguirá sin más trámite la obligación a cargo del padre, salvo que, con anterioridad a dichos dos años, obtengan un empleo que las reporte ingresos suficientes a subsistir, y sin perjuicio, claro está, de que, si necesitaran posteriormente alimentos, dichas hijas los reclamen frente a ambos progenitores, en el correspondiente proceso, al margen ya del regulador de los efectos de la crisis matrimonial de los padres.

En orden a la cuantía, esta Sala estima ponderada la fijada por el Juez a quo, en atención a las circunstancias concurrentes, por más que en efecto, como aduce la dirección letrada de D. Miguel Ángel, la madre reclamante no prueba concretas necesidades, más ello no es óbice para que se consideren como tales las propias de cualquier persona sana de la edad de las alimentistas, cursando estudios universitarios, y en atención del art. 142 del Código Civil, a cuyo tenor:

"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable."

Consideramos capaz al progenitor masculino de abonar dicha contribución con los ingresos procedentes de su salario, a los que se añaden los recursos procedentes del alquiler de bienes inmuebles, por más que, al abandonar la familia, deba ahora sufragar 600 € mensuales para dar cobertura a la necesidad de vivienda.

En definitiva, tal prestación alimenticia se considera proporcionada en atención a las circunstancias concurrentes, a la luz de la prueba practicada y de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial vigente, reiterada en señalar:

"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142,144,146, y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro ( vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas."

CUARTO.- Disiente también el demandado de la decisión del Juzgador a quo de asignar a las hijas del matrimonio la vivienda familiar, y dicho pronunciamiento ha de ser confirmado con desestimación de este motivo de recurso, en cuanto la atribución que nos ocupa es conforme al art. 96 del Código Civil, de carácter imperativo, en tanto los hijos son menores de edad y no han alcanzado la independencia o siendo ya mayores, como es el caso, no se encuentren en disposición de obtenerla, siendo indeferente, como se afirma en la sentencia apelada, que la misma no pertenezca en propiedad a ninguno de los litigantes, ni a la sociedad conyugal, sino al INVIFAS, cuando no conferimos en la presente derechos diversos de los que el propio contrato de arrendamiento confiera, al efectuarse la asignación a los meros efectos del art. 96 del Código Civil, en términos de asentamiento.

QUINTO.- El último motivo de recurso va referido a la obligación que impone la sentencia apelada a D. Miguel Ángel, de abonar el canon arrendaticio que se debe al INVIFAS, por la vivienda que constituyó el domicilio familiar, punto este en el que también ha de obtener el recurso favorable acogida, en cuanto, no siendo el recurrente usuario de la vivienda contemplándose en el concepto de alimentos a favor de las hijas la cuantía imputable a vivienda -alojamiento, en dicción del art. 142 del Código Civil, cuyo promedio se tuvo en cuenta al determinar el importe de la pensión, no vemos razón para la duplicidad de la partida.

SEXTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso, no procede expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas que se generen en esta alzada a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L. E. Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel Ángel, representado por el Procurador D. ALFONSO BLANCO FERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2004, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda, en autos de Separación número 2 de Majadahonda; seguidos con Dª. Mónica, representada por la Procuradora Dª. VICTORIA RODRIGUEZ- ACOSTA LADRON DE GUEVARA, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución acordando:

- No haber lugar a pensión compensatoria a favor de Dª. Mónica.

- La pensión alimenticia a favor de las hijas comunes mayores de edad Filomena y Irene, a cargo del recurrente, se extinguirá por el transcurro de dos años computados desde la fecha de la presente resolución, en los términos del fundamento jurídico tercero al que nos remitimos y damos aquí por reproducido.

- No haber lugar a que D. Miguel Ángel, abone la renta de arrendamiento de la vivienda familiar.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de la fecha se publica la misma por la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Doy fe.

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