Sentencia Civil Nº 465/20...io de 2005

Última revisión
20/07/2005

Sentencia Civil Nº 465/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 434/2005 de 20 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 465/2005

Núm. Cendoj: 46250370072005100424

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que en caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento, que si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido y que, en cualquier caso, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Encabezamiento

5

Rollo 434/05

Sección 7ª.

Rollo: 434/05

SENTENCIA Nº 465

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente

D. José Antonio Lahoz Rodrigo

Magistrados:

Dª. Pilar Cerdán Villalba

Dª. María Ibáñez Solaz

En la ciudad de Valencia a 20 de julio del 2005

Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de juicio verbal nº 587/04, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira, entre partes; de una, como demandante-apelada, "Aegón Unión Aseguradora S.A.", representada por la Procuradora Dª. María Antonia Ferrer García-España y asistida de Letrado; y de otra, como demandada-apelante, "Químicas Quimipapel S.L.", no llegada a comparecer en la alzada. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Cerdán Villalba.

Antecedentes

PRIMERO.- En los expresados autos y con fecha 23 de febrero de 2.005 se dictó la Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de Aegón Unión Aseguradora S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. José Manuel García Sevilla asistido del Letrado D. Javier Gómez Albelda, contra Químicas Quimipapel la cual compareció representada por el Procurador D. Manuel Sayol Marimón, y asistida del Letrado D. Francisco Tineo Olgado, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a esta última a que abone a la mercantil actora la cantidad de 2.270'03 (dos mil doscientos setenta con tres céntimos de euro), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta el completo pago. Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, en donde únicamente compareció la actora/apelada. Tramitado el recurso se señaló para la Deliberación y Fallo del mismo, el día 18 de julio de 2.005, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se formula el presente recurso por la parte demandada en base, la misma, incurre en una errónea valoración de las pruebas y en una incongruencia omisiva ya que, en contra de lo que dispone, no aportado el contrato de seguro original e inicialmente firmado por su parte si no una copia de la renovación del mismo no suscrita y, comunicada a su correduría, la no prórroga del mismo cuando venciera, no está obligado al pago del recibo anual de la prima que se le reclama en la demanda, con un incremento por su actualización , tampoco adverado al igual que la satisfacción de unos gastos de grúa generados durante al vigencia del mismo .

La actora se opuso al recurso por los propios fundamentos de la sentencia añadiendo que, no siendo analizables las cuestiones nuevas alegadas en él y siendo el corredor a quien se indicó la no renovación ajeno a su parte, no verificada ésta por escrito y con la debida antelación, existe tal obligación de pago de la prima .

SEGUNDO.- Esta Sala, da por reproducida la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, fuera de lo que se exponga a continuación, en esencia, en aras de resolver lo planteado en dicho recurso previa revisión de las pruebas y normas aplicables, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones :

1)Las alegaciones relativas a la impugnación de la renovación del seguro de automóviles por no estar suscrita , a la falta de aportación del original del primitivo contrato y negatorias del importe de la prima y de la no cobertura del servicio de grúa, son rechazables de plano por no verificarse la última ni en la oposición al monitorio ni en el juicio si no en conclusiones con imposibilidad de contradicción por la actora y, las primeras, por ser nuevas de esta alzada lo que las excluye de su análisis en ella por el principio"pendiente apellatione nihil innovetur ".

2)Limitado pues el examen de este Tribunal a si la demandada ha probado la comunicación de no renovación anual del contrato a la actora en los términos que exige el Art.22 de la LCS lo que alega como causa para impagar la prima anual objeto de la demanda, en cuanto que en la copia del mismo aportada a autos no obra pacto al respecto siendo el que aplica la juzgadora de instancia relativo al fichero de vehículos y no a aquélla, dicha norma en su Párrafo 2 prevé que las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato de seguro mediante notificación escrita a la otra parte, efectuada con dos meses de antelación a la conclusión del período del seguro en curso. Este extremo, no se ha acreditado por tal demandada a quien le incumbe según el Art.217 de la LEC como hecho impeditivo de ese pago de al prima que se le reclama, sin que sea inferible del mero hecho de que sí se diera de baja el seguro de otros vehículos también concertados con la actora, como ésta admite y, seguidamente, se contratara otro sobre el litigioso con otra entidad. Tampoco se puede entender verificada esa no renovación en forma por el hecho de que se le dijera al corredor que obra en el propio contrato que la comunicara a la aseguradora ya que , aunque es muy probable que fuera así por sí operar la baja de los otros seguros, ello no se corroboró al no comparecer éste a testificar en la instancia y no intentar proponerse tampoco en esta alzada y, en todo caso, ello no vincularía a la actora, sin perjuicio de las acciones que competan a la demandada contra él. En efecto, el art. 14 de la Ley de Mediación en Seguros Privados de 30 de abril de 1992 indica que son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con Entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades. En definitiva ningún facultad decisoria tiene el corredor sobre la eficacia de un contrato en el que interviniere. La exposición de motivos de esa Ley enseña que "los corredores de seguros, frente a los agentes de seguros, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras. De la separación anterior se desprende que la función a desempeñar por unos y otros se ajusta a caracteres totalmente diversos: Mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la Entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo."

3)No obsta a lo dicho el que, tras la alegación de la demanda de que el día 16-9-03 se prestó a la demandada una servicio de grúa, sin que por la actora, a quien incumbe la carga de probarlo según dicho art.217 de la LEC, se haya adverado documentalmente ni el mismo ni su fecha, tampoco admitida en su interrogatorio de contrario, en el juicio, la misma la rectificara y dijera que esa prestación tuvo lugar el día 26-9-03 y, en conclusiones, el día 23 anterior, es decir, cuando ya la anualidad de la póliza había vencido el día 22 previo, pues, en un caso u otro, la reclamación de la prima sucesiva por medio de aquélla datada el 11-1-04, estaría dentro del plazo de seis meses que prevé el Art.15 de la misma LCS sin estar extinguido el contrato. Esta norma en su apartado 2 señala que, en caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento, que si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido y que, en cualquier caso, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso

TERCERO-. De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C. 1/2000 al desestimarse el recurso formulado, procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de QUÍMICAS QUIMIPAPEL S.L, contra la sentencia de fecha 23 de febrero del 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alzira, debemos confirmar y confirmamos íntegramente todos sus pronunciamientos. Todo ello, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a veinte de julio de dos mil cinco.

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