Última revisión
20/07/2006
Sentencia Civil Nº 465/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 342/2005 de 20 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 465/2006
Núm. Cendoj: 08019370142006100398
Núm. Ecli: ES:APB:2006:8145
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 465
Barcelona, veinte de julio de dos mil seis.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª Marta Font Marquina
Rosa Maria Agulló Berenguer (Ponente)
Rollo nº: 342/2005
Procedimiento Ordinario nº: 636/2003
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Barcelona
Objeto del juicio: Reversión de donación y venta para pago de derechos legitimarios; sentencia
absolutoria
Motivo del recurso: Error en la apreciación de las pruebas y validez del compromiso de pago de
legítimas (1er apelantes); Nulidad radical de la donación pedida en reconvención (2ª apelante)
Apelantes 1º: Dª. Bárbara , Dª. Diana , Dª. Frida y Dª. Marcelina
Abogados: Sr. Guerrero Pérez y Sr. Aregall Picamal
Procuradora: Sra. Feixas Mir
Apelante 2º: Dª. María Angeles
Abogado: Sr. Espinet Asensio
Procuradora: Sra. Bordell Sarro
Apelados: Dª. Inés , D. Cornelio y Dª. Natalia
Abogado: Sr. Escalza Junquera
Procuradora: Sra. de Miquel Balmes
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
En la demanda se ejercita acción para que se declare la reversión de la donación efectuada en escritura pública de fecha 2 de julio de 1991 y completada mediante documento privado suscrito en la misma fecha entre donante, donataria y el destinatario final del bien en las condiciones y momento estipulado en la escritura de donación y en consecuencia se tenga integrada en el patrimonio de D. Pedro Antonio (hijo del donante y hermano de las actoras). Asimismo, se solicita la efectividad del acuerdo adoptado en documento privado de fecha 18 de noviembre de 1992 (doc. 4 demanda) entre D. Pedro Antonio , (heredero del causante, D. Jose Francisco ), y sus hermanas demandantes acerca del reparto y de la proporción de la legítima que les corresponde en la herencia de D. Jose Francisco , a fijar sobre el precio de venta de las fincas donadas y revertidas; y el correspondiente reflejo en el Registro de la Propiedad.
Los demandados se opusieron a la acción ejercitada. La viuda del Sr. Pedro Antonio , solicitando la nulidad de la escritura de donación por simulación absoluta, es decir, por carecer de causa lícita, ya que se hizo para extraer las fincas del alcance de los acreedores del donante que en ese momento pasaba por apuros financieros con su empresa.
Los hijos también herederos de Pedro Antonio , se oponen sosteniendo la validez de la donación hecha a la codemandante Dª. Diana , ya que interpretan que no se han cumplido las condiciones estipuladas para que las fincas donadas revertieran al donante, primero, y después al padre de dichos demandados Sr. Pedro Antonio , al haber premuerto ambos a la donataria, según la cláusula sexta de la escritura de donación. Por otra parte, entienden que el documento privado de la misma fecha que la escritura de donación tampoco ha tenido eficacia en cuanto que el padre, beneficiario de la reversión de las fincas donadas, nunca reclamó a la donataria la escrituración de aquéllas a su favor. Por el contrario, la misma, procedió a vender parte de una de ellas con el consentimiento del padre de los demandantes y hermano de la donataria, en cumplimiento de la condición impuesta por el donante en la escritura de donación. Por último, entienden carente de eficacia el pacto de distribución de la legítima a calcular sobre el valor de venta de las fincas incluido en el documento de fecha 18 de noviembre de 1992, además de por otras consideraciones como la indeterminación de la legítima al deferir su cálculo a un momento indeterminado en el que se proceda a la venta de las fincas objeto de la inicial donación, porque ya murió uno de los firmantes obligado a ello, y la obligación no puede extenderse a los hijos del contratante fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1257 CC .
La sentencia recurrida, de fecha 15 de noviembre de 2.004 Desestima la demanda y la reconvención, con imposición de las costas procesales a las cuatro actoras principales, excepto las causadas por la reconvención, que impone a la actora reconvencional señora María Angeles .
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia se apela por la parte actora que insiste en la acción planteada alegando error en la valoración de la prueba y también por la demandada, Sra. María Angeles , bajo la misma alegación.
3. TRÁMITES EN LA SALA
No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala en fecha 23 de febrero de 2006 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. ACCIONES EJERCITADAS: SIMULACIÓN ABSOLUTA VERSUS FIDUCIA CUM AMICO
En la demanda no se expresa con claridad que se está ejercitando una "actio fiducia cum amico", ni en el suplico ni entre la fundamentación jurídica; sin embargo, sí se alegó en periodo de conclusiones por el Letrado de la parte actora y se desprende del conjunto de los hechos y fundamentos de la demanda, así como de la naturaleza del suplico. Con la acción entablada se pretende, en primer lugar, la validez del contrato que se califica durante el procedimiento, de fiduciario, celebrado entre el ya fallecido padre, D. Jose Francisco y la hija, Dª. Diana , el día 2 de julio de 1991, en escritura pública de donación (doc. 1 demanda) y completado por el documento privado de la misma fecha y suscrito también con el beneficiario D. Pedro Antonio (doc. 2 de la demanda). Negocio que tenía por objeto preservar, mediante la donación formal a la hija, las fincas que constituyen su objeto, en favor del hijo Pedro Antonio y con la intención que esta donación, en definitiva, hecha a favor del hijo, tuviera el carácter de colacionable y los gastos de la misma fueran de cuenta del donante mientras viviera y luego del hijo a cuyo favor habían de revertir las fincas.
Aun cuando ni en la demanda ni a lo largo del procedimiento se hubiera determinado expresamente la acción ejercitada, el Tribunal tiene plena capacidad para hacerlo de oficio, en virtud del principio "iura novit curia", sin que ello suponga introducir una cuestión nueva ni hacer un uso indebido de tal principio, sino que para la correcta resolución del litigio, resulta obligado efectuar la calificación de los contratos celebrados cuya validez y eficacia se pretende, de una manera u otra, puesto que precisamente existe divergente interpretación de su contenido, alcance y eficacia. Esta calificación debe realizarse, según expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2003 , "en función del verdadero fin jurídico (actual o potencial) que los contratantes pretendieron alcanzar con el mismo o, lo que es igual, la verdadera intención que los contratantes tuvieron al celebrarlo".
Pues bien, la donación realizada el día 2 de julio de 1991, atendiendo a los pactos cuarto, quinto y sexto de la misma que se analizarán después, y el documento privado suscrito el mismo día entre estas partes y el hermano a cuyo favor se estipula en la donación que debía revertir el objeto de la misma, merece la calificación de negocio fiduciario del tipo "fiducia cum amico".
Según reiterada jurisprudencia (Ss T.S. 16 julio 2001, 7 junio 2002, 13 febrero 2003, 31 octubre 2003, 30 marzo 2004 , y las en ellas citadas) "...El negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno , real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado (sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981, 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001 , "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista", y en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001 .
La validez de estos negocios se ha reconocido desde la sentencia de 25 de mayo de 1944 cuando no envuelven fraude de ley,
La de 28 de enero de 1946 pone de relieve las consecuencias que dimanan de la naturaleza fiduciaria de un negocio del que:
"No puede decirse que se trate de un negocio ficticio, puesto que se quiso y se concertó con todas sus consecuencias, ni de un negocio simple, como es la simulación, puesto que en su esencia se componía de dos diferentes uno de transferencia y otro de garantía (contrato obligatorio negativo, según la doctrina más autorizada), ni, por tanto, le conviene un pronunciamiento de nulidad porque precisamente la fiducia, en la hipótesis típica de que la transferencia irrevocable esté condicionada por la obligación del fiduciario de usar de su derecho dentro de los límites convenidos, pone al descubierto la intención de las partes y muestra la imposibilidad de impugnar por simulación un negocio que jurídicamente no puede calificarse de simulado".
Igualmente, señala la S T.S. de 30 de marzo de 2004, con cita de la de 13-2-2003 :
"...Asimismo, y desde otro punto de vista, también la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado -en su especie de simulación absoluta o carente de causa- y la "fiducia cum amico" (con nexo de confianza en exclusiva y distinto de la fiducia "cum creditore" con nexo crediticio entre las partes) ya que:
1) El simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas.
2) El simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo.
3) El simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido (S.T.S. de 28 de octubre de 1988 ).
4) El negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva insita la "causa fiduciae" (S.T.S. de 30 de enero de 1991 ).
En nuestro caso, no se puede sostener la tesis de la simulación absoluta, como se verá.
2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN RELACIÓN A LA ACCIÓN DE REVERSIÓN DE LA DONACIÓN
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso, debemos excluir la simulación absoluta por ausencia de causa o por ser ésta ilícita, como se sostiene en la demanda reconvencional, pues la causa es clara, como analizaremos. Por el contrario se ha de concluir que estamos ante un negocio fiduciario porque la finalidad pretendida con la donación escriturada y completada con el documento privado, es la de reservar las fincas que constituyen su objeto a favor del hermano de la donataria, Pedro Antonio , y al propio tiempo preservarlas de la acción de los acreedores, según manifestaron en el acto del juicio la mayoría de las partes. A ello se llega de la lectura de las cláusulas del contrato de donación de 2 de julio de 2004 y de la actuación posterior de las partes. La cláusula cuarta establece el carácter colacionable de la donación; la quinta, dispone que "la donataria no podrá enajenar las fincas que le han sido donadas, sin consentimiento por escrito del donante, y en caso de haber fallecido el mismo precisará el consentimiento en igual forma del hermano de la donataria Don Pedro Antonio , y en caso de fallecimiento de éste último por los hijos del mismo, Dª. Natalia , Dª. Inés y D. Cornelio ; y el sexto: que Al fallecimiento de la donataria, lo donado revertirá al donante, en el supuesto de que le sobreviva. En caso contrario, los bienes donados harán tránsito a D. Pedro Antonio , a quien sustituyen vulgarmente sus descendientes por estirpes. Estamos ante una fiducia, a la vista de dichos pactos interpretados conjuntamente y teniendo en cuenta que en el testamento del Sr. Jose Francisco ya no se incluyeron las fincas donadas y que la donataria procedió, en cumplimiento de lo estipulado con su padre, a vender una parte de una de las fincas con el consentimiento de su hermano. También resulta, del hecho que los gastos de las fincas fueron costeados por el donante en vida y después por el hermano e hijos, según se reconoció en el acto del juicio, previsión incluida en los contratos que analizamos. Efectivamente, en el pacto privado el donante Sr. Jose Francisco ordena a la donataria que en el momento del fallecimiento del donante, ésta debía escriturar lo donado a favor de Pedro Antonio , en el momento en que éste lo pidiera, total o parcialmente y, en caso de fallecer éste sin haberlo pedido, lo hiciera a favor de los hijos por partes iguales. En este contrato las partes también estipulan que todos los gastos en relación a las fincas donadas se costearían por el padre o el hermano de la donataria.
El negocio jurídico celebrado, a la vista de los documentos señalados, no puede calificarse de una simple donación, porque no existió realmente "animus donandi" o de liberalidad a favor de la hija Diana , exigido por el artículo 618 CC , sino que lo que se celebró fue un negocio fiduciario que viene a integrar dos negocios jurídicos, uno formal "erga omnes" de donación de bienes inmuebles a favor de la hija Dª. Diana ; y, otro obligacional, en virtud del cual se encargó a la misma, titular formal de las fincas, que las transmitiera al donante en caso de premorirle o a su hermano o descendientes. Lo que excluye toda idea de simulación absoluta, y, por tanto de nulidad radical de la donación. Por ello, debe desestimarse la reconvención.
Dicho esto, debemos entrar a analizar la procedencia de la acción que se ejercita en primer lugar, es decir, la consistente en que se declare que los bienes "donados" han revertido a D. Pedro Antonio , formando parte de su patrimonio.
Esta primera pretensión no puede tener acogida, aunque no, como sostienen los hijos, porque carezca de validez el pacto privado de 2 de julio de 1991 por suponer una alteración de una donación de inmuebles en escritura pública, de forma que el único negocio válido es la propia escritura de donación y, según ella, en este caso no se han cumplido los requisitos estipulados para que tuviera lugar la reversión, al amparo de la cláusula sexta del contrato, es decir, no ha tenido lugar la muerte de la donataria. Porque, este pacto se ha de entender en el sentido de que a la muerte del donante, si el hermano sobrevive a la donataria, las fincas revertirían a su favor y, en caso de fallecer éste antes, lo harían a favor de sus descendientes por estirpes. Pues bien, atendiendo a este contrato, los legitimados de forma activa para solicitar la reversión de lo donado o, como también expresa la parte, el tránsito de lo donado, serían los descendientes del hermano fallecido que es quien fue instituido beneficiario. Esta conclusión y no otra, debe extraerse. El documento privado de la misma fecha, no es una modificación de la donación (esta no existió como tal) ni altera el contrato escriturado sustancialmente. Se limita a completar lo en él establecido, regulando el ejercicio del derecho de reversión o tránsito de lo donado formalmente, al donante o al hermano respectivamente, si bien en este segundo caso, dejando en manos de este último y de sus descendientes después (muerto el primer beneficiario), tras el fallecimiento del donante, el momento y la oportunidad de llevarla a cabo; lo cual plantea el problema de la efectividad de la legítima de las hermanas sobre las fincas sometidas a la fiducia, que tienen el carácter de colacionables al suponer, en definitiva, una donación, por vía de reversión de aquéllas en favor del hermano o su descendencia.
Por todo ello, habida cuenta que al tiempo de interponerse la demanda, había fallecido D. Pedro Antonio , sin que la donataria escriturara las fincas a su favor, ya por propia iniciativa (atendiendo al tenor de lo estipulado en la escritura pública), ya a instancia del beneficiario (atendiendo a lo pactado en el contrato privado), los bienes donados seguían estando formal y materialmente (aunque sometidos a la condición de reversión o tránsito tantas veces citada) en patrimonio de la actora Dª. Diana . Por ello, no puede prosperar la acción, sin perjuicio de que los descendientes del Sr. Pedro Antonio , ejerciten tal derecho, que no depende del fallecimiento de la donataria, como erróneamente consideran, sino, ahora del evento del fallecimiento del padre (hermano de las demandantes). A este respecto, el contrato privado de 2 de julio de 1991, al no suponer una modificación de la donación que, evidentemente, al recaer sobre inmuebles debía constar en escritura pública, al amparo de los artículos
En definitiva, se ha de entender que el pacto privado no altera el negocio fiduciario principal sino que lo integra, tratándose de una donación por causa de muerte a favor del hermano y, en su representación en caso de premorir a la donataria fiduciaria, a la descendencia de aquél, con obligación de la misma, titular formal de los bienes donados (hermana donataria), de "hacer transito de ellos" a dichos beneficiarios. Por ello, el contrato particular, que dispone de forma expresa la obligación de la donataria de otorgar escritura pública en el momento en que lo solicitaran el hermano o sobrinos, no altera la disposición de la escritura sino que integra el negocio en sí mismo.
Ahora bien, la acción de las hermanas no puede prosperar porque carecen de legitimación para reclamar que se declare, con carácter forzoso, la reversión de una donación efectuada a una de ellas, cuando tal posibilidad se ha dejado al arbitrio exclusivo del tercero beneficiario (hermano) porque se contempló la reversión como un derecho unilateral de éste o de su descendencia en caso de fallecimiento sin haberlo ejercitado, como se ha producido en este caso; es por ello que la posibilidad de pedir la reversión sólo corresponde ahora, atendiendo a lo estipulado en los contratos firmados el día 2 de julio de 1991, a los sobrinos demandados. Sin perjuicio de la bondad de la estipulación respecto de los derechos legitimarios que a las actoras les corresponden sobre las fincas donadas con carácter colacionable; cuestión que ni se plantea tangencialmente en la demanda.
3. VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN A LA ACCIÓN DE DETERMINACIÓN DE LA LEGÍTIMA DE LAS ACTORAS; VALIDEZ DEL PACTO DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 1992 : PETICIÓN DE SUPLEMENTO DE LEGÍTIMA
La segunda acción que se ejercita, es la de reclamación de la parte de la legítima que a las actoras corresponde en la herencia del donante, padre de aquéllas, D. Jose Francisco sobre las fincas donadas. Tampoco esta acción puede prosperar en la forma en que se solicita. Se pretende que se de cumplimiento a un pacto acordado entre el heredero D. Pedro Antonio y las legitimarias el 18 de noviembre de 1992, por virtud del cual se determina que las fincas en su día donadas a Dª. Diana , forman parte de la herencia del padre, siendo heredero el hermano quien se comprometía al pago de los derechos legitimarios a medida que tales fincas se enajenaran y no sobre el valor de las mismas al tiempo de la muerte del causante, sino al momento de la enajenación. En consecuencia, solicitan que se acuerde la venta de dichas fincas y que con su producto se paguen las legítimas.
El anterior pacto se firmó el mismo día en que se otorgó la escritura de inventario de los bienes relictos del causante en el que no se incluyó el objeto de la donación y por tanto, no se computó a efectos de determinación de la legítima de las hermanas. Ahora pretenden hacer valer tal pacto privado para el complemento de legítima. Sin embargo, este pacto no obliga más que a las partes que lo suscribieron en virtud de lo dispuesto en el artículo 1257 CC . Sin perjuicio de ello, los bienes donados, pese a su carácter colacionable, tal como se dispuso por el donante-testador, Sr. Jose Francisco , no pertenecían en aquél momento a su patrimonio, ya que formalmente se habían transmitido a la hija codemandante Dª. Diana , ni ahora pertenecen al patrimonio del hijo Sr. Pedro Antonio , quien nunca ejercitó el derecho a la reversión estipulado en el contrato de 2 de julio de 1991 y, en consecuencia, las fincas donadas nunca llegaron a revertir a favor de éste, como se ha señalado, y como lo prueba el hecho de que él en su testamento no incluyó las fincas donadas.
No obstante lo anterior, en el momento que los ahora legitimados para solicitar la reversión de la donación, lo hagan, en cuanto que su derecho tiene, en definitiva, origen en una donación colacionable, y les corresponde por derecho de representación de su padre (al premorir éste (15 abril 1999) a la hermana donataria), deberán computarse para la determinación de la legítima de las otras hermanas legitimarias en la herencia del padre Sr. Jose Francisco , al tiempo de la muerte del causante. Esta fecha, la del fallecimiento del Sr. Jose Francisco , es la esencial para que tuviera lugar el tránsito de los bienes, primero a favor del heredero y, en su defecto por causa de muerte del mismo, a favor de los descendientes de él. El óbito del Sr. Jose Francisco será el momento al que habrá que atender para la determinación del importe del complemento de legítima de las hermanas, de conformidad con lo dispuesto artículos 815, a 822 y en especial el 818 del CC y 355 del Codi de Successions vigente al tiempo de la muerte del causante, conforme al cual, el valor de los bienes objeto de las donaciones computables es el que tenían al tiempo de fallecer el causante, ya que el pacto privado de 18 de noviembre de 1992 , no alcanza a los hijos del heredero (hoy en día), beneficiarios del pacto fiduciario.
El pacto realizado entre los hermanos Frida Bárbara Pedro Antonio Marcelina Diana el 18 de noviembre de 1992, carece de eficacia, además, porque el heredero, en el momento de su firma, no había ejercido su derecho a la reversión de la donación de las fincas a su favor, luego, éstas no le pertenecían y, consiguientemente, nada podía disponer sobre ellas. Por otra parte, resulta contrario a la ley, por lo que de indeterminación tiene de un derecho intangible, el dejar sin concretar tanto el momento de su fijación, como el importe de la legítima, al disponer que las legítimas se determinarían atendiendo al valor de las fincas en el momento de su venta, sin concretar, siquiera, la fecha de la venta. Con este pacto, además se parece estar confundiendo el carácter colacionable de unos bienes, con la necesidad de su venta. Para determinar el importe de la legítima o de su suplemento, basta con saber el valor de las fincas, sin tener que vincularlo a su venta, la cual sólo sería precisa en caso de ausencia de otros bienes del obligado a su pago a las legitimarias, en este caso, en aquel momento del hermano heredero y hoy de sus descendientes.
Obiter dicta, apuntamos que tal y como se estipuló la donación reversible en los contratos de 2 de julio de 1991, se dejó, de facto, en manos exclusivamente de los terceros beneficiarios de la reversión, (hermano y descendientes), la efectividad de ésta, y con ella, la de la legítima que sobre las fincas donadas corresponde a las hermanas, en cuanto que hijas del donante causante Sr. Jose Francisco , lo cual, dado el carácter colacionable de la donación, como se reconoce por todos los litigantes, podría afectar a la intangibilidad de la legítima, ya que no se estableció plazo ni término para que los beneficiarios aceptaran o rechazaran los bienes donados con condición de reversión a su favor, de forma que las actoras legitimarias pudieran exigir de aquellos el pago del suplemento de legítima sobre las referidas fincas donadas, calculado sobre el valor de las mismas al tiempo del fallecimiento de D. Jose Francisco . El derecho de las actoras a cobrar su legítima y el carácter intangible del mismo, es indiscutible e indiscutido pero, lo cierto es que la demanda en la forma que se ha planteado, resulta de todo punto improsperable, pues en ella no se hace petición de efectividad de las legítimas que permitiera a este Tribunal proveer de plazo a los beneficiarios de la reversión para su ejercicio sin incurrir en incongruencia, ni se insta más acción que la de declaración de la reversión de los bienes donados en escritura de 2 de julio de 1991 por D. Jose Francisco a su hija, con la cláusula de reversión a favor del hermano Sr. Pedro Antonio sustituido por sus descendientes por estirpes. De forma que no se puede sino, confirmar la sentencia de instancia que desestima en su integridad las pretensiones de la demanda.
4. COSTAS
Las costas de los recursos serán de cargo de los respectivos recurrentes, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas de la apelación a los respectivos apelantes.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
