Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2006

Última revisión
15/12/2006

Sentencia Civil Nº 465/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 406/2006 de 15 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 465/2006

Núm. Cendoj: 15030370032006100473

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2781

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, sobre nulidad absoluta de compraventa. El comprador demandado recurre en apelación alegando error en la apreciación de la prueba. El recurso no procede, pues el recurrente no logró acreditar, en base a la carga de la prueba, que el precio de la compraventa haya sido entregado a la actora. Lo anterior demuestra una existencia de simulación de contrato de compraventa por ausencia de causa, ya que la aportación del precio en los negocios de compraventa es elemento esencial para su plena validez. Por tanto, el Tribunal ad quem, al no existir uno de los requisitos esenciales para la validez de los contratos, procede a confirmar la nulidad absoluta de la compraventa.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00465/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 406/2006

SENTENCIA NÚM....

PRESIDENTE ILMO. SR.:

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

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En LA CORUÑA/A CORUÑA, a quince de Diciembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 959/04 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 6 DE A CORUÑA, en los que es parte como apelantes DON Lucas Y DOÑA Marí Trini , representado/a por el/a Procurador/a DON CARLOS GONZÁLEZ GUERRA y bajo la dirección del/a Letrado/a DON RAMIRO DULANTO LOJO; y de otra como apeladas DOÑA Mariana y DOÑA Constanza , representado/a por el/a Procurador/a DON JUAN PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA y bajo la dirección del/a Letrado/a DON PABLO LOIS BOEDO; versando los autos sobre Nulidad absoluta de compraventa.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación de la acción principal planteada en la demanda formulada por Dª. Mariana y Dª. Constanza , representadas por el procurador Sr. Perreau de Pinnick y Zalba, y asistida por el letrado Sr. Lois Boedo, debo declarar y declaro nulas de pleno derecho las escrituras de compraventa otorgadas ante el Notario del Ilustre Colegio de La Coruña, D. Federico José Cantero Núñez, de fechas 10 de julio de 1.996 y 19 de diciembre de 1.996, por Dª. Mariana y D. Benjamín a favor de Dª. Marí Trini y D. Lucas , y condeno a Dª. Marí Trini y D. Lucas , representados por el procurador Sr. González Guerra, asistidos por el letrado Sr. Dulanto Lojo, a estar y pasar por esta declaración, condenando a los demandados a reintegrar los bienes objeto de dichas compraventas a los demandantes, con la consiguiente modificación de las inscripciones registrales, o en su defecto, para el caso de que no fuese posible la restitución de los bienes, deberán proceder al abono del precio de la compraventa más los intereses legales hasta el momento en que se haga efectivo el pago, conforme se solicita en el suplico de la demanda.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Don Lucas y Doña Marí Trini , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Don Carlos González Guerra.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 19 de junio de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada el/a Procurador/a Don Carlos González Guerra, en nombre y representación de Don Lucas y Doña Marí Trini , en calidad de apelante. Se personó igualmente el Procurador Don Juan Perreau de Pinnick, en nombre y representación de Doña Constanza y Doña Mariana , en calidad de apelado. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 28 de julio de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 12 de diciembre de 2006.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia concluye con la estimación de la demanda, declarando la nulidad de pleno derecho de las Escrituras de Compraventa efectuadas entre las partes litigantes, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a reintegrar los bienes objeto de dichas compraventas a los demandantes con la consiguiente modificación de las inscripciones registrales o en su defecto, para el caso de que no fuese posible la restitución de los bienes, deberán proceder al abono del precio de la compraventa, más los intereses legales hasta el momento en que se haga efectivo el pago; contra la citada resolución se alzan los demandados, por entender aunque no lo diga expresamente que la misma ha incurrido en error en la interpretación de la prueba realizada, ciñéndose su oposición a combatir el contenido de la misma a partir del fundamentos jurídico cuarto, aceptando por tanto los anteriores, a la vez que alega la falta de legitimación pasiva en los actores, discrepando asimismo de la imposición del pago de las costas, para concluir solicitando sea estimado el recurso a fin de que ssea revocada la sentencia apelada en el sentido de ser desestimadas las pretensiones en ella formuladas, o, subsidiariamente y con revocación parcial se declare la existencia de donaciones disimuladas encubiertas por las escrituras de compraventa de que se ha hecho mérito y caso de ser igualmente desestimada, se revoque la sentencia en cuanto a la imposición de costas.

SEGUNDO.- Toda vez que el recurso se limita a combatir la sentencia apelada a partir del fundamento jurídico cuarto de la misma, cuyo contenido se refiere al precio fijado en la compraventa y pago de las costas, el recurso ha de ceñirse a tales extremos, entendiendo el recurrente que de las pruebas aportadas a los autos si ha quedado acreditado la existencia del precio en los contratos a los que la demanda se refiere. Pues bien del examen del conjunto de pruebas aportadas a los autos la Sala no puede mas que llegar a igual conclusión que la juzgadora de instancia, toda vez que, como se verá, no ha quedado acreditado que el precio de las compraventas haya sido entregado a la actora por los demandados, aquí apelantes, por lo que no podía haberse estimado según estos últimos la carencia de causa, simulación de los contratos, y conducir a la nulidad de los mismos, lo que no puede compartirse por el análisis de las pruebas efectuadas.

La cuestión primero a dilucidar es de carácter probatorio, por lo que hay que tener en cuenta el contenido del artíc. 217 L. E.C. 1/2000 que establece el "onus probandi" y que es innumerable la jurisprudencia que señala que dicho precepto distribuye la carga probatoria entre las partes contendientes, de manera que al actor le corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos (S.T.S., entre otras, 3, 6 y 28-1995; 8-3 y 17-6-1996; 7-4 y 13-10-1998 y 15-2-1999 ). Siendo también reiterada la Jurisprudencia en afirmar que no altera el Juez el principio de distribución de la carga de la prueba si realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en su conjunto su resultado. Correspondiendo la carga de la prueba, a quien ejercita una acción (demandante y reconviniente) y el demandado, en general los hechos extintivos, impeditivos o enervatorios de la eficacia jurídico de los alegados como ciertos por la parte contraria.

El principio de la carga de la prueba tiene en nuestro ordenamiento jurídico un carácter puramente subsidiario en el sentido que sólo entre en juego cuando no se hubiese apreciado prueba en la sentencia, y su finalidad es la de imputar su falta a quien hubiera debido de aportarla (STS 27-11-1998 ). La carga de la prueba prevé en quién recaen las consecuencias de la falta de prueba de hechos base de las pretensiones alegadas: no ordena quién debe probar y qué debe probar, sino que la parte sufre las consecuencias de la falta de prueba de los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión. La distribución o reparto de la carga de la prueba, que responde a principios de oportunidad, justicia distributiva e igualdad de las partes, contribuye a facilitar el reconocimiento de los derechos.

Asimismo hay que valorar las posibilidades de las partes para probar ciertas alegaciones así como la imposibilidad de probar hechos negativos.

TERCERO.- Aplicando lo expuesto al caso presente y valoradas en conjunto las pruebas practicadas en autos, la Sala considera acertada la solución a la que llega la sentencia apelada. El artíc. 1.277 del Código Civil presume que la causa del contrato existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. La S.T.S. de 1 de Marzo de 2002 , dispensa de probar a quién invoca la existencia del contrato y, con inversión de la carga probatoria, hace recaer dicha carga en quién la niega. Se trata de una presunción "iuris tantum" que, como tal admite prueba en contrario. La L. E.C. 1/2000 flexibilizando la regla del artíc. 1.214 del Código Civil, hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad para aportarla. De manera que, la parte demandada ha de concluirse que no ha demostrado haber pagado el precio que dice se fijó en las Escrituras de Compraventa, pues en las mismas se hace constar que ya se había entregado a la vendedora, y fácil era para el demandado que intervino en ambas compras, si seguimos la declaración del testigo que declaró a su instancia y que refiere que cuando D. Lucas le entregó a la actora el precio de las compras éste le hizo un recibo; lógico sería haberlo guardado, y haberlo aportado a este proceso, pero no se hizo; y si lo ponemos en relación con lo admitido por las partes de que la actora no sabía leer ni escribir, difícilmente podía haberlo confeccionado, como asimismo el que de dicho recibo ninguna mención realizase el propio demandado, ello nos lleva a pensar que nunca existió.

Asimismo el testigo ya citado, dice tener conocimiento del precio de las compraventas, pues él mismo prestó al demandado, a quién le unían lazos de amistad y de parentesco, cuatro millones de pts, poniendo el demandado un millón, entregándole en su casa a la actora los cinco millones, lo que se contradice con el precio referido de las ventas que ascendió a seis millones de pts.; pero más incomprensible es el hecho y siempre siguiendo lo manifestado por el testigo, que tal préstamo lo plasmaron en un documento privado y que tampoco fue aportado a autos, y más aún que ni siquiera fuese alegado al dar contestación a la demanda; todo lo que nos conduce a considerar que efectivamente no se ha probado la existencia del pago del precio por quién le correspondía.

Habiendo declarado el T.S. en sentencia de 6-02-03 , que para que se declare la nulidad de la compraventa no es suficiente la nimiedad del precio, se exigen otras circunstancias capaces de hacer derivar la prueba a la determinación de la inexistencia del precio, prueba que compete al demandado, lo cual es lógico toda vez que la falta de pago supone el acreditar un hecho negativo y por ello no se le puede exigir al actor, cuando para el demandado es fácil su demostración, pues en su poder tienen que estar los documentos acreditativos de haberlo efectuado (entre otras S.T.S., 3-05-00 y 2-05-02 ).

No hay duda que nos hallamos ante una simulación de unos contratos de compraventa por ausencia de causa en conformidad a los artíc. 1261, 1274 y 1275 del Código Civil, ya que la aportación del precio en los negocios de compraventa es elemento esencial para su plena validez, cuya realidad debe resultar constatada, es decir, darse precio efectivo, que aunque el Código Civil no lo refiere, la doctrina jurisprudencial reiterada viene a ser exigente toda vez que impone la necesidad de que exista precio como elemento esencial del contrato (STS, entre otras, 1-10-90; 6-10-94 y 13-7-97 ).

De las pruebas practicadas llegamos a la conclusión referida, pues hay que tener en cuenta las grandes dificultades existentes para demostrar la existencia de la simulación, y ello porque los propios contratantes lo hacen de manera que aparente la existencia de un auténtico contrato, por ello hay que acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artíc. 1213 del Código Civil, y las existentes en este caso nos conducen al resultado ya mencionado de que las compraventas realizadas han sido simuladas, por falta de causa , siendo el contrato de compraventa, a la luz del artículo 1445 y siguientes del Código Civil , un contrato del que se derivan obligaciones para ambos contratantes, uno a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ello un precio cierto, en dinero o signo que lo represente, perfeccionándose y surtiendo efecto las obligaciones recíprocas contraídas, si hubieren convenido en la cosa, objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni la otra se hubieren entregado (artículo 1450 ), siempre que concurran los requisitos esenciales para la validez de todo contrato; consentimiento, objeto y causa, a tenor del artíc. 1261 del Código Civil y siguientes del mismo Cuerpo Legal; y ante la inexistencia de causa en los contratos de compraventa cuya nulidad se solicita en este proceso, por lo que ha quedado expuesto en estos apartados, ello nos conduce inexorablemente a apreciar la existencia de simulación y al haberlo entendido así la sentencia apelada, así debe mantenerse.

CUARTO.- La falta de legitimación activa alegada por el recurrente en las actoras (aún cuando por error habla de legitimación pasiva), no puede ser apreciada y ello porque la legitimación no "ad procesum" sino "ad causam" ordinaria o directa y para el ejercicio, como lo han hecho en este proceso, de una acción concreta, la de nulidad de unos contratos de compraventa, concertados y consentidos por ambas partes, vendedoras y compradoras, plasmados en Escrituras Públicas por ellas otorgadas y que tuvo por objeto unos concretos bienes inmuebles, descritos en la demanda; dicha legitimación entendida como "la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica" la posición de la parte demandante como promovente de procesos y según declaró el T.S. en sentencia de fecha 31-Marzo-97, por "coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden". De manera que incluso, caso de no ser alegada, debe ser apreciada de oficio por los Tribunales por afectar al orden público procesal (S.T.S., entre otras, 7-Diciembre-1999; 20-Enero, 3 y 15 de Abril de 2000; 24 y 30 de Mayo de 2002 y 15 de Octubre de 2003 ), y no puede ser estimada, puesto que los actores han actuado en este proceso, ha quedado claro que ejercitan la acción que da origen al mismo, en base al interés legítimo que tienen, una (la madre) por haber intervenido activamente como vendedora en los contratos de compraventa, cuya nulidad en este proceso se solicita y la otra, como hija de la anterior y heredera legítima además no sólo de ésta sino de la parte que por su padre fallecido le corresponde y que actuó asimismo como vendedor en dichas compraventas; son razones que justifican de por sí, su legitimación activa.

Por último, la petición de la no imposición de costas, en base a la existencia en el caso de serias dudas de hecho y de derecho, no puede prosperar, pues en contra de lo alegado al respecto por el recurrente, la Sala no aprecie dichas causas, por lo que considera que los demandados deben ser condenados al pago de las costas.

QUINTO.- La desestimación del recurso interpuesto conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a los recurrentes (artíc. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de La Coruña, en fecha 24 de Marzo de 2006 , resolviendo el Juicio Ordinario Núm. 959/04, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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