Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Sentencia Civil Nº 465/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 403/2007 de 17 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 465/2007

Núm. Cendoj: 11012370052007100354

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1390

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n º 5 de Jerez de la Frontera, sobre Guarda, Custodia y Alimentos de Menor. La Sala entiende que la relación de hechos probados, basada en las nóminas del apelante, el importe que ha venido pagando a la madre de su hijo para la manutención del mismo, las cantidades que abona a otros hijos de una relación anterior y el pago de un préstamo con su actual pareja, constituyen base probatoria suficiente para estimar que la cuantía de la pensión alimenticia señalada por la Juez "a quo" es excesiva en relación con las posibilidades del alimentante.

Encabezamiento

S E N T E N C I A N º 465/2007

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Juicio sobre Guarda, Custodia y Alimentos de Menor n º 312/2.006

Rollo Apelación Civil n º 403/2.007

Año 2.007

En la ciudad de Cádiz, a día 17 de Septiembre de 2.007.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Guarda, Custodia y Alimentos de Menor, en el que figura como parte apelante DON Leonardo , representado por el Procurador de dicho partido judicial Don Manuel Agarrado Luna y defendida por el Letrado Don José Miguel Oviedo mesa, y como parte apelada DOÑA Cecilia , representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña Carmen Ruiz Labrador y defendida por el Letrado Don Marcos Rodríguez García, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Jerez de la Frontera, en el Juicio sobre Guarda, Custodia y Alimentos de Menor de referencia en el margen, se dictó sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.006 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Labrador en representación de Cecilia contra Leonardo se acuerda que la guarda y custodia de José , hijo menor de los litigantes, será ejercida por la madre siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. Se establece un régimen de visitas del padre con el hijo que se desarrollará los fines de semanas alternos de 17 horas del sábado a 20 horas del domingo. El Sr. Leonardo contribuirá al sostenimiento y alimentación de su hijo menor con la cantidad mensual de 200€, que ascenderá a 400€ en los meses que perciba paga extra, y que habrá de ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre y siendo esta cantidad actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC.

No tendrá efecto libertario del pago las entregas de dinero realizadas en forma distinta a la que se establece judicialmente, ni la entrega de dinero directa al menor, compra de artículos, regalos o realización de donativos. El impago de la prestación alimenticia puede constituir un delito de abandono de familia.

No procede hacer pronunciamiento sobre costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Leonardo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 17 de Septiembre de 2.007, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de la facultad que le confiere la Ley de Enjuiciamiento Civil y el sistema de libre valoracion de la prueba y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez "a quo" ante el que se ha celebrado el acto de la prueba. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, 2 de Julio de 1.990, 4 de Diciembre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de Marzo de 1.993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de Enero de 1.990, 26 de Julio de 1.994 y 7 de Febrero de 1.998 ).

Delimitado el objeto del recurso única y exclusivamente a la cuantía de la pensión alimenticia del hijo común menor de edad y siendo las necesidades del menor las propias de un joven de su edad que vive con una madre que trabaja, el artículo 142 y siguientes del Código Civil obligan a un pormenorizado análisis de las posibilidades del alimentante en orden a establecer la cuantía de la pensión alimenticia, y habida cuenta de la abundante documental practicada en autos hemos de considerar que el apelante percibe por su trabajo las nóminas que constan a los folios 39 y 40 de los autos, que el mismo ha venido pagando a la madre de su hijo la cantidad de 75 € mensuales para la manutención del mismo (folios 28 a 35 y 66 y 67 de las actuaciones), que tiene otros hijos de una relación anterior a los que abona la cantidad de 150 € mensuales (folios 49 y siguientes), que esta satisfaciendo un préstamo con su actual pareja como se infiere de la documental que consta a los folios 71 y siguientes. La relación de hechos probados anteriormente expuesta constituye basa probatoria suficiente para estimar que la cuantía de la pensión alimenticia señalada por la Juez "a quo" es excesiva en relación con las posibilidades del alimentante, por lo que procede la estimacion del recurso de apelacion interpuesto y la revocacion del fallo de la sentencia apelada en el único y exclusivo sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia en 75 € permaneciendo idénticos e in variables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo.

SEGUNDO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Leonardo y revocado el fallo de la sentencia apelada en el único y exclusivo sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia en 75 € permaneciendo idénticos e in variables el resto de pronunciamientos que se contienen en el mismo, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la especial naturaleza del presente procedimiento, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Leonardo contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.006 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Juicio de Faltas en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar, y revocamos, el fallo de la sentencia apelada en el único y exclusivo sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia en 75 € permaneciendo idénticos e in variables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello sin hacer especial declaración en caunto a las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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