Última revisión
18/07/2008
Sentencia Civil Nº 465/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 254/2008 de 18 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 465/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100609
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 254/2008
JUICIO ORDINARIO 6/07
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 2 de MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Núm. 465
ILMOS. SRES.
D. JOSEP Mª BACHS ESTANY
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona a dieciocho de julio de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 6/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallès, a instancias de la mercantil BANQUE PSA FINANCE HOLDING -SUC. EN ESPAÑA-, contra DOÑA Amanda , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día tres de diciembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de BANQUE PSA FINANCE contra Amanda y en su mérito condenar a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 15.725,94 euros más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, así como al pago de las costas del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado entre partes; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia condenatoria de instancia alegando error en la valoración de la prueba, solicitando la absolución, subsidiariamente la nulidad de actuaciones para la práctica de la testifical de su ex marido, y en todo caso la no imposición de costas de la instancia por dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- En estudio de la presente debemos de principiar, aunque sea petición subsidiaria, en la nulidad de actuaciones para la práctica de la prueba testifical de su ex esposo, quién celebró el contrato de financiación que nos ocupa, y en que la apelante es fiadora. Si bien se alega indefensión, no resulta acreditada la misma, y máxime que dado la situación de impago por el marido, tampoco parece que la declaración de éste pueda favorecer, sino más bien lo contrario, a la demandada; y, que en todo caso, de existir voluntad aclaratoria de éste, ya hubiere comparecido a testificar en el llamamiento realizado en la instancia; pero no consta escrito posterior de petición como diligencia final a que se refiere el artículo 435 LEC .
El artículo 435.1 de la LEC nos dice que a instancia de parte "podrá" el tribunal "acordar" la misma, por lo que tras el análisis de la demás prueba practicada y del resultado del mismo juicio, el Juez en atención a todo ello si lo considera necesario "podrá" acordar la prueba solicitada por la parte, pero de no considerarlo concluyente o preciso nada le obliga a la práctica de la misma, por lo que la diligencia final queda al arbitrio del tribunal, y de ahí, que no pueda hablarse de indefensión ni vulneración constitucional alguna por su falta de práctica, dado que aquella queda a la discreción del tribunal.
Y, tampoco se ha pedido en esta alzada el recibimiento a prueba en práctica de dicha testifical; con lo que no agotado los mecanismos procesales para insistir en dicha prueba, lo que impide atender la nulidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 459 LEC .
TERCERO.- En relación al fondo del asunto, la cuestión no reviste discusión atendible, por cuanto se trata de un préstamo de financiación para la adquisición de un vehículo, marca Citroen modelo Xsara Picasso, verificado constante matrimonio, en la que consta como prestatario el ex esposo y fiadora la apelante (folio 18 y ss).
Insiste en el recurso en su desconocimiento sobre la posición de fiadora, más ello no le libra de las obligaciones contractuales que devienen de dicha posición, y recogidas en los artículos 1822 y ss del Código Civil sobre la fianza, por cuanto conforme el artículo 6.1 del mismo Código establece que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
No consta ni resulta la incapacidad de la demandada para conocer a que se obligaba al firmar como fiadora; y sin desconocer, que aún cuando se alega la crisis del matrimonio e incumplimientos del esposo, esto no es cuestión que pueda oponerse a la actora, entidad crediticia ajena a los problemas matrimoniales de la apelante y su cónyuge, a quién en todo caso, podrá requerir conforme lo dispuesto en los meritados artículos 1822 y ss del CC .
Se aporta por la actora la correspondiente certificación de deuda (folio 24), que de forma completa certifica los distintos conceptos que dan lugar a la cifra reclamada; que se verifica de conformidad con lo pactado, y que resulta en la condiciones generales (folio 20), en cuyo pacto 19 se refiere a la entrega a de un ejemplar a cada uno de los contratantes. La oposición que se hace no puede atenderse en cuanto no discute la cantidad, es decir, no refiere una errónea liquidación, solo que desconoce de donde surge, lo que basta acudir a dichas condiciones generales para tener conocimiento de ello; en definitiva, se vuelve a oponer desconocimiento pero sin fundamento, y en todo caso, no consta ni se alega error en la liquidación, que debe, por tanto, considerarse valida.
En definitiva, debe confirmarse la condena de la instancia, no pudiendo acoger los motivos de oposición alegados, ni acudir al desconocimiento el cual no libera de responsabilidad, ni a los problemas matrimoniales, que no pueden oponerse a la entidad prestamista que cumplió con sus obligaciones.
Y, por todo ello, ante la claridad de la demanda deducida y la obligación de pago de la apelante, impide poder atender la existencia de dudas de hecho o de derecho para la no imposición de costas de la instancia, debe rechazarse igualmente dicho motivo de apelación.
CUARTO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Amanda , contra la Sentencia dictada en fecha día tres de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mollet del Vallès , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación en el Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil ocho. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
