Última revisión
24/06/2009
Sentencia Civil Nº 465/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 150/2008 de 24 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 465/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00465/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 12ª
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 150/2008
PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 40 DE MADRID
JUICIO ORDINARIO Nº 69/05
DEMANDANTE/APELANTE: D. Agustín
PROCURADORA: DÑA. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
DEMANDADO: COMERCIAL MERCEDES BENZ, S.A.
PROCURADORA: DÑA. PALOMA RABADAN CHAVES
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 465/2009
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a veinticuatro de junio de dos mil nueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 69/05, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 150/2008, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Agustín representada por la Procuradora DÑA. MARIA GRANIZO PALOMEQUE, y como demandado COMERCIAL MERCEDES BENZ, S.A. representado por la Procuradora DÑA. PALOMA RABADAN CHAVES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice:
"Que DESESTIMANDO como DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Doña Maria Granizo Palomeque en nombre y representación de Agustín debo ABSOLVER a COMERCIAL MERCEDES BENZ SA y condenar al actor a las costas."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Agustín se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la Deliberación, Votación y Fallo del mismo el pasado día 17-06-09, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se plantea recurso de apelación por D. Agustín contra la sentencia de instancia que desestimó su reclamación instada contra Comercial Mercedes Benz, SA, por incumplimiento de sus obligaciones ante las sucesivas y deficientes reparaciones de su vehículo, que acudió según él, hasta seis veces al Taller sin que se acertara con la causa de la avería, hasta la ultima vez que acudió a otro Concesionario de la Marca, siendo correctamente reparado de la avería que era la que presentaba cuando se llevó por primera vez al Taller.
Habiéndose dictado sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar no acreditadas las alegaciones de la demandante, y atribuir a la propia voluntad del actor la falta de reparación del elemento causante de la avería, que se le había indicado desde la primera reparación.
TERCERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Agustín , básicamente lo que se está denunciando es una deficiente valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia, al dar más valor a la prueba testifical, pese a su falta de objetividad frente a la documental.
La Sala constata que por parte de la demandante solo se aporta como prueba de su pretensión, la documental que obra en actuaciones, sin mayor apoyo adveraticio.
De los documentos reportados, se deben valorar no solo los que acompaña la demandante, sino también los que aporta la demandada, y cuyo peso probatorio es omitido por el recurrente.
Efectivamente el vehículo del Sr. Agustín acude al Taller de C/ Mauricio Lejendre, según una primera visita, el 7/8/03, lo que dice literalmente el Sr. Agustín es que "en ocasiones al girar el volante el coche se cala", contrariamente a lo que sostiene, no habla para nada del ruido que pudiera hacer el coche. Y según su documental la primera factura de reparación según el demandante sería factura de fecha 30/9/03, doc nº 2 de la demanda.
Sin embargo para el demandado esta factura es consecuencia de una segunda visita del apelante, denunciando que la primera de fecha 11/8/03 a lo que dio lugar fue a otra factura de fecha 12/8/03, que aporta la demandada como doc nº 2, y omite la demandante, sin que se haga referencia a uno de los únicos resguardos de deposito que aporta, doc nº 1 de la demanda. Sobre la factura de fecha 12/8/03, no se ha cuestionado su falsedad por la apelante, pues la falsedad que se alega en la Audiencia Previa viene referida al Doc nº 8 de la Contestación. Pues bien en el referido doc nº 2 de la contestacion, folio 41 de las actuaciones, consta en observaciones "Tiene restos de perdida de agua, precisa ser observado caso de persistir avería seria necesario sustituir Mariposa de Gases". Como indicaba el Juzgador de Instancia, la causa de la avería que aparece indicada en este documento y ratificada por el Testigo D. Oscar , Jefe de Servicio de Mercedes, es un dato adveraticio a tener en cuenta, sobre la advertencia de la causa de la avería por el Taller al cliente.
Comercial Mercedes Benz, aporta igualmente el Doc nº 3 de fecha 15/9/08, con firma del propio Sr. Agustín no cuestionada, en el que aparece un segundo deposito del Vehículo, con el que se correspondería la factura de 30/9/03, en el que alega como motivo comprobar el estado de los neumáticos y problemas de embrague. Según factura de fecha 30/9/03, doc nº 3 de la demanda, se procedió al cambio de volante, que es la operación mas cara del documento, cambio y equilibrado de ruedas, de embrague y de otras piezas, actuaciones que atendiendo a que el coche aparece matriculado en el año 1993, considera la Sala que por lógica, parecen convenientes en un vehículo de diez años. Ciertamente se llega a esta conclusión por lógica, pues solo nos cabe la presunción, dado que el actor no prueba en modo alguno el estado de su vehículo tras este periodo de conducción, ni existe prueba pericial alguna, que desaconseje o califique de innecesarias las reparaciones realizadas. Es mas al advertir el propio apelante al mismo taller, en el anterior deposito, que la avería se desencadenaba al maniobrar con el volante, parece consecuente la sustitución de dicho elemento.
Como vemos de los documentos que aporta la demandada, la secuencia de visitas y reparaciones se corresponde con la tesis de Comercial Mercedes, más que con la del Sr. Agustín que curiosamente omite aportar la factura de fecha 11/8/03, y el resguardo de deposito de fecha 15/9/08, que si aparecen reportados con la contestación como doc. nº 2 y 3.
Tras estas actuaciones el vehículo no vuelve al Taller hasta del 7/6/04, esto es transcurridos nueve meses, siendo la factura correspondiente a esta visita la de fecha 17/6/04. En esa ocasión se denuncian fallos en el motor y que se para el vehículo, no se hace alusión a ruido alguno, en el presente caso curiosamente también se omite la orden de depósito por el demandante, lo cual hubiera sido relevante para salvar, la diferencia que se observa entre los documentos aportados por la demandada sobre tal orden de deposito. Pues en el doc nº 7 de la contestación consta tan solo las anomalías observadas y la firma del actor, pero en el doc nº 8 cuya autenticidad cuestionó el demandante, aparece una anotación a mano de "el fallo que tiene es del cuerpo de mariposa que el cliente no autorizó". Según el recurrente esta anotación, no figura en el resguardo que se le entrega, pero es lo cierto que no se aporta a las actuaciones dicho documento en el que sostiene la falsedad, y que debe obrar en su poder. Es más dicha falsedad tampoco se demuestra en vía penal, y al no aportarse el auto en el que se razone su archivo, solo podemos tener por probado que penalmente no se consideró falso dicho documento. Los documentos nº 7 y 8 aportados por la demandada, no se pueden considerar contradictorios, sino complementarios, y por ello deben tenerse en cuenta, si la actora pretendió sostener que desconocía tal anotación, la mejor prueba hubiera sido la aportación de dicho resguardo, para así comprobar tal alegato, como hizo con los doc 6 y 10 de la demanda.
Respecto de esta ultima avería, se gira factura por los trabajos realizados según el doc nº 4 que aporta la actora con su demanda, en la que curiosamente constan descontados la instalación de corredera o caja de mariposas y de inyector, después de haberse incluido ambas partidas, correspondiendo el resto a operaciones que afectan a la instalación eléctrica. Tampoco demuestra en esta factura D. Agustín que fueran innecesarias o se hayan realizado defectuosamente estas operaciones por el Taller, ya fuere por testigos o peritos.
En cuanto a la deducción por desinstalación de corredera o caja de mariposas y de inyector, ciertamente carecemos de datos para saber por que razón, se factura y luego se descuenta, las versiones de una y otra parte son contradictorias, pero contrariamente a lo que sostiene el actor, igualmente creíbles la una y la otra.
Para el actor esta operación no se realizó, y constaría así en la factura que se le entregó en fecha 17/6/04, para excusarse ante una posible reclamación, que no tuvo lugar hasta un año mas tarde. Esta versión que no tiene mas respaldo probatorio que la manifestación del propio demandante, sin testigo ni otra prueba que la corrobore, resulta endeble en su argumentación. Pues no tiene sentido que el Taller en previsión de una reclamación, realice este extraño descuento en la factura, que no obedece según el actor a ninguna reparación real, pero cuyas piezas según del documento nº 11 de la contestación constan en albaran, como sacadas de deposito para la orden de reparación que se corresponde con la factura y el resguardo.
El demandado en cambio, sostiene, que si realizó la sustitución de estos elementos, lo que hubiera supuesto atajar el problema evitando las dos visitas posteriores al Taller, pero que fue el propio cliente quien instó su retirada, y por ello se descuentan en la factura. Versión que corrobora el testigo D. Oscar , empleado de la demandada, cuyo testimonio podrá pecar de ser menos objetivo, pero es el único que consta en actuaciones, impresionando en la interpretación de este documento a favor de la demandada. Dado que explica de modo lógico porque el 17/6/04 aparece en una factura esta deducción de partidas, referidas precisamente a la corredera, que era la solución al problema, factura que se le entrega al demandante, puesto que este la aporta a las actuaciones, es decir no es una prueba preconstituida para el pleito. En dicha factura, aparece que se hizo la instalación y luego se retiró, ciertamente no consta renuncia expresa y por escrito a dicha reparación por D. Agustín , pero tampoco consta que la vista de la factura que el mismo aporta, exigiera o pidiera explicaciones por dichas operaciones deducidas, y del confuso interrogatorio que realiza el actor al testigo, no se aclara para nada la deducción de una operación realizada y desinstalada.
En el documento nº 10 de la demanda consta la tercera visita al Taller, que no es al de Mauricio Lejendre, sino al de Bravo Murillo, al mes siguiente, en fecha 26/7/04. En dicho documento se expresa como motivo de la visita, que el vehículo se cala al ir lanzado y frenar y realizar una revisión antes de vacaciones. En la factura emitida y sin objeción del cliente, prácticamente se centra en la Revisión antes de las vacaciones, realizándose operaciones que afectan al Radiador y la Bomba de líquido refrigerante. Tampoco en esta ocasión el ahora apelante demuestra que estas reparaciones fueran innecesarias o se hayan realizado defectuosamente, ni guarden relación con las anteriores subsanaciones, y por ello entren dentro de la garantía de la anterior reparación, sino que mas bien se trata de nuevas intervenciones sobre otros elementos del vehículo, orientadas a una revisión previa a las vacaciones.
El 1/9/04 según el doc nº 15 de la contesatación vuelve al Taller de Bravo Murillo, alegando como causa la avería en el arrancador y bufido al parar el vehiculo, para nada hace referencia a que se pare el vehiculo. En las observaciones del taller consta "Se queda acelerado al Relenti" (Posible mariposa) este resguardo tampoco se aporta por el demandante, ni se ha demostrado la falsedad del aportado por la demandada. Procediéndose por el Taller a la reparación del arrancador.
Por último, tras detectarse que presenta un fallo el vehículo en la ITV, se lleva al Concesionario Maiden doc nº 9 de la contestacion, de fecha 14/10/04, donde proceden a cambiar la caja de mariposa, y parece resolverse el problema. El testigo de este ultimo concesionario D. Celestino , claramente confirmó en su testimonio que no presentaba más problema que el que afectaba al ralentí, y que no presentaba ninguna otra avería procedente de una reparación innecesaria o defectuosa.
En consecuencia a la vista de todos estos datos probatorios, la Sala llega a la misma valoración de la prueba que el Juzgador de Instancia. Y ello porque debe ser valorado el testimonio del Jefe de Servicios de la C/ Mauricio Lejendre, que es el único obrante en actuaciones y que no ha resultado contradicho ni oscurecido por las preguntas en contrario, que confirma que se le indicó al Sr. Agustín desde la primera visita la necesidad de cambiar la caja de mariposas. Y la vista de la documental y pese a las documentos cuya aportación omite el demandante, se constata que instalada la corredera o caja de mariposas y de inyector en una de las reparaciones, se vieron obligados a retirarlo por indicación de la propiedad. Y por otra parte puesto que no se ha demostrado por la demandante, pese a corresponderle tal carga adveraticia, que las facturas aportadas se refieran a reparaciones innecesarias o abusivas. Y puesto que se trata de operaciones que afectan a otros elementos o instalaciones del vehículo, que son ajenas al fallo que afectaba a la caja de mariposas, y no son subsanaciones que tuvieran que ser revisadas posteriormente, según los dos testigos intervinientes en el juicio, el pago de dichas reparaciones corresponde al demandante. Pues es quien se ha beneficiado de unas reparaciones, revisiones y sustituciones de piezas nuevas en un vehículo de mas diez años de antigüedad. Es más constan autorizadas por el propio demandante con su firma en las facturas.
Por todo lo cual no pude sino confirmarse la desestimación de la demanda, pues resulta claro que pese a corresponderle tal carga adveraticia por mor del Art. 217 de la LEC, D . Agustín no ha probado, ni que resultaran innecesarias las piezas sustituidas o las reparaciones realizadas, o que obedezcan a un error en el diagnostico de la avería que en cada visita presentaba el vehículo.
CUARTO.- Igualmente se confirma la imposición de costas a la actora que cuestiona la apelante, pues los errores de hecho o de derecho no se reflejan en ningún punto de la sentencia. Resolución que claramente desestima las pretensiones del actor, por la falta de prueba sobre la innecesariedad de las sustituciones de piezas y reparaciones efectuadas a su vehículo, y por la acreditación de la advertencia de la real causa de la avería, así como del intento de cambio de sustitución de la mariposa de gases por el demandado. Argumentos con los que se podrá no estar de acuerdo, motivando la presente apelación, pero que no justifican duda alguna fáctica y jurídica, que acarree la no imposición de costas.
QUINTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Agustín , representada por la Procuradora DÑA. MARIA GRANIZO PALOMEQUE contra la sentencia de fecha 28-09-07 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº40 de MADRID , en autos de Juicio Ordinario nº 69/05 procede:
1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

