Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2009

Última revisión
01/10/2009

Sentencia Civil Nº 465/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 420/2009 de 01 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 465/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100755

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00465/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 420/09

Asunto: ORDINARIO 105/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.465

En Pontevedra a uno de octubre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 105/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 420/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Dulce , representado por el procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. VICENTE NOGUEIRA SANTOS, y como parte apelado-demandante: GECOTOP SERVICIOS INTEGRALES SL, representado por el Procurador D. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO BLANCO MARIÑO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 8 enero 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO la demanda presentada a instancia de Gecotop Servicios Integrales SL, representada por la Procuradora Sra. Pereira Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Blanco Mariño, contra Dulce , representada por el Procurador Sr. Nartallo Méndez y asistida por el Letrado Sr. Nogueira Santos, DEBO:

- DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato mantenimiento de jardín celebrado en fecha 1 de octubre de 2004 y,

- CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.930,76 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial y costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por doña Dulce se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día uno de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Dulce se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 105-08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa que la condenó al abono del importe del precio por los trabajos realizados en el jardín de un inmueble relativos al acondicionamiento y mantenimiento del mismo. Alega para impugnar la resolución la falta de legitimación activa porque el presupuesto lo firmó con una entidad distinta a la actual actora; falta de legitimación pasiva porque el jardín pertenece a un inmueble de su hija que es quien vino pagando el importe del mantenimiento y que no se debe tanta cantidad como la reclamada.

A esta pretensión se opone Gecotop Servicios Integrales S.L. aduciendo que la persona jurídica inicial se transformó en S.L. y previamente fue una sociedad civil; en segundo lugar, el contrato se concertó con la demandada porque ha quedado acreditado que efectivamente llevó a cabo todas las gestiones relativas a la negociación del contrato resultando inexcusable que se procediera a acondicionar el jardín antes de mantenerlo, de tal manera que aún cuando se firmó el contrato en noviembre de 2004 no se dio comienzo a la ejecución sino hasta la primavera siguiente precisamente por ello y por último, en ningún momento se ha aducido defectuosa ejecución de la prestación debida

SEGUNDO.- De la falta de legitimación pasiva.- Se argumenta en primer lugar que la parte actora carece de ella para reclamar el precio de los trabajos efectuados de mantenimiento del jardín que efectúa en virtud de esta demanda toda vez que: a) la mercantil Gecotop Servicios Integrales S.L. se constituyó el 4 de enero de 2005 después de la emisión del documento presupuesto de 1 de octubre de 2004 por lo que no ha sido sino hasta la audiencia previa donde extemporáneamente se aportaron los documentos de la transformación por lo que no deben ser admitidos; b) que en cualquier caso no ha recibido nada de dicha entidad porque el documento firmado por ella no lo suscribió con la actora y es un documento nulo porque se emitió por una sociedad inexistente en esa fecha por lo que no podía realizar actos con eficacia jurídica.

Ninguno de los argumentos sostenidos por la ahora apelante son de recibo ni vienen a desvirtuar la correcta argumentación de la sentencia dictada en la instancia. Efectivamente y por lo que hace a la presentación extemporánea de documentos, la letrada demanda recurrió tempestivamente su admisión (ex art. 285 de la LEC ) lo que le avala en esta alzada para reproducir la petición de inadmisión. Ello no obstante, entiende este Tribunal que la prueba ha sido correctamente admitida toda vez que quien demanda Gecotop Servicios Integrales S.L. se persona en el procedimiento como tal Sociedad Limitada acompañando el poder para juicios oportuno, y no es sino hasta la contestación a la demanda cuando la demandada aduce la falta de legitimación activa con motivo de que en noviembre de 2004 la sociedad todavía no estaba constituida sino que lo hizo el 4 de enero del año siguiente, funcionando hasta entonces como una sociedad civil cuyo documento constitutivo fue el que se aportó en la Audiencia Previa y ahora impugnada de nuevo su admisión. Luego en respuesta a tal motivo de oposición conforme al art. 426.5 de la LEC la parte actora acompañó los documentos para justificar su legitimación puesto que hasta ese momento no se le había opuesto la falta de legitimación activa por parte de la S.L. -desconoce este tribunal porque no se ha aportado a los autos qué se adujo en el Juicio Monitorio previo a este respecto-. En consecuencia la prueba estuvo bien admitida.

Pues bien habiéndose acreditado que la hoy mercantil Gecotop S.L. no es más que la sucesora de la inicial S. Civil constituida el 29 de diciembre de 1998 (f. 84) con el objeto social de la Ingeniería Técnica Agrícola, modificada el 1 de octubre de 2000 (f.85); el 22 de noviembre de 2004 (f. 86) para dedicarse a los Servicios Técnicos de Topografía y Servicios de Plantación y Mantenimiento de Jardines y Parques para finalmente constituirse en Limitada el 4 de enero de 2005 (f. 20 y ss) la excepción no podrá prosperar máxime cuando el sustrato personal en la persona de D. Iván -con quien contrató la demandada y firmó el contrato en que se sustenta la demanda-, que además es el mismo administrador. En efecto, entendemos que se trata de la misma persona jurídica bajo distintos ropajes, nada en contrario se ha probado y tan es así, además, que los trabajos efectuados y que respondieron al contrato litigioso se desarrollaron después de la constitución de la sociedad limitada, la personalidad jurídica la tenía entonces y la tiene ahora y se le efectuaron pagos en cumplimiento del mismo (a ello alude expresamente la Sra. Dulce en su escrito de recurso), hecho este relevante que impone la desestimación a límine litis de la falta de legitimación activa porque no puede desconocerse en pleito la personalidad que previamente se le había reconocido fuera del mismo.

TERCERO.- Falta de legitimación pasiva.- Argumenta la apelante que ya la parte actora reconoce que el pago del mantenimiento del jardín litigioso lo llevó a cabo su hija, que no la demandada y es porque realmente ella se limitó a aceptar el presupuesto en nombre de su hija pero era esta la que contrataba y la dueña del terreno.

Sobre este punto tampoco podrá prosperar la apelación toda vez que Dª Dulce suscribió con la actora el presupuesto denominado "Mantenimiento de Jardín" que obra al folio 8 sin hacer constar en el mismo en ningún modo que actuase en nombre de su hija, a lo sumo y de ser así ocultó la representación, -y al margen que reprocha a la parte actora que no se hubiera identificado como sociedad civil- por lo que en los términos del art. 1717 del C. Civil la acción está bien entablada por la actora que no tiene acción contra Dª Raquel sin perjuicio de las relaciones entre Dª Dulce y su hija (dice el mismo precepto in fine).

Pero es más, la prueba practicada evidencia que la relación contractual se contrajo con la demandada y no con Dª Raquel a lo que no es obstáculo, como se indica por la juzgadora a quo, que ella pagara algunos recibos (conforme autoriza el art. 1158 del C. Civil sobre el pago hecho por tercero ) a los que se alude por la apelante en su escrito de recurso, incluso aunque en la demanda de juicio monitorio así se mencione (que algún recibo lo pago Dª Raquel, al parecer "usuaria de la finca") porque lo que constituye a Dª Dulce en pasivamente legitimada no es sino la prestación del consentimiento y cumplimiento de los requisitos previstos en los art. 1261 y 1254 del mismo texto legal.

Sobre este punto no vamos a insistir porque la valoración de la prueba al respecto efectuada por la juzgadora a quo es correcta con fundamento en las declaraciones de testigos y partes a propósito de la intervención directa y negociación personal sobre el objeto del contrato, de tal modo que no evidenciándose yerro alguno en la misma se da por reproducida. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.

Mucho menos interés tiene todavía quien resulte ser titular del inmueble a los efectos de determinación de legitimación pasiva de la relación contractual arrendaticia, cosa que por otra parte no está demostrada en autos más que quien la habita es Dª Raquel y no Dª Dulce .

CUARTO.- Contenido contractual: mantenimiento y ajardinamiento.- Importe reclamado.- Sobre esta cuestión argumenta la apelante que la actora basaba su reclamación sobre dos presupuestos, uno de mantenimiento y otro de ajardinamiento, el primero fue aceptado por ella (en nombre de su hija, insiste), el segundo no está firmado por lo que no puede reclamarse este concepto de ajardinamiento (que importa 1.185 euros porque sólo se pagaron a cuenta 1000 ?).

El motivo de impugnación de la sentencia no podrá tampoco prosperar toda vez que lo que determina la existencia de este contrato no es su forma (art. 1278 y 1279 C. Civil ) o no escrita, porque ello es sólo un requisito ad probationem sino se efectivamente concurrió el concurso de voluntades conforme a los preceptos ya citados más arriba, 1254, 1261, 1258 y 1.255 del mismo texto legal. Es por ello que habiendo quedado constancia testifical y también documental fotográfica de que el jardín de litis se hallaba a principios de 2005 en un penoso estado, que hubo primero que ajardinarlo y, después mantenerlo, así como que no se aduce por la demandada que ese trabajo haya sido efectuado por un tercero, no cabe sino concluir como hace la juzgadora a quo, que efectivamente tales labores se llevaron a cabo y si ese no es el precio correcto a la apelante que lo niega correspondía probar que era otro el pactado.

Por lo que respecta al importe reclamado nos hallamos ante una "cuestión nueva" netamente que no se concretó en la A. Previa como integrante del debate litigioso como no podía ser de otra manera toda vez que en la contestación a la demanda la única alusión al respecto no es sino que "se inventan además una serie de pagos intermitentes de mi mandante por el mantenimiento de un jardín que ni acreditan ni mi mandante ha realizado nunca, como no podía ser de otro modo, pues mi mandante no podía pagar aquello de lo que no es deudora. Y dicen que partir del mes de agosto de 2006 la demandada no abona nuevas mensualidades por lo que resuelven el contrato, sin embargo manifiestan posteriormente que el contrato lo resuelven en marzo de 2007 y resulta curioso que si desde agosto del año anterior la demandada no abona las mensualidades que dicen les adeuda, continúen en el supuesto mantenimiento del jardín." En consecuencia, que se discuta ahora en esta alzada que se deba menos cantidad o por menos meses o que la actora tenga ánimo de lucro, o que no está probado que se haya hecho el ajardinamiento (sobre lo que ya versaba el motivo anterior de su escrito) es algo que o bien ya está examinado o bien es una cuestión nueva suscitada en la alzada.

Es sabido que el Tribunal de la apelación no pueda separarse de los términos en que se desarrolló el debate en la anterior instancia, porque lo contrario supondría incurrir en flagrante incongruencia y alterar extemporáneamente y con patente indefensión de la parte a la que puede perjudicar el cambio, la situación en que voluntariamente se colocaron, en función del principio dispositivo que domina el ámbito del proceso civil y segundo de la propia naturaleza adjetiva del recurso de apelación, en nuestro derecho, que no constituye un nuevo juicio, sino una "revisio prioris instantiae", en cuanto que su objeto es el mismo que el del juicio precedente y del que trae su origen y, por consiguiente, no puede postularse en la instancia superior, que se modifique la sentencia dictada invocando pretensiones, hechos o excepciones nuevas, sino sólo las mismas aducidas oportunamente ante el primer juzgador, en los límites de la pretensión impugnatoria.

Tal pretensión se introduce por vez primera en el escrito de formalización de la apelación, con preclaro olvido de la doctrina jurisprudencial sentada en tal materia y así la sentencia de 9 de junio de 1997, recuerda "la jurisprudencia reiterada de la Sala , de la que es buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 , expresa, en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, que es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio de 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta (sentencias 15 abril 1991, 14 octubre 1991, 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (sentencias 3 abril 1993, que cita las de 5 diciembre 1991, 20 diciembre 199, 18 junio 1990, 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia 25 febrero 1995 ), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido sentencias 7 mayo 1993, 2 julio 1993, 29 noviembre 1993, 11 abril 1994, 19 abril 1994, 22 mayo 1994, 4 junio 1994, 20 septiembre 1994, 6 octubre 1994, 15 marzo 1997, 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999 , que glosa las de 30 noviembre 1998, 15 junio 1998, 8 junio 1998, 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias 12 marzo 2001, 15 marzo 2001, 17 mayo 2001, que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación

Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias 19 diciembre 1997, 19 junio y 31 octubre 1998, 1 y 31 diciembre 1999, 2 y 9 febrero, 23 mayo y 31 julio 2000 .

Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia..."). Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Dulce representada por el Procurador D. Gumersindo Nartallo Méndez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 105-08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la parte actora.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO; y Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.

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