Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Civil Nº 465/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 408/2009 de 10 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 465/2009

Núm. Cendoj: 36038370032009100473

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00465/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 465/2009

En PONTEVEDRA, a diez de Diciembre de dos mil nueve

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 157/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa (Rollo de Sala número 408/2009) en el que son partes como apelante: D. Bernardo ; y como apelados: REALE SEGUROS GENERALES SA y Dª Tomasa , que se personaron en esta instancia representados por la procuradora Dª Mª del Amor Angulo Gascón; D. Isidoro ; D. Lázaro , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Que se desestima la demanda presentada a instancia de Bernardo , representado por la Procuradora Sra. Bóveda del Río y asistido por el Letrado Sr. Alcalde Vicente, contra Tomasa y la entidad aseguradora Reale Unión Aseguradora, representados por la Procuradora Sra. Pereira Rodríguez y asistidos por el Letrado Sr. Silva Constenla, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la actora. Que se estima la demanda presentada a instancia de Isidoro representado por la Procuradora SRa. Pereira Rodríguez y asistido del letrado Sr. Silva Constenla contra Bernardo , representado por la Procuradora Sra. Bóveda del Rio y asistido por el letrado Sr. Alcalde Vicente, condenándole a abonar al actor la suma de 2.732,64 euros, mas los intereses devengados desde la fecha de interpelación judicial y costas y se desestima la demanda frente a Lázaro en situación de rebeldía procesal, con imposición de costas a la actora y se sobresee el procedimiento respecto de la entidad aseguradora Allianz, al existir desistimiento, con imposición de costas a la parte que lo propuso al haber desistido un día antes de la vista".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Bernardo , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Dª Tomasa , D. Isidoro y Reale Seguros Generales SA; no formulándose oposición al recurso ni impugnación de la sentencia por D. Lázaro .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 7 de septiembre de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte inicialmente demandante, Sr. Bernardo , en base a un argumento de errónea valoración de la prueba considerándose acreditadas las circunstancias de la demanda y, por ello, una responsabilidad exclusiva en los codemandados iniciales por la maniobra de incorporación incorrecta de su vehículo; señalando, en última instancia, la posibilidad de una mínima concurrencia de culpas levísima en todo caso por su parte (10%). A tales argumentos se opone la contraparte, en el traslado al efecto conferido en su momento, defendiendo la corrección de lo decidido y su adecuación a las circunstancias acreditadas en autos que no se corresponden con el relato fáctico que pretende la parte recurrente.

SEGUNDO.- No pueden acogerse los argumentos de la parte recurrente toda vez que en absoluto cabe considerar desvirtuadas las conclusiones de la Juzgadora, ni acreditadas las circunstancias fácticas que expone en su impugnación. La cuestión principal que se suscita es la de que la Sra. Tomasa salió de modo apurado, sin efectuar Stop ni cerciorarse de la oportunidad de su incorporación al sentido contrario, por el que vienen el Sr. Bernardo con su motocicleta, quien lo hacía, siempre según la parte recurrente, inmediatamente detrás del N. Patrol de la Cofradía, rebasándolo al señalizar éste y girar a la derecha, sin superar la línea continua de la calzada. Pero, frente a ello, la prueba lleva a concluir de modo distinto. Efectivamente, en momento alguno se acredita el que la Sra. Tomasa saliera "aceleradamente", como tampoco cabe concluir que no se detuviera en la intersección, pues así se infiere claramente de lo consignado en el Atestado, manifestando también el Sr. Jacinto que "paró cuando le vió a el " en la vista; ni que prescindiese del espejo de la carretera, pues afirma haberlo utilizado resultando claro que su ubicación y uso es por la configuración de la curva a la izquierda por la que venía la motocicleta, obteniendo verosimilitud tal afirmación por las circunstancias supra explicadas y la falta de credibilidad del relato del Sr. Bernardo ya que, por un lado, sostiene que venía inmediatamente detrás del N. Patrol de la Cofradía, circunstancia que resulta improbada y se desvirtúa claramente con la declaración Don. Jacinto cuando contestando al letrado de aquél explica que no lo detectó "que llevaba un trocito parado..." y , por otro, porque sostiene que no adelantó al N. Patrol, por el hecho de no rebasar la línea continua de la calzada, circunstancia inatendible en todo caso como explica la juzgadora y, desde luego, contradicha en autos por lo consignado en el Atestado, tanto gráficamente como por lo recogido Don. Jacinto , y mismo por lo declarado por el Sr. Bernardo quien al afirmar que "abrió gas" cuando vió al coche dentro del callejón y que en ese momento salió el otro, pues físicamente resultaba inviable tal coincidencia, entrada y salida de dos vehículos (Atestado y mediciones). De este modo, no puede sino concluirse en idéntico sentido que la Juzgadora de la instancia considerando como única conducta causante del accidente la inadecuada maniobra de adelantamiento del Sr. Bernardo ante la señalización horizontal que se lo prohibía y pese a encontrarse con un vehículo detenido para girar hacia su derecha señalizando su maniobra y otro incorporándose poco a poco desde dicha confluencia en avanzada posición, sin reproche en su ejecución.

TERCERO.- De todo ello, se deriva la necesaria desestimación de la apelación que nos ocupa con imposición de las costas al recurrente (Art. 398 LEC/00 ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Bernardo contra la Sentencia de fecha 6-III-09 recaída en el P. Ordinario Nº 157/08 , al que se acumuló el J. Verbal Nº 269/09, seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Villagarcía e Arosa (ROLLO Nº 408/09), confirmando lo resuelto en la misma, con imposición al recurrente de las costas derivadas de su impugnación.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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