Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 465/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 631/2009 de 16 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 465/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100277
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 631/2009-D 1ª
JUICIO ORDINARIO Nº 885/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 465
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de julio de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 885/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, a instancia de SANTA LUCÍA, S.A., contra EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Mayo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo plenamente la demanda interpuesta por la representación procesal de SANTA LUCÍA, S.A. contra EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre reclamación de cantidad, condenando a EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA al pago a SANTA LUCÍA S.A. de la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (19.424,54 EUROS), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda sin expresa condena en costas para ninguna de las partes, así que cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. Que debo estimar y estimo plenamente la demanda reconvencional interpuesta por EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra SANTA LUCÍA, S.A. sobre reclamación de cantidad, condenando a SANTA LUCÍA, S.A. al pago a EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA de la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (10.670,44 EUROS) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda sin expresa condena en costas para ninguna de las partes, así que cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. Efectuada la compensación solicitada por la demandada, actora reconvencional, EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, ésta debe pagar a SANTA LUCÍA, S.A. la diferencia entre la cantidad a la que se le ha condenado en la demanda principal (19.424,54 euros) menos la cantidad a la que se ha condenado a SANTA LUCÍA, S.A. (10.670,44 euros), resultando una cantidad final de 8.754,10 EUROS".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de Julio de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda principal interpuesta por la entidad SANTA LUCIA S.A. sobre reclamación de cantidad y condenó a la demandada EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA al pago a la actora de la suma de 19.424,54 €. Asimismo estimó íntegramente la reconvención formulada por EUROMUTUA DE SEGUROS sobre reclamación de cantidad y condenó a SANTA LUCIA S.A. a abonar a la actora reconvencional la suma de 10.670,44 €. Y frente a dicha resolución se ha alzado la entidad SANTA LUCIA S. A. a medio del recurso que ahora se conoce con la pretensión de que se desestime la demanda reconvencional al entender que la actora reconvencional EUROMUTUA nada puede reclamar en base al artículo 43 de la LCS por subrogación en los derechos de su asegurado (Comunidad de Propietarios) contra el supuesto responsable del siniestro o su aseguradora SANTA LUCIA S.A. por cuanto como propietario es también asegurado de EUROMUTUA.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones practicadas, así como las alegaciones contenidas en el recurso y en el escrito de oposición presentado, debemos confirmar los razonados argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia y que el apelante no ha logrado desvirtuar.
Ante todo, y por lo que hace referencia al origen del incendio ha de atribuirse a la responsabilidad de la propietaria del piso 1º 2ª del edificio 24 de la calla Maladeta deL'Hospitalet de LLobregat, pues de la prueba pericial acompañada con el escrito de demanda, resulta que por el perito se efectuó una visita de reconocimiento del lugar del siniestro, verificando que el incendio se había iniciado en el interior de la vivienda y en concreto, dentro de una estancia destinada a comedor, por lo que descartado un incendio de tipo eléctrico, la causa debía buscarse con mucha probabilidad, en el contacto de una estufa eléctrica con un sillón del comedor. Causa también establecida por el perito de la compañía EUROMUTUA.
Asimismo ha de señalarse que la entidad aseguradora Santa Lucía S.A. tenía concertadas pólizas con los propietarios de las viviendas 1º 2ª y 1º 3ª, en la modalidad de seguro combinado del hogar, con un capital asegurado para el continente de la primera de 44.345 y de la segunda de 14.803,47 €.
Por su parte la aseguradora Euromutua tenía, en la fecha del incendio, póliza de seguros concertada con la Comunidad de Propietarios, por la que se cubría en cuanto al continente del edificio, los daños propios causados por incendio tanto en elementos comunes como privativos con un capital asegurado para el continente de cada vivienda de 45.135,34 €
Pues bien, como acertadamente señala la sentencia apelada, para que pueda apreciarse la concurrencia de seguros del artículo 32 LCS , se precisan entre otras notas que haya una pluralidad de contratos de seguros celebrados por un mismo tomador con varios aseguradores, y que los diferentes contratos de seguro tengan el mismo efecto, es decir, que cubran las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico periodo de tiempo.
En primer lugar, y respecto del requisito del tomador, este es distinto pues mientras el tomador del seguro del hogar concertado con Santa Lucía lo es el propietario de la vivienda, el tomador del seguro comunitario lo es la comunidad de propietarios, pero puede admitirse cumplida la exigencia de identidad dado que la doctrina admite excepcionalmente que también existe un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto del aseguramiento como sucede con los copropietarios de una Comunidad de Propietarios Horizontal sobre las cosas comunes.
En segundo lugar, y respecto a la identidad del riesgo, es evidente que la misma tan sólo puede apreciarse de manera parcial, pues en tanto que la póliza comunitaria cubre los daños causados a los elementos comunitarios, la póliza de hogar cubre los daños causados en el continente del referido hogar, que podrían coincidir en parte con los elementos comunes que cubre la póliza comunitaria, pero cubre también los daños a terceros por la responsabilidad del propietario de la vivienda asegurada, que es un riesgo ajeno por completo a la póliza comunitaria.
TERCERO.- Como antes se ha dicho no se discute que el incendio se inicia en un elemento privativo del dueño del citado piso 1º 2ª y no en un elemento común, por lo que la cobertura que la entidad Santa Lucía debe hacer de los daños causados en el edificio lo es en virtud del riesgo asegurado de responsabilidad civil del propietario de la citada vivienda, dado que de tales daños responde tan solo el propietario que los originó (art. 1902 CC ) y derivada de esta responsabilidad la de su aseguradora, porque, como ya se ha dicho, la misma cubre el riesgo de la expresada declaración de responsabilidad civil, riesgo que, se insiste, no es en absoluto compartido por la póliza comunitaria.
De lo expuesto, se concluye:
a) que existe seguro múltiple en los daños sufridos en el continente de los piso 1º 2ª y 1º 3º y ello porque, como se ha dicho, tales daños son cubiertos por la entidad actora reconvencional en el riego cubierto de daños propios que se extiende al continente privativo de cada una de las viviendas que integran el inmueble y son cubiertos también por la entidad actora principal al cubrir el riego de daños propios en dichas viviendas. Por el contrario no existe seguro múltiple en el riesgo de responsabilidad civil pues como antes se ha dicho los daños a terceros por la responsabilidad del propietario de la vivienda asegurada es un riesgo ajeno por completo a la póliza comunitaria; y
b) que la acción ejercitada por la actora reconvencional se funda en la eventual responsabilidad extracontractual del titular de la vivienda en la que se originó el incendio y, como consecuencia, en la póliza que el mismo tenía concertado con Santa Lucía y que le servía para cubrir sus responsabilidades civiles, entre las que, lógicamente, se incluyen las derivadas de un incendio causado por su negligencia.
Por tanto, nada obsta a que una vez indemnizados los daños, la aseguradora actora reconvencional pueda repetir subrogándose en los derechos y acciones de su asegurada contra el responsable del siniestro, ya que el ejercicio de acciones previsto en el art. 43 LCS se funda precisamente en la responsabilidad civil dimanante de la causación de los daños.
En conclusión, el art. 43 LCS no impide que la aseguradora de la Comunidad de Propietarios dirija su acción contra la aseguradora de la vivienda del responsable del daño, del mismo modo que podría dirigirse contra él la propia Comunidad, en cuya posición se subrogó aquella al haber indemnizado las consecuencias dañosas derivadas del siniestro.
CUARTO.- No es pues acogible la alegación de la recurrente de que la actora reconvencional no puede dirigirse contra el propietario de la vivienda en que se originó el incendio o su aseguradora, por estar asegurado como comunero en Euromutua pues ésta era en virtud del seguro comunitario responsable de la indemnización debida a los propietarios por daños en sus continentes, razón por la que indemnizó a la demandada de reconvención en la parte que le correspondía, atendida la concurrencia de seguros con Santa Lucía. Pero, en lo que se refiere a daños sufridos por otros copropietarios o daños en elementos comunes cubiertos por el seguro de Euromutua, el propietario de la vivienda 1º 2ª no es asegurado de Euromutua y, pese a que dicho propietario sea, como copropietario, miembro de la comunidad tomadora del seguro suscrito con Euromutua, pueden existir diferencias patrimoniales o conflictos de intereses entre el copropietario y la comunidad (terminantes: las letras "a" y "g" del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ). De forma que actuaciones negligentes del copropietario pueden dar lugar a responsabilidad del mismo frente a la comunidad u otros condueños.
Fuera de lo que es el continente de su vivienda, la propietaria del piso 1º 2ª no es asegurada de Euromutua, mientras que la póliza de seguro combinado de hogar que mantiene con Santa Lucía sí asegura la responsabilidad civil de la citada propietaria por daños causados a otros (entre ellos, a la propia comunidad de propietarios) derivados del uso de su vivienda, incluido el incendio. En el caso de autos está comprobado que el foco del incendio se situó en el interior de la vivienda 1º 2ª y que de ese incendio derivaron daños para la comunidad y para otros vecinos, según los informes periciales citados, indemnizados por Euromutua en la cuantía de 10.670,44 euros. Ha quedado acreditada en el proceso la causa del incendio, (informes periciales, ya citados), por lo que ha de presumirse culpa de los moradores de la vivienda 1º 2ª, por negligencia en el uso de la casa o de maquinaria doméstica o por falta de mantenimiento de aparatos eléctricos, no siendo de aplicar -respecto de esos daños a terceros- el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , porque la propietaria de dicha vivienda no es asegurada de Euromutua en cuanto a daños causados a terceros (la comunidad incluida), por lo que es de aplicar al caso el artículo 1.902 del Código Civil y, como los daños causados a terceros a causa del incendio fueron indemnizados por Euromutua, una vez acreditada por esta compañía la indemnización a los terceros, puede la aseguradora demandada y reconviniente exigir del responsable el reembolso de lo pagado, por subrogación en los derechos de los perjudicados indemnizados (artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ), entre los que se incluye la reclamación a la aseguradora de responsabilidad civil de la citada responsable, Santa Lucía, contra la que habrían también podido dirigirse los perjudicados antes de ser indemnizados (artículo 76 de la misma Ley ).
Lo expuesto comporta, como ya se adelantó, la desestimación del recurso y la ratificación de la sentencia apelada.
QUINTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas al apelante.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de SANTA LUCIA S. A. contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, dictada en el juicio ordinario nº 885/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

