Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 465/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 61/2010 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 465/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100460
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00465/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2010
SENTENCIA Nº 465/10
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dieciseis de septiembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 61/10, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana y seguido entre la mercantil Instituto De Crédito Oficial SA como demandante y D. Avelino y la herencia yacente de Dña. Lorena como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Pérez Broseta, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Martínez-Aroca Pérez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 3/5/06 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Instituto de Crédito Oficial frente a Avelino y la herencia yacente de Lorena , y CONDENO solidariamente a los demandados a que paguen a la actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS 82.884,86 €) más los intereses moratorios anuales que dicha cantidad devengue, calculados al 13%, desde el 25 de octubre de 2002 y hasta el completo pago, o consignación en su caso, de la cantidad señalada, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.-
Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.-
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Todo cuanto inserta la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia coincide plenamente con el criterio de esta Sala, y del resto de las Secciones de esta Audiencia Provincial de Murcia, respecto de la aplicación de la teoría conocida por verwirkung a los préstamos, como el ahora analizado, concedidos por las entidades bancarias a determinadas personas con el singular objetivo de paliar sus perentorias necesidades económicas derivadas de catástrofes naturales.
En verdad en los aquí demandados pudo anidar la idea de que jamás se les reclamaría el abono de lo dejado de pagar una vez transcurridos muchos años desde la posibilidad para la mercantil prestamista de reclamar tal incumplimiento contractual, siendo en tal realidad y en la anteriormente expresada, el origen del propio préstamo, en donde radica la moderna aplicación del espíritu social que conforma el art. 7.1 de nuestro CC a tales supuestos, pese a que el principio de esta tendencia se produjese en la doctrina germana, como es sabido.
La contemplación cronológica del contrato que vincula a los litigantes, bien llevada a cabo por la propia juez a quo, evidencia que en este caso se dan de manera paradigmática las circunstancias propiciadoras de la acogida de aquella tesis, debiéndose destacar solamente el carácter adhesivo del pacto, la pretérita fecha de su formalización y el elevado espacio de tiempo transcurrido desde que el banco pudo reclamar hasta que lo lizo extrajudicialmente.
Con todo los respetos para las AAPP españolas que defienden el criterio contrario, es reiterada y lineal la posición de este Tribunal ante la cuestión suscitada en el recurso, de ahí que proceda mantener el criterio ante la coincidencia de lo ahora resuelto con lo tantas veces fallado en el sentido indicado en supuestos anteriores e idénticos al presente.
No resulta ocioso recordar que el TS ha acogido la doctrina del "retraso desleal en multitud de sentencias, entre ellas, las de 29/1/65, 21/5/82, 6/6/92 y 2/2/96, explicitando la de 4/7/97 que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando el retraso desleal las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que ese ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.
Muy distinto y muy distante lo trascrito respecto de un supuesto de suministro y de simple retraso en la reclamación por falta de abono como el esgrimido por la parte apelante con apoyo en la STS de 18/10/04 .
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
SEGUNDO.-
El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de la mercantil Instituto de Crédito Oficial SA, frente a la sentencia de fecha 3/5/06 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 524/04, del que dimana el rollo nº 61/10, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

