Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 465/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 773/2009 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERNANDEZ GOMEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 465/2010
Núm. Cendoj: 35016370042010100558
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. Emma Galcerán Solsona
Magistrados
D./Da. Maria Elena Corral Losada
D./Da. ISABEL HERNANDEZ GOMEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 05 de octubre de 2010.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de septiembre de 2009
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. HAGEN INVEST E. S.L.
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de Telde de fecha 21 de septiembre de 2009 , seguidos a instancia de D. /Dna. HAGEN INVEST E. S.L.representados por el Procurador D. /Dna. CARLOS SANCHEZ RAMIREZy dirigido por el Letrado D. /Dna. INMACULADA RAMÍREZ GARCÍA, contra D. /Dna. PARQUE MARITIMO JINAMAR S.L. representado por el Procurador D. /Dna. DOLORES MORENO SANTANA y dirigido por el Letrado D. /Dna. JAVIER MARCELO CORREA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
"ESTIMAR en parte la demanda y reconvención interpuestas , se tiene por resuelto el contrato celebrado entre HAGEN INVEST S.L. y PARQUE MARÍTIMO DE JINAMAR S.L. el 8 de junio de 2007 sobre el local R-16 sito en la planta baja del centro comercial Las Terrazas, por incumplimiento contractual de la actora reconvenida HAGEN INVEST, teniéndose por recuperada la posesión del local a fecha 27 de mayo e 2009, y condenando a HAGEN INVEST S.L. a abonar a PARQUE MARITIMO DE JINAMAR S.L., tras la compensación operada según el fundamento de derecho tercero de esta resolución, la cantidad de 5.629,78 euros, cantidad que devengará el interés procesal del artículo 576 LEC desde esta sentencia, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 09 de junio de 2010.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. ISABEL HERNANDEZ GOMEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de la Mercantil HAGEN INVEST E. S. L. contra la sentencia dictada en los Autos del juicio ordinario, seguidos a su instancia en contra de la también Mercantil PARQUE MARITIMO DE JINAMAR SL, que desestimó íntegramente la demanda, en reclamación de la cantidad de 40.495,42 Euros entregada a cuenta en el negocio jurídico habido entre las partes, que estima debe serle devuelta, así como los intereses legales procedentes, por entender que ha quedado probado que la resolución contractual es imputable a la demandada, y con imposición a la misma de las costas de este proceso.
La parte apelante alega, como único Motivo de Impugnación el error en la valoración de la prueba y en la declaración del derecho contenida en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia, en el sentido de que el hecho de que la Entidad actora hubiera recepcionado el Local arrendado en fecha posterior al incumplimiento que alega (es decir, marzo de 2008) no significa más que el último intento de la misma de "sacar adelante la situación", en previsión de que podría contar con la Campana de Verano de 2008, si el centro Comercial se inauguraba a mediados o a principios de la misma, por lo que ninguna renuncia clara y terminante al ejercicio de sus derechos entranaba dicha aceptación y recepción del local objeto del Contrato, probado como está que la fecha última de apertura del Centro Comercial era, según lo pactado, el 30 de Junio de 2007 y la apertura real se produjo en fecha 21 de Octubre de 2008, por lo que existe incumplimiento contractual de la demandada, y ello con independencia de la recepción del local efectuada en Marzo de 2008 por la parte actora y apelante.
Por su parte, la demandada reconviniente se opone al recurso alegando ser ajustada a derecho la sentencia impugnada, por cuanto la prueba practicada en juicio demuestra cabalmente que se cumplieron los plazos previstos de apertura del Centro Comercial, pues el periodo de seis meses previsto en el Contrato ha de contarse, de acuerdo con lo establecido en el mismo, después de la recepción y entrega del Local arrendado, lo cual se llevo a cabo en Marzo de 2008, inaugurándose el centro Comercial en Octubre de 2008, por lo que sólo hubo retraso de un mes (que no incumplimiento) en relación a lo pactado, solicitando la confirmación de la misma.
SEGUNDO.- Los hechos que dieron origen a la litis son los siguientes: La actora firmó contrato de arrendamiento con la demandada en fecha 8/6/2007, sobre Local R-16 y Terraza de la planta baja del Parque Comercial y de Ocio Las Terrazas. Que a la firma de dicho contrato la actora entregó a la demandada la cantidad de 40.495,42 Euros en concepto de garantía del buen fin del Contrato, correspondientes, según desglose de los conceptos detallados en el Anexo al mismo, a Fianza Legal arrendaticia (15. 880,56 Euros), ECOP + IGIC (8.337,29 Euros), Campana de Lanzamiento + IGIC (8.337,29 Euros) y Garantía de buena Ejecución (7.940,28 Euros). Que en la Estipulación Tercera del mencionado Contrato (Punto 3.1) se establece que el último plazo de entrega de la posesión del Local sería tres meses antes del 30 de Mayo de 2007, o, con una prórroga de seis meses, tres meses antes del 30 de Noviembre de 2007, siendo que el Contrato se firmó el 30 de Junio de 2007, y que, finalmente, el Centro Comercial se inauguró el 21 de Octubre de 2008, más de un ano después de la fecha prevista, por lo que, la parte actora, a la vista dice de tal incumplimiento, optó por la Resolución contractual que confirmó con requerimiento extrajudicial a través de Burofax de fecha 14 de Enero de 2009. Por su parte la demandada contestó a la Demanda e interpuso Reconvención en base a varios hechos relevantes, silenciados por la actora en su Demanda, tales como que, en fecha 13 de marzo de 2008, es decir, un ano antes de la interposición de la Demanda, procedió la actora a firmar el Acta de recepción del Local arrendado, siendo éste, a su juico el hito definitivo del Contrato suscrito por las partes, y momento a partir del cual deben comenzar a contarse los seis meses de prórroga expresamente pactados para la apertura del Centro Comercial (que se cumplían el 13 de Septiembre de 2008), debiendo el arrendatario, en ese período, efectuar las obras de adaptación y acondicionamiento del Local arrendado, de modo que coincidieran, a la fecha de apertura del Parque Comercial, también la del Local arrendado, de acuerdo con lo establecido en el Punto 3.1.a) de la Estipulación Tercera del Contrato objeto de litis. Que la hoy actora no procedió en el plazo previsto de seis meses o, en todo caso, antes de la apertura del Centro Comercial a efectuar las obras de acondicionamiento para convertirlo en el restaurante de la Franquicia que representa (KFC), único motivo por el que no inició la actividad, y ello pese a los sendos Burofax enviados por la demandada reconviniente después de que ésta hubiera recibido y ocupado el Local (13/3/2008), uno en fecha 30 de Abril de 2008 y el otro el 3 de septiembre de 2008. Es por ello que la demandada entiende que con la firma y recepción del Local, la actora reconoció su aquiescencia a que el mismo fuera entregado en fecha posterior a la inicialmente pactada, siendo que el incumplimiento alegado para la resolución contractual lo es sólo de la actora que no procedió a la adecuación y acondicionamiento del Local en los plazos previstos, sino que se limitó a comunicar por Burofax su intención de resolver el Contrato dos meses después de haberse inaugurado el Centro Comercial y diez meses después de haber firmado el acta de recepción del Local arrendado. Asimismo entiende que, respecto de las cantidades entregadas a cuenta, cuya devolución pretende la actora, deben quedarse en concepto de los danos y perjuicios, entendiendo que 5.765,76 Euros lo serían en concepto de la Cláusula Penal que por incumplimiento se estipula en el apartado 15.1.b) del Contrato y 8.337,29 de lanzamiento del Centro, imputando el resto de cantidades a la renta pactada y adeudada por la actora. En su demanda reconvencional solicita, por tanto, también la resolución contractual, producida por incumplimiento de la parte actora, y la condena a la misma al pago de la cantidad de 42.931,85 Euros por cuantía de los danos efectivamente causados y sanción contractualmente pactada, más la cantidad de 5.765,65 Euros por cada mes que transcurra desde la fecha de la interposición de la demanda reconvencional (21 de Abril de 2009) hasta el efectivo desalojo y entrega del Local.
Han resultado indiscutidos la existencia del Contrato, así como los términos del mismo, y el hecho de la recepción, por parte de la actora, del Local en fecha de 13/ Marzo/2008.
Como puede observarse la controversia, para ver si hubo o no incumplimiento del contrato, y por parte de quien, en función de si el momento del cumplimiento de los plazos establecidos en el Contrato tiene que coincidir con las fechas inicialmente previstas (como alega la apelante), o, por el contrario, el plazo de apertura del Centro Comercial habría de computarse desde la recepción pacífica del mismo por la actora (como sostiene la demandada apelada) y si, de haber incumplimiento, corresponde el pago de danos y perjuicios y en qué cuantía.
TERCERO.- La cuestión del Incumplimiento Contractual planteada en esta litis ha quedado perfectamente resuelta por el juez de instancia a juicio de este Tribunal en os Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la Sentencia de instancia, que damos aquí por reproducidos.
En relación al momento del cumplimiento de la obligación que la apelante fija en la fecha establecida en la Estipulación Tercera del contrato (30 de Noviembre de 2007), y la apelada en Septiembre de 2008, es decir, seis meses contados a partir del acta de entrega y recepción del Local a la Entidad actora (hecho producido en Marzo de 2008), si bien admite que, finalmente, la apertura del Centro Comercial se produjo en Octubre de 2008, es decir, un mes después del plazo, que entiende tácitamente aceptado por la contraparte en el acto de la recepción del mismo, hemos de decir que, con el mismo criterio del juzgadora de instancia, en orden a la interpretación de los términos del Contrato, entendemos, de acuerdo con lo establecido en el art. 1281 del C. Civil , que el contrato se entenderá en sus términos literales, siempre que no dejen duda sobre la intención de los contratantes.
En este sentido, Doctrina y Jurisprudencia entienden que la interpretación del contrato es la determinación del sentido y alcance con respecto a la reglamentación intersubjetiva que nace de una concorde voluntad sobre un objeto y un concreto fin económico- social (art. 1261 C. Civil ). Y en esta materia asumen especial relevancia las normas legales de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1281 a 1289 del C. Civil , porque, aunque en sí mismas consideradas deben ajustarse a los cánones hermenéuticos atinentes a las disposiciones de carácter general, son reglas encaminadas a la fijación del concreto contenido de una determinada reglamentación contractual, no pudiendo perderse de vista que la tutela de intereses generales queda, como criterio rector, en un segundo plano frente a la supremacía de la voluntad de los contratantes. Por su parte la Ley 7/1998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, establece en su art. 6.2 que, sin perjuicio del mismo y en lo no previsto por éste serán de aplicación los arts. 1281 y siguientes del C. Civil . Por su parte, el art. 1091 del C. Civil dispone que las obligaciones que nacen de los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse al tenor de los mismos, consagrando uno de los principios de nuestro ordenamiento contractual, el llamado «Pacta sunt Servanda». Por tanto, es incuestionable que los contratantes están obligados al cumplimiento exacto de aquellos Pactos, Cláusulas o Condiciones que, siempre que se hayan respetado los límites establecidos en el art. 1255 de C. Civil , formen parte de su reglamentación contractual.
Desde el punto de vista Jurisprudencial es doctrina consolidada del TS la que entiende que la interpretación de los contratos es competencia de los Tribunales a quo, siendo únicamente revisable en casación cuando sea contraria a las reglas de la lógica o bien cuando «se contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado» ( STS de 24/1/2006 (RJ 2006/2654), con cita de otras cuya reiteración exime a la Sala de reproducirlas), y que mantienen la misma doctrina
En el caso que nos ocupa, la parte actora no ha discutido ni en la instancia ni en esta apelación la autenticidad del Documento (antes al contrario, aportado por ella a los Autos), y que, según establece el art. 1225 del C. Civil tiene el mismo valor que la Escritura Pública, sino que lo que pretende la recurrente es dar una interpretación distinta al contenido del mismo de la hecha por el juzgador de instancia, diciendo que lo que debe interpretarse en la Estipulación Tercera del Contrato es que el local tenía que entregarse el 30 de Noviembre de 2007, y ello con independencia de que sus actos posteriores, que revalidan un nuevo acuerdo entre las partes en orden a la fecha de entrega, carecen de total y absoluta relevancia. Pero eso es lo que interpreta la parte, no lo que resulta de la prueba (sobre todo de la Documental) obrante en autos. A más abundamiento, en ningún momento antes de iniciarse este proceso alegó la parte apelante la existencia de incumplimiento contractual por entrega fuera del plazo, ni optó, en el momento de ser requerido para el acondicionamiento del local previamente recepcionado (por sendos Burofax de la demandada de 30 de Abril y 2 de mayo de 2008), por la resolución contractual, sino que ésta acción resolutoria se pretende cuando ya la Entidad demandada había procedido a inaugurar el Centro Comercial, y había transcurrido casi un ano desde que había tomado posesión del Local arrendado.
Así, pues, respecto de que, en efecto, la entrega del Local y la apertura del Centro Comercial se hicieron en plazo posterior al que inicialmente figuraba en el Contrato de Arrendamiento es cuestión admitida en esta litis por ambos litigantes. Lo que aquí se discute es si ese retraso en la entrega de la Obra y la apertura del Centro Comercial supusieron un incumplimiento por parte del arrendador, o si dicho retraso fue tácitamente aceptado por la parte actora cuando firmó el Contrato en fecha posterior a la primera posible fecha de entrega (Mayo de 2007), y cuando aceptó la entrega del local en fecha posterior a la finalmente fijada en la Cláusula Tercera del mismo, es decir, en Marzo de 2008 , por tanto, cuatro meses después del plazo fijado en el Contrato para la apertura del Centro Comercial, con el compromiso de acondicionarla en los seis meses siguientes a dicha entrega, tal y como figura también en el Contrato. En este punto se impone hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, pretende el apelante hacer depender el momento del cumplimiento de la obligación no del momento a partir de la recepción de la obra, sino del establecido en el Contrato en momento muy anterior a este otro acto que suponía, como bien entendió el juzgador de instancia, que se aquietaba al nuevo plazo, pues de no haber sido así, tenía que haberse negado a recibir el Local y solicitar la resolución contractual que, por lo demás, podía haber instado desde el mismo momento de la finalización del plazo previsto en el Contrato, es decir, en Noviembre de 2007, sin que pueda ahora alegar que la recepción del Local no suponía renuncia a derecho alguno. En este sentido, aun aceptando, que no es el caso, que el plazo de los seis meses de prórroga para la apertura del centro Comercial fuera el establecido en el Contrato inicial y no el de la recepción por la actora, sin objeción alguna, del Local arrendado, y si entendía el apelante que la arrendadora no cumplía con lo pactado debió en ese momento (y no ahora) proceder a instar la resolución contractual por incumplimiento y exigir de la misma las indemnizaciones que por tal motivo pudieran corresponderle.
QUINTO.- Seguidamente procede el apelante a exponer las razones que, a su juicio, le llevaron al incumplimiento contractual relativo al acondicionamiento del local arrendado para proceder a su apertura en el momento de la del Centro Comercial, tal y como se había pactado (de ahí la posibilidad de retrasar hasta seis meses la apertura, a partir del momento de la entrega del Local, para su puesta a punto y acondicionamiento), alegando fundamentalmente ser consecuencia del incumplimiento por la parte demandada.
Este incumplimiento lo traduce en que al momento de la apertura el Centro Comercial ya había perdido el arrendatario las expectativas de la Campana del verano de 2008. Pero es lo cierto que ya en fecha 30 de Abril de 2008, es decir, poco más de un mes después de haber recibido el local, la parte demandada le remitió Burofax poniendo en su conocimiento que la apertura del Centro Comercial se llevaría a cabo en la segunda Quincena de Octubre. Si de verdad, la aceptación del Local en marzo de 2008 fue "el último intento de sacar adelante la situación", como textualmente alega en su recurso, no se entiende que al recibo de tal noticia no hubiera instado la resolución judicial del Contrato, pues desde esa fecha ya sabía que la apertura sería en Octubre de 2008, sino que es casi un ano después de esos hechos, y abierto ya el Centro Comercial, tal y como certeramente argumenta el juez de instancia, que insta la resolución contractual alegando incumplimiento de la parte contraria.
Por lo demás, respecto a la alegación de que el incumplimiento del arrendatario tuvo origen en las promesas de la parte arrendadora ligadas a la apertura del Centro Comercial, cabe senalar que no existe mención alguna en el contrato de arrendamiento a esas expectativas y no se ha aportado prueba alguna que las corrobore. Las expectativas de negocio lógicamente existen como condicionantes de la decisión empresarial de iniciarlo por parte del arrendatario pero a falta de prueba sobre ser elemento condicionante de forma concreta en el citado contrato, es claro que únicamente se integran en los riesgos de quien adopta esa decisión empresarial, sin que puedan oponerse como causa de incumplimiento.
En realidad, lo que está alegando la parte actora y apelante es la exceptio non adimpleti contractus que es, como se sabe, un remedio basado en el carácter sinalagmático de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales, que justifica la posición del contratante que suspende o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo cuando la otra parte no está cumpliendo la que le corresponde. La Jurisprudencia ha distinguido entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que ha basado en la gravedad del incumplimiento ( STS 14/julio/2003 (RJ 2003/4635). También se requiere que se trate de una obligación básica ( SSTS de 28/4/1999 ( RJ1999/3422); 26/6/2002 ( RJ 2002/5501); 25/11 (RJ 1992/9588 ) y 3/12/1992 (RJ 1992/9997), no siendo suficiente el cumplimiento defectuoso de la prestación ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 22/10/1997 ( RJ 1997/7410); 17/3/1987 ( RJ 1987/1512); 20/6/2002 (RJ 2002/5626), citadas todas por la más reciente de 20/12/2006 (RJ 2007/384).
Por ello, hace una correcta interpretación la sentencia apelada, toda vez que el régimen de la excepción de incumplimiento es necesariamente distinto del de la resolución contractual, de forma que hay casos en las que es posible oponer la excepción por incumplimiento pero no la resolución por incumplimiento, siendo necesario en el primer caso el incumplimiento de obligaciones principales por parte de aquel frente al que se alega, lo que, según la prueba obrante en autos, no es el caso presente, pues el retraso no es incumplimiento de la obligación por parte de la Entidad Arrendadora, máxime cuando, como ha quedado explicitado la actora había aceptado el retraso en cuanto recepcionó el local en fecha posterior a la inicialmente pactada.
SEXTO.-No obstante todo lo anterior, y en el bien entendido que procede la resolución contractual, por lo demás solicitada por ambas partes, y también que, en efecto, el incumplimiento contractual lo es de la parte actora, en orden al no acondicionamiento del Local en el plazo de seis meses anteriores a la apertura del Centro Comercial al que estaba obligado, es lo cierto que dicha falta de acondicionamiento no ha producido perjuicios a la Entidad arrendadora, pues el único perjuicio que podría ocasionarle a la demandada sería el impago de la renta, como efectivamente ha sido, pero que estaba de alguna manera garantizado por las cantidades entregadas a cuenta por la arrendataria en los conceptos ya expuestos, y de los cuales uno era de fianza del Inmueble arrendado y otros de garantía de Ejecución. En este punto y respecto de las pretensiones indemnizatorias de la parte actora no puede por menos la Sala que remitirse a los atinados y equitativos razonamientos del Juez de instancia en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia apelada, pues justo es el pago de las rentas durante todo el tiempo que el arrendatario tuvo ocupado el Local, con independencia de que lo acondicionara o no, o que lo destinara o no al uso previsto, como justo también no estimar las pretensiones de la demandada reconviniente en orden a la indemnización de danos y perjuicios, al pretender apropiarse de cantidades entregadas a cuenta, como la fianza o la garantía de buena ejecución (de una obra que, por lo demás, no se llevó a cabo) o los gastos y gestiones de las Campanas promocionales, que justamente ha compensado con las rentas debidas, por lo que en este punto, nos remitimos íntegramente a lo establecido por el Juzgador a quo.
Sin embargo, en materia de Indemnización por danos y perjuicios y, en concreto de la Cláusula Penal contenida en el apartado 15.1 .b) del contrato, consistente en el abono del equivalente a un mes de renta (pactada en 5.765,65 Euros) y su aplicación al caso concreto, si bien cubre todas las indemnizaciones, y no precisa de acreditar dano alguno, entiende la Sala que no parece razonable que la actora tenga que pagar un mes de renta en concepto de danos y perjuicios, pues aunque esta Sala comparte los razonamientos relativos a la falta de incumplimiento de la arrendadora, pues en efecto, la recepción del local por el arrendatario en fecha posterior a la pactada, sin objeción alguna, indica que, en efecto, seguía adelante con el negocio, no es menos cierto que la parte arrendadora, y así lo admitió en su contestación a la Demanda, en su Demanda Reconvencional y en su escrito de oposición al presente recurso de apelación, reconoce un retraso de un mes sobre la fecha prevista de apertura del Centro Comercial que estima debió producirse en Septiembre de 2008 y se produjo en Octubre de 2008.
A este respecto, la jurisprudencia ha definido la cláusula penal en la clásica STS de 8 enero 1945 como «promesa accesoria y condicionada que se incorpora a una obligación principal, con doble función reparadora y punitiva, en cuanto no sólo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio a favor del acreedor»; y en Sentencias posteriores, como «la obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor y a favor del acreedor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación contractual, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, y que supone una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva». Vid., entre otras, SSTS de 10/11/1983 (RJ 1983/6071 ), 16/4/1988 (RJ 1988/3173 ), 27/12/1991 (RJ 1991/9606 ), 14/2/1992 (RJ 1992/1270 ) y 23/5/1997 (RJ 1997/4322 ), así como las más recientes de 18/7/2005 (RJ 2005/5480 ), 5/12/2007 (RJ 2007/8902 ) y 18/9/2008 (RJ 2008/5522).
El contenido de la Estipulación del contrato antes citada permite establecer su condición de cláusula penal que, además de su función general coercitiva, puede consistir en la función liquidadora de los danos y perjuicios que haya podido producir el cumplimiento defectuoso de la obligación principal.
En atención a esta interpretación restrictiva de la Cláusula Penal propugnada por la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, en cuanto obligación accesoria, entiende la Sala que el retraso admitido por la demandada, que no implica incumplimiento que permitiera el de la actora, le ha ocasionado también perjuicios a ésta, que no debe ser doblemente perjudicada, y que, al ser el importe de un mes de renta debe ser compensado con el mes de retraso en la apertura del Centro por la demandada, por lo que no procede cantidad alguna por este concepto.
SEPTIMO.- En virtud de lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia, y con revocación parcial de la misma, se estima parcialmente la demanda interpuesta, por no haberse acreditado la obligación reclamada en relación a la demandada PARQUE MARITIMO DE JIMAMAR SL respecto a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por incumplimiento contractual, aunque si se estiman las alegaciones relativas a la compensación en su caso de las cantidades entregadas a cuenta exigidas en la Reconvención. Asimismo, estimando parcialmente la Reconvención efectuada, se condena a la demandada reconviniente a devolver a la actora las sumas entregadas a cuenta en concepto de Fianza (15.880,56 Euros), Garantía de Buena Ejecución (7.940,28 Euros), Gestiones a cargo del ECOP (8.337,29 Euros) y Campana de Lanzamiento ((8.337,29 Euros), que hacen un total de 40.495,42 Euros, sin perjuicio de que dichas cantidades sean compensadas con las rentas debidas por la actora HAGEN INVEST E. S. L. y que ascienden a la cantidad de 40.359,45 Euros (rentas debidas desde Octubre de 2008 hasta mayo de 2009, es decir, 7 meses a razón de 5.765,65 Euros), por lo que, siendo las cantidades entregadas a cuenta por la actora de 40.495,42 Euros, queda un saldo, tras la compensación, de 135,97 Euros a favor de la actora, que deberá ser devuelto por la demandada, revocando el pronunciamiento respecto de la condena a la indemnización de de 5.765,65 Euros. En cuanto a las costas de la Primera instancia, se condena a cada parte al pago de las causadas a su instancia, al haberse estimado parcialmente tanto la Demanda como la Reconvención, de acuerdo con lo establecido en el art. 394.2 LEC , y sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HAGEN INVEST E. S. L. en contra de la Sentencia dictada en el proceso promovido a su instancia en contra de la también mercantil PARQUE MARITIMO DE JIMAMAR SL, por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Telde, en Autos de Juicio Ordinario no 270/2009, revocando parcialmente lo en ella resuelto, sólo en relación a la condena a la actora al pago de la indemnización de danos y perjuicios prevista en la Cláusula Penal del contrato (15.1 .b), estimamos parcialmente tanto la Demanda, como la Reconvención, y condenamos a la actora reconvenida a pagar a la citada demandada la cantidad de 40.359,45 Euros, en concepto de rentas debidas, que deben ser compensadas con las cantidades entregadas a cuenta por la actora, quedando, tras la compensación, un saldo favorable a Hagen Invest E.S.L. de 135,97 Euros, que debe ser entregado por la demandada reconviniente, e imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia en la primera instancia, sin que proceda hacerse especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
