Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 465/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 227/2010 de 12 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 465/2010
Núm. Cendoj: 38038370012010100458
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 227/2010
Autos no 662/2009
Jdo. 1a Inst. no 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de noviembre de dos mil diez.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante don Anselmo , contra la sentencia dictada en los autos no 662/2009, modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 7 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por don Anselmo , representado por el Procurador don Ramsés Quintero Fumero y asistido por el Letrado dona Clara Manrique de Lara Jiménez contra dona Maribel , representada por el Procurador dona Corina Melián Carrillo y asistida por el Letrado dona Isabel Blasco Robert; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez dona María Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el veinticinco de noviembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Quintero, en nombre y representación de Anselmo , contra Maribel .
Todo lo anterior lo es con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en solicitud de modificación de medidas, se alza la parte actora insistiendo en la prosperabiliad de su pretensión. Ésta no es otra que la de que se rebaje la cantidad senalada en la sentencia de divorcio en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo común (ciento ochenta y cinco euros mensuales actualizados), a la suma de cincuenta euros al mes.
SEGUNDO.- En esta materia, procede resenar lo siguiente: Tal y como reiteradamente tiene reconocido la doctrina y jurisprudencia, en cuanto a los alimentos para los hijos, la separación o la ruptura del vínculo matrimonial en modo alguno hacen perder la relación de filiación, que, a tenor de lo normado en los arts. 143, 144 y 145 del CC , da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de proporcionarlos). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe (art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- (SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 , 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» ( SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestido, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del/de los menor/es en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales.
Pues bien, la cantidad fijada por el Juzgador a quo con cargo al progenitor en cuya companía no viven los hijos se halla incardinada dentro de los márgenes que este Tribunal ha venido identificando con el mínimo vital. En efecto, es criterio generalizado de las Audiencias Provinciales, respecto de las pensiones alimenticias de los hijos que se fijan en procesos matrimoniales, el de que la obligación genérica establecida en el art. 110 del CC , y su mínima cuantía impide hacer mayores consideraciones sobre su procedencia, al constituir lo que se viene considerando como un "mínimo vital" que no precisa justificación. De igual manera se ha establecido que hay necesidad de fijar las pensiones alimenticias para los hijos aún cuando no consten los ingresos del obligado a prestarla; debiendo procederse a senalar una cuantía concreta y fija pese a la aleatoriedad de los ingresos del obligado a prestar alimentos e incluso en situación de desempleo y asimismo aun cuando no conste que el obligado tenga ingresos.
En definitiva, el Tribunal, en la materia que nos ocupa, no se encuentra sino vinculado por el principio de favor filii. Procede pues, en este particular, asimismo, la desestimación del recurso deducido por la parte apelante.
TERCERO.- No obstante lo anterior, atendida la especial naturaleza de la cuestión debatida y las dudas de hecho que aparecen en el presente supuesto, procede no hacer especial imposición de las costas de ninguna de las instancias, como interesa el recurrente, de conformidad con la excepción primera prevista en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión de su artículo 398 .
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anselmo , contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2009 en el juicio sobre modificación de medidas núm. 662/2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife , en el único sentido de no hacer especial imposición de las costas de la primera instancia. Se confirma dicha resolución en el resto de sus pronunciamientos y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Con devolución de la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por nuestra sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
