Última revisión
14/12/2011
Sentencia Civil Nº 465/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 565/2011 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 465/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100480
Núm. Ecli: ES:APO:2011:2356
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00465/2011
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 565/2011
NÚMERO 465
En Oviedo, a catorce de Diciembre de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 565/2011, en autos de Procedimiento Ordinario nº 1161/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número once de Oviedo, promovido por la entidad AUTOVIELLA, S.L. , demandada en primera instancia, contra DON Plácido , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número once de Oviedo dictó sentencia con fecha veintiocho de Junio de dos mil once cuya parte dispositiva dice así: Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Álvarez Briso Montiano, en la representación de autos, contra Autoviella, S.L., debo decretar y decreto la Resolución del contrato de compraventa del vehículo ....-VWX celebrado por ambos litigantes, debiendo ambas partes devolverse recíprocamente las prestaciones recibidas por el contrato, y, en consecuencia , la demandada abonará al actor la cantidad de once mil ochocientos euros (11.800 euros) , más el interés legal. Se desestima la demanda en lo restante, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Posteriormente, con fecha diecinueve de Julio de dos mil once se dictó Auto aclaratorio de dicha resolución en los siguientes términos: Acuerdo aclarar la Sentencia de fecha veintiocho de Junio de dos mil once dictada en los autos 1161/10 en el sentido de que igualmente se condena al demandante a la devolución del vehículo comprado , sin que procedan las restantes aclaraciones solicitadas por aquella parte.
SEGUNDO.- Contra la expresada Resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de Diciembre de dos mil once.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. Plácido, y en consecuencia declara resuelto el contrato de compraventa concertado entre los litigantes el 31 de enero de 2.008, y que tenía por objeto la adquisición de un vehículo de segunda mano, marca Land Rover, modelo Ranger Rover, matrícula ....-VWX, número de bastidor NUM000, condenando a los litigantes a restituirse las prestaciones respectivas.
Recurrida la Sentencia por la vendedora demandada , Autoviella SL, el recurso se ha centrado en rebatir la concurrencia de los motivos valorados por el juez "a quo", para justificar la Resolución del contrato.
SEGUNDO.- Examinadas las alegaciones del apelante, a la vista de la prueba practicada en autos, nos lleva al rechazo del recurso , al compartir el tribunal los acertados razonamientos del Juzgador de instancia.
Hemos de recordar que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, supuesto de incumplimiento del contrato de compraventa que da paso a la facultad resolutoria regulada en el artículo 1.124 del Código Civil, es el de entrega de cosa distinta a la convenida , aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado es inhábil para el cumplimiento de su finalidad, en tal sentido Sentencias de 10 de julio y 28 de noviembre de 2.003 ; 21 de octubre y 15 de noviembre de 2.005 ; 14 de febrero, 23 de marzo, 9 de julio de 2.007 . Así mismo, las Sentencias de 28 de enero 1.992 ; 23 de enero de 1.998 ó 20 de noviembre de 2.008, entre otras muchas mantienen que se produce esa inadecuación de prestaciones con lo estrictamente pactado , en aquellos supuestos en los que produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor , cuando estos han sido conocidos por el deudor. Circunstancias que son las concurrentes en el caso de autos y que justifican la resolución del contrato.
TERCERO.- El demandante adquiere un vehículo de segunda mano, por el que abona once mil ochocientos euros (11.800?), y si bien es cierto que el mismo tenía una antigüedad de diez años y un desgaste de 202.922 Km., era de esperar que siguiera en buen funcionamiento y con unas prestaciones adecuadas a su antigüedad y uso, pues de lo contrario no se explica que el comprador abonase la suma que paga , de cierta relevancia cuantitativa, si tenemos en cuenta que está comprando un vehículo usado.
Lejos de responder a esas expectativas el vehículo comienza a dar problemas casi de inmediato y así el 21 de abril de 2.008 entra en el taller presentado ruido en la dirección y problemas de luces de cambio. Sale del taller el 6 de mayo, y casi de inmediato, el 12 de mayo vuelve porque presenta ruidos en la caja de cambios. Nuevamente se retira del taller el 26 de mayo. El 30 de junio de ese mismo año hay otra avería , quedándose parado en medio de la vía y siendo necesario contratar los servicios de grúa. Así sucesivamente, hasta el punto de que como recoge el Juzgador de instancia durante un periodo de dieciséis meses, ocho permanece en el taller. Así las cosas resulta irrelevante si fue la demandada quien asumió el coste de esas reparaciones, obligación a la que en cierto modo venía compelida al tratarse de fallos mecánicos acaecidos en periodo de garantía. Lo cierto es que el cúmulo de averías sufridas lo hacen inidóneo para el fin al que se destina.
El vehículo constituye un medio de locomoción cuyo uso entraña un riesgo general, tanto para quien lo utiliza como para los restantes usuarios de la vía pública. Por ese motivo debe reunir ciertas condiciones de seguridad y fiabilidad que no se dan en el caso de autos, cuando, a pesar de un mantenimiento normal, sufre averías de forma continuada y algunas de ellas generan una especial peligrosidad como es que inesperadamente se quede detenido en la vía pública interceptando la normal trayectoria de otros vehículos.
Las averías reseñadas le hacen inhábil para el fin al que se destina justificando la Resolución del contrato.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte apelante , artículo 398 nº 1 en relación con el 394 nº 1 de la L.E.C. .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR AUTOVIELLA SL, contra la Sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil once y auto de aclaración de diecinueve de julio de ese mismo año , dictados por el juzgado de Primera Instancia número once de Oviedo, en el Juicio Ordinario 1.161/10 . Se confirma la sentencia de instancia , imponiendo al apelante las costas causadas.
En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª , todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo deVEINTE DÍAS ante éste Tribunal , con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
