Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 465/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 450/2010 de 19 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 465/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100455


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 465

Recurso de apelación nº 450/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 587/08

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavá

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. RAMON VIDAL CAROU y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO , actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 450/2010 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 15 de febrero de 2010 , y auto de aclaración de 3 de marzo de 2010, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 587/2008 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavà , en el que es recurrente, DON Arcadio , y apelado, DON Avelino , y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente.

S E N T E N C I A

Barcelona, a 19 de octubre de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Avelino , contra DON Arcadio , declarando resuelto, por incumplimiento del vendedor/demandado, el contrato privado de compraventa, suscrito en fecha 23 de junio de 2004, debo condenar y condeno a este al pago al los actor de la cantidad de 33.000 euros entregados como parte del precio de compra, más intereses legales de mora, así como la cantidad de 66.000 euros, en concepto de arras penitenciales, más las costas causadas en el presente proceso.". Y, por auto de aclaración se rectifica el error en los nombres de las partes, en el sentido de que en vez de BANJAMI debe consta Avelino ; y DON Avelino , y, DON Arcadio debe decir DON Arcadio .

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos. Celebrándose vista pública en esta alzada.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente Don Arcadio , parte demandada, se alza frente la sentencia de instancia, solicitando la desestimación de la demanda, alegando error en la valoración de la argumentación y prueba de ésta parte.

La sentencia recurrida estima la demanda, por lo que declara resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes litigantes en fecha 23 de junio de 2004, y condena al aquí recurrente al pago al actor, Don Avelino , de la cantidad de 33.000 euros entregados como parte del precio de compra, más intereses legales de mora, así como la cantidad de 66.000 euros, en concepto de arras penitenciales, más las costas de la instancia.

SEGUNDO.- La parte apelante sostiene en su recurso la falta de estudio en la instancia de las relaciones comerciales existentes entre las partes, y un tercero, don Edemiro , que desarrolla en el recurso, para llegar a la conclusión que nada debe al actor.

El Juez de la instancia parte de que dichas relaciones entre las partes y el Sr. Edemiro aparentemente nada tienen que ver con el objeto de este litigio. Y, que nos encontramos ante un claro caso de incumplimiento contractual no imputable al actor.

El contrato privado de compraventa suscrito entre las partes litigantes en fecha 23 de junio de 2004, era sobre la entidad planta NUM000 en Avenida DIRECCION000 , número NUM001 , de Castelldefels.

La venta nunca se llevó a cabo por razón del incumplimiento del demandado en la entrega y escrituración de la finca, que dividida en dos entidades registrales, una constaba inscrita registralmente a nombre de la promotora del edificio -Dermon Group 2001, S.L.-, y la otra inscrita a nombre de una sociedad del demandado. Requerido fehacientemente para la escrituración de la venta, el demandado se negó, alegando como principal fundamento -como declara en juicio- porque nada se le adeudaba al actor; y después la imposibilidad de la escrituración al no constar como titular registral -en los términos indicados-. Pero no debe ignorarse que conforme el contrato previo de compraventa entre Dermon Group 2001, S.L. y el demandado, éste podía instar a la misma para el otorgamiento de escritura pública e inscripción registral pactado en el contrato, a los efectos que pudiera él otorgar la correspondiente escritura con el actor; y no lo realiza por causa a él imputable, que no lo verificó en parte de la finca dividida, y en la otra lo inscribió a nombre de una sociedad suya, lo que con mayor razón prueba el incumplimiento del demandado.

En definitiva, existe un incumplimiento contractual del demandado, que da lugar a la resolución de la compraventa, y a la devolución de las cantidades entregadas, y las arras penitenciales expresamente pactadas, como así se recoge en la instancia.

La discusión del apelante versa en sus argumentos de que nada debe al actor, y así lo mantiene en su declaración en juicio, y en sus escritos, pero el que nada deba al actor no es causa de resolución de un contrato de compraventa, a menos que conste acreditado que expresamente se hubiere resuelto voluntariamente por las partes, y, conste claramente que se refiere a la resolución de la venta de autos no sobre cuestiones distintas, ni con personas que no son partes en este pleito.

Resultando además, que la base por la cual no debería nada el demandado al actor, es un reconocimiento de deuda entre el actor y don Edemiro , por el que éste reconocería deber al actor la cantidad de 117.056,39 euros. Reconocimiento de deuda que después se haría cargo-asumiría el demandado, con lo que ya nada debería al actor.

Para ello, parte de la premisa previa de que el reconocimiento de reconocimiento de deuda entre el actor y don Edemiro , comprende una cantidad por los trabajos realizados por el actor por su trabajo de instalador en las promociones de don Edemiro , y el resto sería las cantidades que el actor entregó al apelante para la compraventa de la finca de autos.

La razón o causa por la que don Edemiro se haría cargo de las cantidades entregadas en la compraventa al apelante, éste argumenta en la contestación a la demanda eran porque era una cantidad en que el Sr. Edemiro le embarcó "por avaricia, por afán inversor o vaya a saber usted por qué concreta motivación" (folio 74), en el recurso de apelación dice que se incluyó "con el importe entregado (al apelante) para la compraventa frustrada por el actuar de Edemiro .".

En juicio, declara don Edemiro sobre el particular, que el reconocimiento de deuda entre él y el actor, no comprende la cantidad que el Sr. Avelino había entregada al demandado, "y además es lógico porque no era una deuda mía con él, teníamos otras deudas pero ésta no" (m. 51' y ss DVD). Igualmente el actor Don Avelino declara en juicio que la cantidad que se recoge en el reconocimiento de deuda con el Sr. Edemiro en un total de unos 117.000 euros era por varios trabajos, que no pagaba, y al final hicieron dicho documento; y que no tenía nada que ver con la compraventa.

En definitiva, no existe prueba alguna que permita considerar que don Edemiro decidiera -por causa que se ignora- hacer suya como deuda las cantidades entregadas por el actor Sr. Avelino al demandado Sr. Arcadio , y máxime atendiendo a las alegaciones que se vierten sobre el mismo.

Faltando dicha premisa previa, no procede ya considerar que el apelante asumiera frente al actor la deuda del Sr. Edemiro , que incorporaba las cantidades entregadas por la compraventa, y que por eso nada debe.

Por lo que, no puede atenderse a la alegación en el recurso de devolución de la cantidad reclamada para desestimar la demanda. Y, en todo caso, las divergencias y relaciones económicas que pueda tener con don Edemiro , no son el objeto de éste pleito, el cual solo ha tenido por objeto la resolución de un contrato de compraventa, arras y devolución de cantidad.

Por lo que, debe de confirmarse la correcta conclusión a que arriba el Juez de la instancia sobre lo que es objeto de la demanda, desestimando el recurso deducido.

TERCERO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Arcadio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavà en fecha 15 de febrero de 2010 , y auto de aclaración de 3 de marzo de 2010 , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el presente recurso de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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