Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 465/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1059/2010 de 12 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BAYO DELGADO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 465/2011

Núm. Cendoj: 08019370122011100478


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1059/2010-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA

DIVORCIO MUTUO ACUERDO NÚM. 481/2010

S E N T E N C I A Nº 465/11

Ilmos. Sres.

DON PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio mutuo acuerdo, número 481/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 19 Barcelona, a instancia de DON Secundino y DOÑA María Consuelo , representados por la procuradora Dª. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES y dirigidos por la letrada Dª. SUSANA BLEIER TERRER; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de julio de 2010, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de divorcio formulada por el procurador D/Dª. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, en nombre y representación de D/Dª. Secundino y María Consuelo , declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa imposición de costas causadas. Se aprueba en todas sus partes, salvo el pacto segundo, la propuesta de Convenio regulador de los efectos de Divorcio aportado de fecha 26-05-2010 , cuyo tenor es el siguiente:

PRIMERO.- DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO.-

Ambos cónyuges acuerdan la separación de cuerpos, bienes y hogar desde este momento y por tiempo indefinido, renunciando a interferirse en la vida y actividades del otro.

TERCERO.- DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA.-

En atención al desequilibrio que se produce, ambas partes acuerdan que, además de la adjudicación de la finca que se realiza a favor de las Sra. María Consuelo , el Sr. Secundino le abonará mensualmente y de forma vitalicia la suma de CINCUENTA EUROS (50 euros), en el número que indique la Sra. María Consuelo , en concepto de pensión compensatoria.

Asimismo el esposo se hará cargo de los gastos de luz, agua y comunidad de propietarios de la finca sita en la Av. DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 hasta el mes de septiembre del 2012, así como del seguro médico concertado con la compañía MAPFRE por la Sra. María Consuelo hasta el 30 de junio del 2011.

CUARTO.- DE LA NATURALEZ DEL PRESENTE CONVENIO.-

Todas las disposiciones del presente convenio constituyen un conjunto negocial indivisible, por lo que ambos comparecientes se comprometen a observarlo fielmente, obligándose a no interferir ni perturbar el libre y satisfactorio desarrollo de sus respectivas vidas privadas ni las posibles actividades personales y profesionales que ambos pudieran desarrollar.

QUINTO.- DEL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO.-

Ambos comparecientes convienen que el presente convenio regule los efectos de su divorcio, obligándose a ratificarlo en presencia judicial y a cumplirlo en todos sus términos. Los comparecientes se obligan a firmar la documentación que sea necesaria para el fiel cumplimiento de lo pactado en este documento, así como a efectuar las comparecencias ante oficinas públicas o privadas a las que sean requeridos para dicho fin. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BAYO DELGADO.

Fundamentos

No se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en cuanto no difieran de lo que sigue.

Primero.- La sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita, es apelada por ambos cónyuges, que han solicitado su divorcio de mutuo acuerdo, con la presentación del preceptivo convenio regulador. El Juzgado a quo , sin dar el trámite de subsanación previsto en el artículo 777.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), ha denegado la aprobación de la totalidad del pacto segundo, por considerar que lo allí pactado afecta a terceros, concretamente el desalojo de una finca por su inquilino, y ello excede de las posibilidades de un convenio de divorcio y de la competencia del propio juzgado.

Los apelantes, cuya petición de aclaración o subsanación de la sentencia fue denegada porque aportaron con ella el mismo convenio, han aportado ahora, con la apelación, el mismo convenio salvo el punto en que ahora se dice que la finca está libre de inquilinos.

Segundo.- Los apelantes podían haber pedido la nulidad de la sentencia, por vulneración del citado artículo 777.7 LEC . No habiéndolo hecho así, no procede declararla, pues a tenor del artículo 465.4 LEC , es perfectamente posible la subsanación en los términos siguientes.

Tercero.- El pacto segundo, que ha sido rechazado en su totalidad, contiene de hecho cuatros pactos distintos, a saber, 1) propiedad, uso y asunción de cargas por parte del esposo en cuanto a la vivienda familiar; 2) venta de participaciones societarias de la esposa al esposo; 3) cesión de la propiedad del esposo a la esposa, en concepto de compensación económica del artículo 41 del Codi de Família , de una finca (donde se inserta el pacto sobre el inquilinato); y 4) permanencia de las titularidades de los demás bienes de uno u otro cónyuge.

Lo primero que resulta ilógico e improcedente es que se deniegue la aprobación de todo el pacto segundo porque el sub-pacto tres resulta problemático. Nada hay en los demás puntos que impida la aprobación judicial. En segundo lugar, también es improcedente denegar todo el punto tres porque un aspecto afecte a tercero. Lo pertinente hubiera sido y es aprobar también ese sub-pacto salvo el párrafo que afecta a tercero. Y en tercer lugar, incluso uno de los aspecto de ese párrafo del sub-punto tres resultaba perfectamente homologable, pues preveía que las rentas del alquiler las percibiría la esposa. Ese es un aspecto entre ellos, que solo requiere la notificación al deudor. La obligación de éste, como inquilino, de desalojar la vivienda en una fecha determinada era, a la postre, el único aspecto no susceptible de aprobación, y no impedía la aprobación del resto, contrariamente a lo que hizo la sentencia apelada.

Ahora, ese aspecto no homologable judicialmente ya ni siquiera existe, de suerte que el pacto segundo, con ese aspecto desaparecido, debe ser aprobado.

Cuarto.- La estimación de la apelación y la condición de apelantes de ambos interesados en el mismo sentido hacen que no deba haber condena en costas.

En cuanto a la posibilidad de ulterior recurso, la estimación total de la apelación y la ausencia de intervención del Ministerio Fiscal excluyen todo recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando la apelación interpuesta por Don Secundino y Doña María Consuelo , contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº DIECINUEVE de BARCELONA , sobre divorcio de mutuo acuerdo, debemos revocar y REVOCAMOS EN PARTE la misma y APROBAMOS el pacto segundo del convenio. Confirmamos la sentencia apelada en todo lo demás, sin especial declaración sobre las costas de la alzada.

El tenor literal del pacto segundo es el siguiente:

"SEGUNDO.- DE LOS ACUERDOS SOBRE LOS BIENES PATRIMONIALES.-

El régimen económico del matrimonio es el de Separación de Bienes por lo que, aún decretándose la disolución del régimen económico matrimonial, no procede realizar liquidación de bienes.

Sin embargo, los cónyuges han llegado a los siguientes acuerdos sobre los bienes patrimoniales que poseen:

I.- Respecto a la vivienda que constituía el hogar conyugal, sito en Barcelona, calle DIRECCION001 , nº NUM002 , esc. DIRECCION002 , NUM003 , NUM003 , con referencia catastral NUM004 así respecto a la plaza de parking situada en Barcelona, DIRECCION001 , nº NUM002 , con referencia catastral NUM005 , ambas propiedad Don. Secundino , se acuerda que sigan siendo propiedad de este último, y de su pleno uso y disfrute.

Doña María Consuelo ha abandonado definitivamente el domicilio conyugal, habiendo retirado todos sus enseres personales, trasladándose al domicilio que figura en el encabezamiento de este escrito.

La vivienda está gravada con un préstamo con garantía hipotecaria que será abonado por Don. Secundino en su totalidad hasta su vencimiento.

II.- Respecto a las participaciones sociales que la Sra. María Consuelo posee de la sociedad NOORSON TRADER, S.L. (755 participaciones, números 2.266 a 3.020 inclusive), de la sociedad en virtud de la escritura de constitución otorgada en fecha 16 de noviembre de 2.001 ante el Notario de Barcelona D. Sergio González Delgado, con número seis de protocolo, las partes acuerdan que la Sra. María Consuelo se las venda al Sr. Secundino antes de la ratificación judicial del convenio, por su valor nominal, atendidas las deudas de la compañía que deberá atender el Sr. Secundino .

III.- Por lo que respecta al inmueble propiedad del Sr. Secundino que a continuación se describe, se acuerda su adjudicación a la Sra. María Consuelo en concepto de compensación económica del artículo 41 del Codi de Família, atendida su dedicación al hogar, compensación que la misma acepta, dándose por saldada y liquidada por todos los conceptos con la presente adjudicación.

La descripción del inmueble adjudicado a la Sra. María Consuelo es la siguiente:

URBANA: DEPARTAMENTO NÚMERO 11, VIVIENDA en la CUARTA PLANTA ALTA, puerta única del EDIFICIO DIRECCION003 que da frente a la DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad, por donde tiene su entrada. De superficie cincuenta y seis metros once decímetros cuadrados. Se compone de varias dependencias y trastero. LINDA: frente Norte parte rellano de la escalera que parte de la Avenida de su situación y parte vuelo de dicha calle mediante fachada, izquierda entrando, Oeste finca de don Simón y Jose Daniel o sus sucesores, dereha Este, terreno de Juan Francisco , hoy edificado y espalda Sur, vuelo de la terraza. COEFICIENTE: Siete enteros por ciento.

LOCALIZACIÓN REGISTRAL

Sección 2ª A Finca NUM006 . NUM007 inscripción en el Tomo NUM008 , Libroo NUM009 , Folio NUM010 .

TITULARIDAD

Secundino con DNI/NIF NUM011 . Naturaleza: PLENO DOMINIO. Participación 100% con carácter privativo. Inscrito en la inscripción NUM003 (Compraventa) del Tomo NUM008 , Libro NUM009 , Folio NUM010 con fecha 27 de septiembre de 1995.

La citada finca se halla libre de arrendamiento alguno y se encuentra actualmente a disposición de la Sra. María Consuelo .

Se valora la presente adjudicación en TRESCIENTOS VEINTE MIL EUROS (320.000 euros).

IV.- En cuanto a los restantes bienes y derechos que figuran a nombre de cada uno de los comparecientes, ambos reconocen que pertenecen a quien figure como titular de los mismos, por lo que nada más tienen que pedir ni reclamarse."

Contra esta sentencia no cabe recurso. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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