Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 465/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 621/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 465/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100460
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00465/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2011 0301207
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000621 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000330 /2011
Apelante: SUICON-GLASS,S.L.
Procurador: MARIA PILAR ANAYA GOMEZ
Abogado: LUIS FONSECA HERRERO GONZALEZ
Apelado: YESOS IBERICOS SA
Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Abogado: JOSE IGNACIO GROS ESTER
S E N T E N C I A NÚM.- 465/2011
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 621/2011 =
Autos núm.- 330/2011 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =
===============================================/
En la Ciudad de Cáceres a uno de Diciembre de dos mil once.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 330/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado SUICON-GLASS, S.L. , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Gómez y defendido por el Letrado Sr. Herrero González , y como parte apelada, el demandante YESOS IBERICOS, S.A. , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta, defendido por el Letrado Sr. Gros Ester .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia en los Autos núm.- 330/2011 con fecha 22 de Junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cartagena Delgado en representación de "Yesos Ibéricos, S.A." contra "Suicón Arsán S.L.", a la que condeno a abonar a la actora la cantidad de 18.360,35 €, intereses legales y costas..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 30 de Noviembre de 2011 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando como único motivo infracción del Art. 161.3, 225 y 227 LEC . Alega que el apelante nunca ha tenido conocimiento del procedimiento que nos ocupa promovido por YESOS IBÉRICOS, y que por circunstancias casuales, tuvo un conocimiento extrajudicial de la existencia del litigio, justo en el momento en que la sentencia, no notificada, era todavía recurrible, pero nunca antes había tenido constancia de la existencia del mismo, motivo por el cual no contestó a la demanda y fue declarado en rebeldía, sin poder asistir a la vista.
En definitiva, al apelante ni se le notificó la demanda, ni se le emplazó para contestar la misma, de ahí su situación de rebeldía. Dicha situación de rebeldía no tiene ningún tipo de sentido, ya que las desavenencias con YESOS IBÉRICOS, entidad actora, son evidentes En el caso de que el apelante hubiese tenido conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento, habría defendido su postura, pues ha sido mucho el tiempo y dinero invertido en tratar de hacerla valer en vía extrajudicial.
Acompaña carta remitida por los servicios jurídicos del apelante a YESOS IBÉRICOS; contestación de YESOS IBÉRICOS, un asegunda carta dirigida a YESOS IBÉRICOS; demanda de ejecución dineraria de CAJA EXTREMADURA frente al apelante, con ocasión del aval que la Caja había prestado a YESOS IBÉRICOS, donde se puede observar que el domicilio consignado en dicha demanda ejecutiva, en nada tiene que ver con el domicilio que consignó la demandada en autos.
Reconoce que los actos de comunicación se han llevado a cabo con Aquilino , con DNI NUM000 , sin que en ningún momento se haya consignado, como prescribe el Art. 161.3 , la relación de dicha persona con el apelante, lo que a la postre ha derivado en la total y absoluta indefensión del apelante, pues se le ha tenido por notificado sin haber tenido nunca conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento, y desconoce quien ha podido recibir esta notificación, ya que no tiene ningún tipo de relación laboral, mercantil o de otra índole con dicha persona.
Entiende que la nulidad del emplazamiento practicado es evidente, debiendo retrotraerse las actuaciones a dicho momento, otorgando plazo a la demandada para proceder a contestar a la demanda en el plazo legal.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas.
Interpuesta demanda por la sociedad actora contra la mercantil demandada y ahora apelante, SUICON ARSAN, S.L. se consignó como domicilio de dicha parte demandada la calle Bélgica, núm. 2, 10600 de Plasencia, Polígono Industrial Dehesa de los Caballos, siendo el mismo domicilio que consta en las facturas cuyo importe se reclama.
Admitida a trámite la demanda, el Juzgado acordó emplazar a la demandada para que contestara en el plazo de veinte días, a cuyo efecto remitió la documentación por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio indicado en la demanda, siendo recibida la documentación por Don Aquilino , con DNI NUM000 , el día 25 de abril de 2.011, firmando en prueba de conformidad, al igual que firma el empleado de correos.
Recibida en el Juzgado la diligencia de emplazamiento se acuerda por Diligencia de Ordenación de 27 de abril, estar a la espera de que transcurra el plazo conferido al demandado para que se persone y conteste. Como quiera que dicho plaza transcurrió con exceso, sin que la parte demandada se hubiera personado, por Diligencia de Ordenación de 26 de mayo de 2.011 se declaró a dicha parte en situación de rebeldía procesal, señalándose día para la Audiencia Previa. Dicha resolución le fue notificada a la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2.011, de igual forma que la anterior, esto es, por correo certificado con aviso de recibo, que recogió y firmó el mismo Don Aquilino , con DNI NUM000 , firmando el empleado de correo en prueba de la realidad de la entrega y recepción.
Posteriormente, se dicto sentencia en fecha 22 de junio de 2.011 , estimando la demanda, que se notificó a la parte demandada en igual forma que las anteriores resoluciones, es decir, por correo certificado con aviso de recibo, que recogió y firmó el mismo Don Aquilino , con DNI NUM000 , el día 24 de junio de 2.011, firmando el empleado de correo en prueba de la realidad de la entrega y recepción.
Finalmente, en fecha 1 de julio de 2.011 se personó la demandada con Abogado y Procurador alegando que en fecha 24 de junio de 2.011 le había sido notificada sentencia y no estando de acuerdo con la misma preparaba el recurso de apelación, que posteriormente interpuso, solicitando la nulidad de todo lo actuado porque no se le había dado traslado de la demanda.
TERCERO.- Ciertamente, a la luz de expresados antecedentes fácticos en modo alguno se puede atribuir al Juzgado que haya producido indefensión a la parte demandada, antes al contrario, además de quedar acreditado el emplazamiento y posteriores notificaciones, en la forma examinada, su propio actuar evidencia la realidad y eficacia de las notificaciones por correo certificado con aviso de recibo.
En efecto, si examinamos el escrito de personación y preparación del recurso de apelación se dice por la parte apelante y demandada que "con fecha 24 de junio de 2.011 le fue notificada sentencia 268/2.011, de fecha 22 de junio ", y si comprobamos la forma de la notificación se puede observar que se hizo de idéntica forma que el resto de las notificaciones, es decir, por correo certificado con aviso de recibo, que recogió y firmó Don Aquilino , con DNI NUM000 .
Es más, si examinamos los E mail cruzados entre actora y demandada, podemos comprobar que, en nombre y representación de SUICON ARSAN, S.L. firma Aquilino . La misma persona que firmó el emplazamiento y las posteriores notificaciones en nombre de la demandada, todas ellas dirigidas al domicilio de la parte demandada, que siempre es el mismo.
En definitiva, y sin necesidad de mayores consideraciones, pues no existe ninguna infracción de los preceptos alegados por la parte apelante, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SUICON ARSAN, S.L. contra la sentencia núm. 268/11 de fecha 22 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm. 330/11, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
