Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 465/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 12/2011 de 25 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 465/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100463


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00465/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 12/2011

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1367/07

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña

Deliberación el día: 18 de octubre de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 465/11

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

JUAN CAMARA RUIZ

En A CORUÑA, a veinticinco de noviembre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 12/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de ACoruña, en Juicio Ordinario núm. 1367/07 sobre "Reclamación de Cantidad" siendo la cuantía del procedimiento 2003,87 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Enma y DON Porfirio representados por la Procuradora Sra. Carnota García; como APELADO: GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A ., representado por el Procurador Sr. López Valcárcel.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JUAN CAMARA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 24 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Gas Natural Servicios SDG, contra Doña Ana María y debo condenar y condeno a la demanda a abonar a la actor la cantidad de 2003,87 euros y con imposición de las costas generadas por el presente procedimiento. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de octubre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye con la estimación de la pretensión deducida en la demanda y con imposición expresa de las costas, se alza la parte recurrente alegando, por una parte, falta de legitimación pasiva, por otra, falta de litisconsorcio pasivo necesario y error en la valoración de la prueba.

Como justificación de la primera alegación la parte recurrente incide en que don Porfirio y doña Enma carecen de legitimación pasiva por cuanto ni son los sucesores hereditarios de doña Ana María , al no haberse llevado a cabo la aceptación de la herencia de su finada madre ni la declaración de herederos, ni son los titulares de la relación jurídica.

Alegación que debe ser rechazada en la medida que si bien no son titulares de la relación jurídica que confería legitimación pasiva a la madre para oponerse a la pretensión interpuesta sí que pueden ostentarla por sucesión procesal. No debe obviar la parte recurrente las distintas clasificaciones que la doctrina procesal realiza de la legitimación. De modo que, si distinguiéramos según la doctrina del proceso común, entre legitimatio ad processum y legitimatio ad causam , en el caso presente, podríamos concluir que carece de legitimatio ad causam, pues la relación jurídica se había constituido entre la demandante y la madre de los apelantes. Si bien, puede afirmarse que poseen legitimatio ad processum en la medida que se presentan como sucesores de la damandada. En cambio, si atendemos a la moderna ciencia procesal la legitimación pasiva que cabe reconocer a los apelantes es la que atribuye un "poder de conducción del proceso" sin titularidad de la relación jurídica material. En conclusión, no puede negársele dicha legitimación pasiva a la parte recurrente máxime cuando ha recurrido la sentencia de la instancia y no sólo para invocar dicha falta de legitimación sino para combatir lo resuelto sobre el fondo del asunto en la misma.

A fortiori, debe tenerse presente que las previsiones establecidas en el artículo 16 LECiv tienen como objeto, principalmente, facilitar el emplazamiento y la personación de posibles sucesores, que a su vez decidirán comparecer o no en el proceso. En el caso que nos ocupa, don Porfirio disponía de una autorización de su madre para que la representara en la gestión de documentos (folio 70 de los presentes autos); los apelantes solicitaron la designación de abogado y procurador de oficio para proseguir el procedimiento en curso (folio 299) y por medio de su representación procesal se personaron en el proceso mediante escrito de 1 de septiembre de 2010 (folio 305) y, tal como hemos señalado, en el presente recurso no sólo se denuncia una cuestión de legitimación sino también la decisión sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO.- Como justificación de la segunda alegación se señala que concurre la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario pues la fallecida tiene otra hija llamada Celsa , frente a la cual debería haberse dirigido también la reclamación de la deuda. De ahí que soliciten que se le notifique la existencia del proceso y que se la emplace para que comparezca.

Dicha alegación también debe ser rechazada por cuanto el llamamiento que se realiza a los sucesores no se realiza por ser litisconsortes sino por el interés que pudieran tener en el resultado del pleito. No debe obviar la parte recurrente que el litisconsorcio necesario previsto en el artículo 12.2 LECiv y que supone la exigencia de que sean demandados como litisconsortes todos aquellos sujetos considerados conjuntamente frente a los cuales puede hacerse efectiva la tutela jurisdiccional solicitada, tiene como fundamento la concreta configuración de ciertas relaciones jurídicas materiales con pluralidad de titulares, sobre la que sólo se puede incidir jurídicamente con la presencia de todos aquellos.

En el caso presente, tal y como adelantamos el proceso quedó validamente constituido con la presencia de la parte demandante y de la demandada. No concurría ningún defecto de legitimación pues la demandada era la única persona contra la que se podía dirigir la reclamación. La instancia concluyó con sentencia definitiva, y en la fase de recurso, los sucesores de la demandada pueden interponer recurso tal y como lo han realizado, pero no es admisible que intenten reabrir el proceso invocando una excepción correspondiente al proceso de declaración. La legitimación de los recurrentes se deriva, por una parte, de la sucesión procesal y, por otra, de la regla general de legitimación para formular recursos, que permite a las partes interponer recurso contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente (art. 448.1 LECiv ).

En conclusión, la circunstancia de que no se haya emplazado a todos los herederos no constituye falta de litisconsorcio pasivo necesario máxime cuando el propio artículo 16.3 LECiv permite la continuación del proceso y la declaración de rebeldía de la parte demandada cuando no se conocieren sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer.

Además, no debe obviarse que fue el propio Juzgado quien a partir de la información obrante en autos (notificación de sentencia por el SCNE) emplazó a don Porfirio y a doña Enma en "nombre de los herederos desconocidos e inciertos de la demandada" para que comparecieran ante dicho Tribunal con apercibimiento de proceder a la declaración de rebeldía (folio 292). A partir de dicho momento, los apelantes pudieron poner en conocimiento de dicho Tribunal la existencia de una tercera hermana para que se le ofreciera la posibilidad de personarse y no esperar a la interposición del recurso para invocar un inexistente litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO.- Como justificación del invocado error en la valoración de la prueba la parte recurrente manifiesta que dicho error se desprende de la prueba practicada que evidencia que las facturas cuyo importe se reclama por la demandante son desmesuradas y además no se ajustan a la realidad de lo efectivamente consumido por doña Ana María .

Por su parte, el Juzgador de instancia señaló al respecto, en la sentencia impugnada, que "la actora basa su reclamación en un contrato escrito que no se niega de contrario y en determinadas facturas. Existente el contrato es a la demandada a la que corresponde la carga de la prueba de su resolución o extinción y es el caso que ninguna prueba ha suministrado al respecto. Dicho esto es la demandante la que ha de acreditar debidamente el consumo facturado y al respecto es evidente que las propias facturas -documentos de elaboración unilateral- no tienen fuerza alguna, sin perjuicio de poder acoger los conceptos fijos que no van ligados al consumo. Para acreditar el consumo reflejado en las once facturas objeto de reclamación es suficiente con la lectura del contador, el cual y después de ser desinstalado por la usuaria todavía presenta un registro de consumo que incluso supera el facturado -véase prueba pericial y documental acompañada con la misma-. Es así que con este sustento probatorio ha de acogerse la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.003,87 €".

Justificación y conclusión que este Tribunal considera razonables y ajustadas a derecho por lo que deben mantenerse, y las alegaciones formuladas deben rechazarse.

Por una parte, en el caso presente, no puede afirmarse que la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia sea ilógica o irrazonable, pues se deduce del conjunto de pruebas (documental y pericial) practicada en el juicio oral. Concretamente, en el informe del perito judicial se señala con relación al contador de gas y al resultado del ensayo efectuado por el Laboratorio oficial de Metrología de Galicia que los valores indicados por dicho Laboratorio se encuentran dentro de los márgenes de error permitidos y que el consumo final indicado por el contador es de 5.771,840 metros cúbicos. En la medida que el contador funciona correctamente y el consumo reclamado llegó a efectuarse, tal y como se deduce del informe pericial, la afirmación de la demandada de que las facturas son desmesuradas y que no se corresponden con la realidad carece de sustento probatorio y debe ser rechazada.

Asimismo, no debe obviar la parte recurrente lo que este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, al señalar que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

CUARTO.- A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente por mor de lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 LECiv, por haber sido desestimado, totalmente, el recurso interpuesto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña María Pilar Car no ta García en representación de don Porfirio y doña Enma , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 24 de febrero de 2010 (en el procedimiento 1367/2007 -MA) debemos confirmar y confirmamos en todos su extremos la referida resolución. Además, en cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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