Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 465/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 398/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 465/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100485


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00465/2011

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 398 /2011

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilmo. Sr. PABLO QUECEDO ARACIL.

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 398/2011 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID en autos de juicio verbal nº 405/2010, en los que aparece como parte apelante D. Alexander , representado por el procurador D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ, y asistido por el mismo, y como apelada CITIBANK ESPAÑA, S.A., representada por la procuradora Dña. MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUÍZ, y asistida por el letrado D. JUAN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 5 de noviembre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en representación de CITIBANK ESPAÑA, S.A., contra D. Alexander , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 2.497,39 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda de proceso monitorio.

Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Alexander , al que se opuso la parte apelada CITIBANK ESPAÑA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 28 de septiembre de 2011 para resolver el recurso.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El condenado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo una sola alegación, basada en el error en la valoración de la prueba, y en la desestimación de la excepción de prescripción de tres años del Art.1967 C.C .

Se ha dado por valida una certificación de saldo deudor sin soporte documental alguno, y que salvo prueba diabólica o inversión de la carga de la prueba, corresponde acreditarlo al banco reclamante.

La demanda se basa en una copia de la solicitud de la tarjeta de crédito y la certificación de saldo deudor. Ha negado la existencia y legitimidad del crédito, y es al actor al que corresponde la prueba de la deuda y de las disposiciones en que se basa. El Juez de Instancia considera que se han pagado como mucho las disposiciones por cargos de tarjeta hasta 17-12-1999 , pero parte de un grave error porque se hace sin motivación alguna, y a esa fecha se habían hecho disposiciones por valor de más de 1.500.000 ptas.

Desde 17-12-1999 no ha realizado ninguna disposición con la tarjeta que estaba bloqueada, correspondiendo al banco actor la prueba de las disposiciones, y cargos posteriores a esa fecha.

SEGUNDO.- La carga de la prueba se distribuye conforme al Art. 217 L.E.C ., que nos dice lo que hay que hacer. El Art.217.1 L.E.C . define la regla de juicio para el supuesto de hecho incierto, que dice al Juez que debe dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, cuando sean dudosos los hechos que corresponda probar a cada una de las partes.

Así, corresponde al actor 217.2 L.E.C. los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado, Art. 217.3 L.E .C., los hechos impeditivos extintivos e impedientes. Estas reglas generales se complementan, Art.217. 4, 5, y 6 L.E.C ., con la inversión de la carga de la prueba para supuestos concretos, y distribución de otra forma siempre que la Ley lo ordene, y con la regla de la proximidad y facilidad probatoria ex Art. 217.7 L.E.C.

Con arreglo a estas ideas la carga de la prueba del pago de los descubiertos reclamados corresponde al recurrente porque es el hecho negativo en que basa su derecho y oposición.

Enfocada la cuestión desde otro ángulo la solución es la misma. El contrato de tarjeta se asienta contablemente sobre una cuenta corriente cuyos caracteres jurídicos son muy peculiares.

Es contrato atípico que goza de las características de los tres mencionados, pero que no se identifica con ellos, ni su regulación equivale a la suma de aquellos a los que se parece.

Es un contrato atípico a través del que se presta el servicio de caja, cuyos resultados se anotan contablemente por el sistema de cuenta corriente. El banco realiza pagos y cobros de la más variada índole, según las instrucciones del cliente y en función de la disponibilidad de fondos, y a falta de instrucciones precisas según las normas comunes de la buena práctica bancaria, lealtad, y beneficio de su cliente.

Nos parece increíble que los bancos se dediquen a realizar apuntes contables unilaterales por el puro placer del pendolista, modificando el automatismo de sus redes para seleccionar un cliente a quien perjudicar deliberadamente, y que en ese designio defraudatorio tenga la precaución de hacer disposiciones de diferentes importes, unas veces en cajeros propios de la red y otros en cajeros de redes ajenas, ni que se dedique a simular operaciones de suministro de bienes y servicios en comercios de toda índole.

La lógica de las cosas nos dice que en el contrato de cuenta corriente, o de ahorro entendido como servicio de caja, el banco deberá atender las instrucciones de su cliente, y en esa gestión asume responsabilidad en el manejo de los fondos, pero esa posibilidad de control y gestión es muy peculiar, porque lo que no tiene es la iniciativa de la disposición de los fondos que pertenece al cliente en exclusiva.

Pues bien si el cliente es el que dispone de la tarjeta, y de la oportunidad de su uso, y el que tiene la obligación de guarda y custodia, lo que parece cierto es que frente a la reclamación del saldo tiene la prueba del pago, la denuncia de robo o extravío, o de la orden de cancelación de la tarjeta y de la cuenta domiciliataria, y nada de eso está probado.

TERCERO.- En cuanto a la prescripción, la decisión del Juez de Instancia es impecable.

La reclamación de saldos en descubierto de tarjeta de crédito, hecha por el banco emisor frente a su cliente, no está comprendida en el Art.1967 C.C . Dicho precepto se ocupa de honorarios profesionales, de prestación de servicios, y de pagos a hosteleros, y el banco reclamante no es ni hostelero, ni farmacéutico, ni profesor, ni notario, ni curial, o criado, que esté ligado por los correspondientes contratos de servicios, o suministros de medicinas, comidas o labores de enseñanza con el recurrente. No concurren ni los elementos subjetivos ni los objetivos que quiere el Art.1967 C.C .

Por tanto, la única respuesta adecuada es la del Juez de Instancia; obligación personal derivada de contrato atípico, que no tiene señalado plazo especial de prescripción , y a la que le es aplicable el plazo general de 15 años del Art.1964 C.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO íntegramente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Alexander , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 46 de los de esta Villa, en sus autos Nº 405/10, de fecha cinco de noviembre de dos mil diez.

CONFIRMO íntegramente dicha resolución, e IMPONGO las costas de esta alzada al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará por quien corresponda el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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