Sentencia Civil Nº 465/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 465/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1240/2010 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 465/2011

Núm. Cendoj: 28079370222011100386


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00465/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7012181 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 1240 /2010

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 1617 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de ALCOBENDAS

De: Covadonga

Procurador: MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO

Contra: Octavio

Procurador: GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a 28 de junio de dos mil once.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1617/09 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcobendas, entre partes:

De una, como apelante-demandante Doña Covadonga , representada por la Procuradora Doña María del Coral Lorrio Alonso.

De la otra, como apelado-demandado Don Octavio , representado por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcobendas se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que ESTIMANDO como estimo la demanda formulada por Dª Covadonga , representada por el Procurador Sr. Pomares Ayala, contra D. Octavio , representado por el Procurador Sr. Deleito García, y DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por este último, debo DECLARAR Y DECLARO DISUELTO por DIVORCIO el matrimonio formado por los cónyuges citados, celebrado en Alcobendas ( Madrid) el día 25 de mayo de 1990, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, incluida la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y en especial las siguientes medidas complementarias:

1.- La disolución del régimen económico matrimonial, si procediere, cuya liquidación podrá solicitarse por cualquiera de las partes en el procedimiento correspondiente.

2.- La atribución de la GUARDA Y CUSTODIA de los hijos menores de edad del matrimonio de la madre, manteniéndose la titularidad y el ejercicio conjunto de la patria potestad de forma que los progenitores habrán de actuar de cosuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de los menores, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales que perjudiquen el interés prioritario de los hijos.

3.- El padre podrá estar con sus hijos y tenerlos en su compañía, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores, y de los que pueda alcanzar el padre con los hijos mayores, de 17 y 15 años, buscando siempre el beneficio de los hijos, conforme al siguiente régimen:

- Fines de semana alternos, desde los viernes a la salida del centro escolar, o actividades extraescolares donde serán recogidos por el padre, o persona de la confianza de este, hasta el lunes a la entrada del centro escolar, donde serán reintegrados por el padre, o persona de la confianza de este.

- Las tardes de los miércoles, desde la salida del centro escolar, o actividades extraescolares, donde serán recogidos por el padre, o persona de la confianza de este, hasta las 20:00 horas, en que serán reintegrados por el padre, o persona de la confianza de este, al domicilio familiar. ( no se considera adecuado para los menores reconocer dos días entre semana de contactos con el padre porque podría alterar excesivamente sus rutinas y afectar al rendimiento académico).

- Los lunes o viernes festivos y los " puentes", reconocidos por el centro escolar donde los menores cursen sus estudios, que estén unidos al fin de semana que el padre tenga visita con sus hijos, los menores permanecerá con él los días no lectivos, incluidos los intermedios de "puente", alargándose la estancia con el mismo durante esos días.

- Las festividades intersemanales del calendario escolar serán disfrutadas de forma alternativa por ambos progenitores. A falta de acuerdo el primer festivo escolar que se presente, será disfrutado por la madre. Los menores serán recogidos en el colegio el día inmediatamente anterior a la festividad y reintegrados en el domicilio materno a las 20:00 horas del día de la festividad.

- La mitad de las vacaciones escolares de Navidad conforme a los siguientes periodos: 3.1) desde las 10:00 horas del día siguiente al comienzo de las vacaciones escolares hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre y b) desde las 20:01 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 horas del último día de vacaciones escolares. El día de Reyes los menores podrá estar con el progenitor a quien no corresponda disfrutar de su compañía al menos tres horas, para la entrega de los regalos, que, a falta de acuerdo, serán desde las 17:00 hasta las 20:00 horas. A falta de acuerdo corresponderá la elección del periodo al padre los años impares y a la madre los pares. Los menores deberán ser recogidos y entregados en el domicilio familiar por el padre, o persona de su confianza. La elección del periodo deberá notificarse al otro progenitor de forma fehaciente, al menos, con 15 días de antelación.

- La mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa conforme a los siguientes periodos: a) desde las 10:00 horas del Sábado de Dolores hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo, y b) desde las 20:01 horas del Miércoles Santo hasta las 20:00 horas del Domingo de Resurrección. A falta de acuerdo corresponderá la elección del periodo al padre los años impares y a la madre los pares. Los menores deberán ser recogidos y entregados en el domicilio familiar por el padre, o persona de su confianza. La elección del periodo deberá notificarse al otro progenitor de forma fehaciente, al menos, con 15 días de antelación.

- La mitad de las vacaciones escolares de verano, divididas en dos periodos: a) el primero de ellos comenzará desde la salida del último día lectivo de los menores, hasta el día 1 de julio a las 10:00 horas, del 16 de julio a las 10:00 horas hasta las 10:00 horas del día 1 de agosto, y desde el 16 de agosto a las 10:00 horas hasta el día 1 de septiembre a las 10:00 horas, y b) el segundo periodo se desarrollará desde el día 1 de julio a las 10:00 horas hasta el día 16 de julio a las 10:00 horas, desde el día 1 de agosto a las 10:00 horas hasta el día 16 de agosto a las 10:00 horas, y desde el día 1 de septiembre a las 10:00 horas hasta las 20:00 horas del último día no lectivo de los menores. La recogida y entrega de los menores se hará en el domicilio familiar por el padre, o persona de su confianza. A falta de acuerdo corresponderá la elección del periodo al padre los años impares y a la madre los pares. La elección del periodo deberá notificarse al otro progenitor de forma fehaciente, al menos, con 15 días de antelación.

Si los menores realizaran algún viaje al extranjero, campamentos o cualquier actividad en este periodo estival, y estas actividades hubieran sido convenidas y consensuadas por ambos progenitores, el periodo de verano restante a las fechas de esa actividad se repartirá por mitad entre ambos progenitores, eligiendo el padre los años impares y a la madre los pares.

- Los menores pasará con el padre el Día del Padre y el del cumpleaños de este, y con la madre el Día de la Madre, y el del cumpleaños de esta. Si el día del Padre o el de los cumpleaños de los progenitores fueran festivos, los menores será recogidos en el domicilio del progenitor que esté disfrutando de su compañía a las 10:00 horas y serán entregados en el mismo lugar a las 20:00 horas. Si no fueran festivos regirá el horario previsto para las visitas intersemanales. El día de la Madre, siempre Domingo, los menores permanecerán con la madre desde las 12:00 horas, si se correspondiera con un domingo del fin de semana en que los hijos tengan que permanecer con el padre, concluyendo ese fin de semana la comunicación paterno-filial a la hora indicada, sin que sea sustituible por otro fin de semana, salvo acuerdo de las partes.

- El día del cumpleaños de los hijos estos permanecerán con el progenitor en cuya compañía se encuentren, pero podrán estar con el otro, a falta de acuerdo, desde las 11:00 horas hasta las 14:00 horas, si el día fuera festivo, y desde la salida del centro escolar hasta las 19:00 horas si el día fuera festivo.

Los padres habrán de cuidar de que los traslados se hagan en la forma menos traumática posible para los menores y deberán facilitar la comunicación de estos con el otro cuando están disfrutando de su compañía, teniendo siempre en cuenta el prioritario interés de los hijos, sus horarios y el desarrollo cotidiano de su vida. Para el mejor disfrute de este derecho cada progenitor deberá facilitar al otro la dirección y teléfono en que los menores van a permanecer durante las vacaciones o el fin de semana, facilitando el contacto telefónico con ellos.

Durante los periodos vacacionales se interrumpen las visitas intersemanales y de fin de semana.

Para los traslados de los menores fuera de España deberá recabarse el consentimiento del otro progenitor, o, en su defecto, autorización judicial.

4.- En concepto de pensión de ALIMENTOS en favor de los hijos el padre abonará la cantidad mensual de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ( 1.250) euros para cada uno de ellos. Dicha cantidad se abonará en doce mensualidades, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que indique la madre, sin que sea admisible otra forma de pago, y se actualizará, sin necesidad de requerimiento previo, cada primero de año, en la misma variación que experimente el Indice de Precios al Consumo del ejercicio anterior aprobado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Al tener encomendada la madre la guarda y custodia de los menores será ella quien administre sus necesidades.

Los gastos extraordinarios de los hijos-educativos (actividades extraescolares, clases de apoyo al estudio, ruta escolar, campamentos, excursiones, viajes de estudios.- no la matrícula, ni el material escolar o uniformes, ni los gastos de comedor, ni otros gastos escolares obligatorios, que forman parte de la pensión de alimentos), médicos, odontológicos, oftalmológicos o farmacéuticos ( no cubiertos por seguro público o privado)- , serán sufragados al 50% por ambos progenitores, previa notificación al otro del hecho que provoca el gasto, salvo casos de extrema urgencia.

5.- Se atribuye a los hijos menores, y a la madre en cuya compañía quedan, el USO Y DISFRUTE del domicilio familiar, sito en Alcobendas, calle CAMINO000 nº NUM000 , con el ajuar y enseres domésticos que en ella existan, del que se hará inventario, y pudiendo retirar el esposo, si no lo ha hecho ya, y previo inventario, sus enseres y objetos de uso personal.

6.- El Sr. Octavio abonará la Sra. Covadonga , en concepto de PENSION COMPENSATORIA, la cantidad mensual de MIL ( 1.000) euros, durante un periodo de UN AÑO a partir de la fecha de esta resolución. La pensión se abonará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la actora, sin que sea admisible otra forma de pago y, dada su duración, no habrá actualizaciones.

Líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad en que está inscrita la vivienda familiar para la anotación del derecho de uso.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Covadonga , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Octavio escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de abril de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se declare el derecho de Doña Covadonga a percibir del demandado en concepto de Litis la cantidad de 12000 euros debiendo abonar 5000 euros en concepto de pensión compensatoria 5000 euros de carácter vitalicio o durante 30 años a partir de esta sentencia y fijar una pensión de 10.000 euros para los tres hijos y alega entre otras razones que la esposa tiene 44 años habiendo dedicado casi 20 años al cuidado de los hijos y significa que los ingresos de la familia son de unos 175.000 euros al año, y recuerda que el supuesto comprador de las participaciones de Envases Industriales SL es el hermano del demandado, y refiere que la compañía tiene unos terrenos y edificaciones en la carretera de Burgos, de 9135 metros cuadrados de superficie con un valor real de 42000000 de euros, y concreta que los gastos reales de la familia ascienden a 6000 euros al mes.

Por su parte Don Octavio pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que la recurrente tiene una gran cualificación profesional y señala que sigue ejerciendo en la actualidad de forma menos intensa en Manos Unidas, y refiere que la interesada es propietaria en la actualidad de un inmueble en El Casar de Salamanca por el que ha pagado - argumenta - 220.000 euros y recuerda que está desempleado y sin embargo la recurrente concluye, trabaja y señala que 5430 euros al mes cubre los gastos familiares.

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos de los tres hijos comunes de 18, 16 , 10 años edad al haber nacido el 28 de noviembre de 1992, 17 de enero de 1995 y el 20 de octubre de 2000 .

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos legales y doctrinales la Sala entiende que la cuantía establecida ha de ser incrementada a la vista de los datos existentes en las actualizaciones tanto en lo que se refiere a los ingresos del recurrido como las necesidades de los hijos comunes.

Hay que señalar, en primer lugar, que respecto del status familiar la vivienda que constituyó el hogar familiar se compone de un inmueble de una superficie útil de 220 metros , cuatro decímetros cuadrados con anejos inseparables de un jardín delantero y jardín posterior de 144,26 metros cuadrados, cuya titularidad está atribuida a una de las empresas que forman el entramado empresarial del interesado , y que conforman el soporte y estructura societaria generadora de sus recursos e ingresos , al margen de su actual situación formal de desempleado , con la correspondiente prestación.

Y así aparece el ahora apelado como administrador único , con duración indefinida, de la entidad Holvest SL, titular en su momento de 2400 acciones por un valor conjunto de 144240 euros y ello a fecha 1 de julio de 2007, que presenta en la cuenta aperturada en Bankinter 502440016 , entre otros datos, saldos a fecha 29 de mayo de 2009 de 17.898,22 euros o en fecha 29 de mayo del mismo año , 14.898,22 euros, o el 27 de febrero de 2009, 25.135,59 euros.

Asimismo y con fecha 4 de noviembre de 2005 en la entidad Montebalito SA se nombra consejero al ahora apelado, figurando como Presidente según consta en acta celebrada el 23 de octubre de 2006, debiendo significar también y con relación a otra empresa que Meridional Canarias SA es una sociedad unipersonal cuyo único socio es Montebalito SA, con capital desembolsado de 2400.000 euros , y propietaria de un inmueble en Las Palmas de Gran Canaria.

Aparece también el demandado , en su momento, como consejero de la empresa Cipark con un capital social de 30.000 euros , con fecha de inscripción de 16 de julio de 2007.

La vinculación del interesado con otras sociedades está también documentada en los autos debiendo significar que el contrato de arrendamiento de local de la empresa Envases Industriales que actúa a través de su representante -el ahora apelado- supone en el año 2005 una renta de 21.000 euros al mes.

Los datos del patrimonio del apelado son , también , de consideración acreditándose en cuanto a la valoración de títulos a efectos de Patrimonio al folio 568 de los autos que existen Ac de Acs Actividades de Construcción y S que tiene un importe de 40.313, 70 euros, Ac. de BBVA de 71.437,50 euros, ac de Banco Santander de 315.567,40 euros, ac de Iberdrola de una cuantía de 124.581,25 euros, ac de Mecalux de 72.297,50 euros, Ac de Repsol YPF de 59.488 euros haciendo todo ello un total de 788014 euros, siendo tales datos relativos al año 2009.

En lo que se refiere a los ingresos concretos de don Octavio durante su actividad laboral en febrero de 2009 cuando prestaba servicios para la entidad Afirma, se cifran en 6716,93 euros habiendo sido despedido disciplinariamente en 18 de septiembre de 2009 por lo que recibe una cantidad global neta de 110018,64 euros, debiendo recordar que ya en el año 2007, en 29 de junio quien ahora es apelado percibe como indemnización por la relación laboral extinguida, entonces también, la cantidad neta de 130.823,24 euros.

En todo caso, hay que señalar a su vez, la declaración fiscal del IRPF de los interesados del año 2008, que ya reflejaba , en aquel momento, un rendimiento neto de 111.710,59 euros, consecuencia de los recursos económicos e ingresos de quien ahora es apelado.

Cierto que se aporta escritura de cv de 22 de abril de 2010 por la que Octavio vende a su hermano Iñigo las participaciones sociales de Envases Industriales SL en cuantía de 440 por 40327,50 euros.

De todo ello se puede inferir la existencia de una posición económica de importante significación que en su momento permitió a la unidad familiar desarrollar una deshogada situación , acomodada, constatándose en cuanto a los gastos de aquel grupo familiar , correlativos a ese status económico- social, recibos de colegio de 649,24 euros en 14-10-09, de 701,57 euros en 16 de octubre de 2009, y universidades de 626 euros del día 2 del mismo mes y año, suponiendo por lo tanto los tres recibos , concernientes a los gastos escolares y educativos, un importe cercano a los 2000 euros, siendo los costes del autocar de 212 euros, y, por su parte el importe de los gastos cotidianos del uso del domicilio familiar concernientes al importe del recibo de la comunidad de propietarios de 307,99 euros, el de gas de 150,59 o 403,69 euros, 107,45 euros el de Iberdrola.

Hay que señalar también que ya el ahora recurrido en el escrito de contestación a la demanda refiere al folio 303 autos que los gastos familiares, al mes , son de 4500 euros.

Valorando todo ello en su conjunto y recordando que el pnc ha de cubrir sus necesidades de alojamiento fuera del hogar familiar , de manera que al folio 421 de los autos se aporta el contrato de arrendamiento de 1150 euros de alquiler la Sala encuentra razones más que suficientes para incrementar la pensión de alimentos de los hijos comunes.

La prueba desarrollada en la vista oral corrobora estos datos si bien el ahora apelado indicó en el interrogatorio que no tiene ingresos y señala que con la pensión de alimentos que tiene que pagar hay más de sobra para pagar los campamentos destacando que paga 24000 por el hijo y señalando que el curso cuesta 9.000 euros.

Refiere que le dieron 11.000 euros de indemnización

Responde a nuevas preguntas que es accionista de varias sociedades y aclara que no supone ello ingreso alguno, especificando que no le pagan dividendos y que tiene el paro y los dividendos de 2.800 euros al mes del banco Santander, del bbva y 1.288 del paro.

Aclara que la indemnización y la liquidación de 214000 euros brutos son netos un importe de de 130.000 euros que son haberes e indemnización.

Con todos los datos expuestos este Tribunal considera conforme a derecho incrementar la pensión de alimentos a 1400 euros por cada hijo que se abonarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada, cobrando vigencia esta medida desde la sentencia de primera instancia y operando la primera y próxima actualización el 1 de enero de 2012, en cuyo punto procede revocando la sentencia recurrida estimar en parte el recurso planteado.

TERCERO.- Se cuestiona también la pensión compensatoria.

Y al respecto hay que señalar que de la interpretación del párrafo primero del art. 97 del CC .., se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, sin que en los preceptos del código civil se imponga la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.

Con tales parámetros la Sala considera conforme a derecho la cuantíficación de la sentencia apelada si valoramos los datos anteriormente examinados y cuanto concierne a la posición y situación de la recurrente.

Se admite por la interesada en el escrito de demanda que percibe una retribución de Manos Unidas de 1440 euros al mes informando la empleadora que la misma es trabajadora como técnico de seguimiento del Convenio y en dependencia directa con el Coordinador de Cofinanciación .

Cierto que la demandante tiene 44 años de edad como nacida el 17 de septiembre de 1966, habiendo contraído matrimonio el 28 de mayo de 1990 del que nacieron tres hijos debiendo señalar que la carga económica del recurrente que supone el pago de la pensión de alimentos y afrontar el pago de alquiler determina el reajuste de las posiciones señaladas estimando conforme a derecho y a las circunstancias señaladas aquella cuantificación habida cuenta los ingresos de la ahora recurrente de 1440,50 euros que como titulado superior percibe de su trabajo en la entidad Manos Unidas desde 27 de octubre de 2008, a lo que añadir los prorrateos de las pagas extraordinarias .

Dicho lo cual dada la fecha de la incorporación a tal actividad laboral , a fin de afianzar la situación de la interesada, la Sala considera pertinente ampliar el plazo de la pc estableciendo que el mismo se prolongará durante tres años en su totalidad de manera que prolongada la pc por un período de 36 meses, quedará extinguida, en cuyo punto procede revocar la sentencia recurrida.

Como quiera que la pensión ahora revocada en cuanto a su extensión , no contiene cláusula de actualización, al haberse concedido inicialmente por un año, se acuerda que se actualizará y abonará en la forma ya prevista para la pensión alimenticia, siendo así que también operará la primera y próxima actualización el 1 de enero de 2012.

Se revoca en este sentido la sentencia apelada.

CUARTO.- Y se cuestiona también la petición de litis expensas.

Hay que reseñar los datos económicos que anteriormente se han debatido y en este sentido dado el contenido del artículo 1318 del CC .., y como quiera que en la pieza de medidas provisionales no se ha resuelto la cuestión debatida, valorando la insuficiencia de la cuantía de los ingresos de la demandante, anteriormente expuestos , así como la disponibilidad patrimonial del recurrido , extensamente detallados, se fija un importe de 2500 euros en concepto de litis expensas, en cuyo punto procede revocar la sentencia recurrida.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Covadonga contra la Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcobendas , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1617/09, entre dicha litigante y Don Octavio , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de fijar la pensión de alimentos en 1400 euros por cada hijo que se abonarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada, cobrando vigencia esta medida desde la sentencia de primera instancia y operando la primera y próxima actualización el 1 de enero de 2012.

La pensión compensatoria se concede por un período total de 36 meses, 3 años, transcurridos los cuales quedará extinguida.

Se acuerda que la pensión compensatoria se actualizará y abonará en la forma ya prevista para la pensión alimenticia, siendo así que también operará la primera y próxima actualización el 1 de enero de 2012.

Se conceden Litis expensas a favor de la esposa y a cargo de Don Octavio por un importe total de 2500 euros.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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