Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 465/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 4/2010 de 04 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 465/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100450


Encabezamiento

SENTENCIA

465/11

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de octubre de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 4 de junio de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Italia Producciones S.L. y Bankinter S.A.

VISTOS, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, los recursos de apelación admitidos a las partes demandadas, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a Instancia no 7 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha de 4 de junio de 2009 , en autos de Juicio Ordinario 1618/2007, seguido el recurso a instancia de Italia Producciones S.L. representada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y dirigida por el Letrado Don Antonio Luis Domínguez Quintana; y de Bankinter SA representada por el Procurador D. Antonio Vega González y dirigida por la Letrada Dna. Mercedes Ramón León; contra Calzaturificio Fratelli Vanni di Vanni Ivandro & C. S.A.S., representada por la Procuradora Dna. Susana Almeida León y asistida del Letrado Don Antonio Vinal Casas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el/la Procurador D. Susana Almeida León en nombre y representación de la entidad mercantil Calzaturificio Fratelli Vanni di Vanni Ivandro & C SAS contra la entidad Italia Producciones SL representada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y la entidad mercantil Bankinter SA representado por el Procurador D. Antonio Vega González por la que debo condenar y condeno solidariamente a la entidad Italia Producciones SL y a Bankinter SA a pagar a la actora la cantidad de 146.701,98 € mas los intereses conforme al Fundamento Jurídico Cuarto, con expresa condena en costas a las demandadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que esta resolución no es firme y contra ella podrá interponerse recurso de apelación que se tendrá por preparado ante este juzgado en plazo de cinco días a partir del día siguiente la de la notificación de la presente resolución.

Así lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se senaló para estudio votación y fallo para el día 8 de febrero de 2011.

TERCERO.- Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan ambas demandadas frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó la demanda, debiendo examinarse en primer lugar, por razones de lógica jurídica, el recurso que formula la entidad Italia Producciones S.L., adquirente de las mercancías cuyo pago se le reclama en esta litis por la demandante.

Indica esta apelante que el Juez a quo estima probado que la entidad Bankinter no presentó al cobro las cambiales, pero consideró que dicha alegación no es causa para el impago de las mercancías suministradas por la actora a esta demandada y establece que la entidad Italia Producciones S.L. adeuda a la actora por la mercancía suministrada 146.701,98 euros, rechazando las alegaciones de dicha parte para exonerar su responsabilidad puesto que la acción ejercitada contra la misma deriva del contrato de compraventa mercantil.

Aduce la representación de esta recurrente que el Juez a quo obvió un dato relevante y es que se dotaba a la cuenta corriente en la que se domiciliaban los cobros de los efectos de dinero para hacer frente al importe de los mismos, cuestión que nunca llegó a suceder en los efectos que se reclaman, porque la codemandada Bankinter nunca giró al vencimiento de cada uno de ellos los pagos que debiera hacer su mandante.

Manifiesta la apelante que la obligación de girar el efecto y sus consecuencias cuando la tenedora lo es una entidad de crédito viene resenada en el artículo 43 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Anade esta parte que la codemandada no mandaba, como en otras ocasiones y con antelación al vencimiento, el aviso de cobro al que está obligada por los artículos 6 y 26 de Reglas Uniformes relativas a Cobranzas (URC), publicación 522, revisión 1995 , Cámara de Comercio Internacional de París.

Pone de manifiesto la parte, como prueba de que se le advertía de las instrucciones de cobro y de los importes, que en los extractos de su cuenta corriente abierta en la entidad Bankinter S.A., aportados como documentos 1 y 2 de su contestación a la demanda, se observa que del período del 11 de junio al 11 de diciembre de 2005 se abonaron varias remesas de importación al propio actor, de 13.162,73 euros cada una, siendo revelador que cada vez que se presentaba al cobro la remesa se proveía de fondos a la cuenta en la que estaban domiciliados los pagos.

Considera la recurrente que el acto de presentación para el pago contiene una carga de responsabilidad para el acreedor y tenedor de las cambiales, pues debe cumplir esta actividad en el momento oportuno que es el senalado para el vencimiento.

En el presente caso las cambiales no fueron oportunamente presentadas al pago ni tampoco se formalizó protesto en el plazo legal, a pesar de que fue una instrucción de cobranza expresa encargada por la actora a la entidad Bankinter S.A.

Entiende la recurrente que las consecuencias jurídicas de la falta de presentación al pago son las previstas en el artículo 63 de la Ley Cambiaria y del Cheque, pero a su juicio el Juez a quo incurre en error pues estamos en presencia de la entrega de una letra por el demandante a la codemandada en comisión de cobranza, por lo que además de la LCCH considera la apelante aplicables las normas de la comisión mercantil, especialmente los artículos 252 al 259 del Código de Comercio . De esta forma, la diligencia exigible al Banco es la que corresponde a un comerciante experto que normalmente ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual se le exige un cuidado especial. Argumenta así la representación de esta apelante que su mandante no debe ser responsable de la falta de diligencia de la entidad bancaria.

Disiente la apelante del Juez a quo en que la sentencia no aplique al banco codemandado el haber infringido el deber de custodia que imponen los artículos 306 y 265 del Código de Comercio , aplicables al contrato de gestión de cobro. De ello deriva la parte que es el banco codemandado quien en exclusiva debe soportar la carga resarcitoria para con la entidad actora, pues es de su sola incumbencia rendir cuentas para con quien había contratado la gestión de cobro, y debe exonerarse a su mandante de dicho pago al no haberse girado cobro alguno sobre su patrimonio y responder de tal negligencia en exclusiva la entidad bancaria codemandada.

SEGUNDO.- Las alegaciones de la demandada Italia Producciones S.L. que se han resumido en el fundamento anterior, deben rechazarse.

Insiste esta recurrente en desviar la atención hacia las letras de cambio y su falta de presentación al cobro, así como en la responsabilidad del Banco presentador, cuando ninguna de estas cuestiones afecta a la realidad acreditada y reconocida por la propia demandada de haber adquirido y recibido de la actora las mercaderías que se reflejan en las facturas aportadas, sin haber abonado el precio de las mismas.

Que la comisionista deba responder frente a la comitente del encargo recibido en nada empana que la compradora viene obligada al pago del precio de la compraventa, como obligación esencial derivada del contrato, tanto por aplicación de los artículos 53 y siguientes de la Convención de Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CNUCI) adoptada en Viena el 11 de abril de 1980, y ratificada por Italia y Espana, como por aplicación de la norma espanola interna (artículos 339 y 341, 51, 57 y 63 del Código de Comercio , en relación con los artículos 1091, 1254 y siguientes, y 1445, 1500 y concordantes del Código Civil ).

Y el hecho de que tempestivamente, esto es, al tiempo de su vencimiento, no se hayan presentado al cobro las cambiales, ni protestado, ni cargado en la cuenta de la compradora por parte del Banco presentador, no extingue la obligación de pago del precio, pues tales circunstancias no son causa de extinción de dicha obligación (artículo 1156 del Código Civil ), amén de que sí se ha reclamado el pago por la vendedora a través de la reclamación judicial de la deuda al presentar la demanda inicial de esta litis, a la que, además, se han incorporado las referidas cambiales, sin que la demandada haya procedido al pago del precio.

En atención a lo expuesto, y por los propios fundamentos de la sentencia apelada que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, debe desestimarse el recurso de la demandada Italia Producciones S.L. en cuanto al extremo examinado.

TERCERO.- Por su parte la entidad Bankinter S.A. recurre la sentencia de instancia reiterando en primer lugar la oposición formulada en la instancia relativa a la no exigencia de aval bancario para entregar la documentación. Afirma esta apelante que ni las partes ni el Juez han puesto en duda la aplicabilidad de las Reglas Uniformes de la Cámara de Comercio Internacional relativas a cobranzas, para seguidamente indicar que estas normas no contemplan la posibilidad de exigir un aval al banco receptor de la documentación, pues de existir tal condición no estaríamos, a su entender, en presencia de una remesa documentaria a la que le son aplicables las referidas Reglas Uniformes, sino ante un crédito documentario que se encuentra sometido a otra regulación.

Distingue la recurrente entre ambas figuras jurídicas, la remesa documentaria (documentary collection), y el crédito documentario. La primera es un medio de pago formado por documentos comerciales y uno o varios documentos financieros que un exportador entrega a su banco para que gestione su cobro. El banco del exportador envía la remesa documentaria al banco presentador. El banco presentador pone a disposición de su cliente, el importador de las mercancías, los documentos, y éste puede retirarlos contra su pago o la aceptación del documento financiero. Una vez entregados los documentos al importador el banco presentador sigue las instrucciones de la remesa y hace el pago si ésta es pagadera a la vista, o comunica la aceptación del efecto si es pagadera a plazo, haciendo el pago a su vencimiento. Si el importador no acepta el efecto o no retira los documentos, su banco deberá informar al banco del exportador, el cual se lo comunicará a su cliente, y caso de persistir en la no aceptación el banco cobrador pedirá la devolución de los mismos por parte del banco presentador.

Para la recurrente el principal inconveniente de este medio de pago frente al crédito documentario es que no es tan seguro pues en este último al menos un banco avala el pago.

La legislación aplicable a las remesas documentarias es la contenida en las Reglas Uniformes relativas a las Cobranzas, revisión 1995, publicación 522 de la Cámara de Comercio Internacional, a las que las partes se sometieron expresamente. Aduce la recurrente que el artículo 7 de estas Reglas Uniformes únicamente contemplan dos supuestos a los que el banco cobrador-presentador puede condicionar la entrega de la mercancía, que son documentos contra aceptación y documentos contra pago, sin que se contemple la entrega de la documentación contra garantía bancaria. Estima la parte apelante que la razón por la cual no se contempla la entrega de documentación contra garantía bancaria es la de que, si así se hiciera, no estaríamos en presencia de una remesa documentaria, sino de un crédito documentario, que se encuentra sometido a las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios de la Cámara de Comercio Internacional, publicación 600.

Manifiesta la parte que de acuerdo con estas reglas el crédito documentario es el compromiso que una entidad financiera adquiere, a petición de su cliente importador y siguiendo sus instrucciones, de avalar el pago de una mercancía al exportador contra la entrega por parte de éste de determinados documentos exigidos, que demuestren que se han cumplido todos los términos y condiciones estipulados en este medio de pago.

Afirma por ello la representación de la apelante Bankinter S.A. que el aval es nota característica del crédito documentario, a diferencia de la remesa documentaria. Concluye en consecuencia que si las partes se sometieron a las Reglas Uniformes relativas a las Cobranzas no puede una de ellas pretender actuar como si entre las mismas mediara un contrato de crédito documentario, y exigir la entrega contra garantía bancaria.

Alega la representación de esta recurrente que su representada cumplió con la obligación que le imponían las Reglas Uniformes relativas a las Cobranzas y, tal como se desprende de las cambiales, entregó la documentación una vez aceptadas éstas por la codemandada Italia Producciones S.L.

CUARTO.- También reitera la recurrente Bankinter S.A. como motivo de oposición subsidiario al anterior el referente a la incompatibilidad de ejercicio conjunto y solidario de la acción derivada de la falta de pago del precio pactado en un contrato de compraventa mercantil, que se entabló contra la codemandada Italia Producciones S.L., y de la acción derivada de un contrato de comisión mercantil, que se dirigió contra esta apelante.

Estima esta parte que los argumentos que expone el Juez a quo no son determinantes para sostener la solidaridad en el ejercicio de dichas acciones, frente a la subsidiariedad de la acción dirigida frente a su principal respecto a la dirigida contra Italia Producciones S.L.

En contra de lo que afirma la sentencia apelada esta parte reitera que no existe documento alguno por el cual se haya obligado solidariamente con la codemandada a hacer frente al pago de la cantidad reclamada, ni tampoco tal solidaridad puede predicarse, a su entender, de los artículos 244 y siguientes del Código de Comercio .

Tampoco puede, a su entender, derivarse la solidaridad de la supuesta conducta imprudente en que, según afirma el Juez a quo, ha incurrido su mandante, y ello porque el fundamento de la solidaridad no es operar a modo de sanción, y, además, porque en realidad su representada no ha incurrido en ninguna conducta que merezca tal calificativo.

Reitera esta apelante que Bankinter no ha incumplido con ningún deber de afianzar porque no se comprometió a ello, no asumió ningún crédito documentario, sino las obligaciones derivadas de una remesa documentaria, ni se comprometió a protestar las letras, por lo que no tenía obligación alguna de protestar los documentos o de adoptar cualquier otro procedimiento legal similar sustitutorio por impago (artículo 24 de las Reglas Uniformes relativas a Cobranzas).

Niega finalmente esta parte que, como afirma el Juez a quo, al no presentarse las letras al cobro ni protestarse se subvirtió el derecho de cobro del actor, pues las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la obligación de presentar la letra al cobro (artículo 43 LCCH ) debe ponerse en relación con el artículo 63 de la Ley Cambiaria y del Cheque que aclara que la falta de presentación al pago e incluso la falta de protesto no perjudica nunca a la acción directa contra el aceptante y su avalista, sino sólo la acción de regreso. En consecuencia, dado que las letras por las que se procede no han sido objeto de endosos, por lo que la única acción que podría ejercitarse es la directa, no puede afirmarse, a su juicio, que por la falta de presentación al cobro o por la falta de protesto se haya subvertido el derecho de cobro del actor hasta el punto de ser esta la causa por la que se estima que su responsabilidad -de existir- es solidaria y no subsidiaria.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación revoque la sentencia apelada absolviendo de la demanda interpuesta a Bankinter S.A. con expresa imposición de las costas de la instancia a la actora, y subsidiariamente, para el supuesto de estimar que Bankinter ha incurrido en responsabilidad frente a la actora, declarar que la misma no es conjunta y solidaria con la de la codemandada Italia Producciones S.L., sino subsidiaria, sin expresa imposición de costas en este último supuesto.

QUINTO.- Respecto de las alegaciones de la recurrente Bankinter S.A. sobre diferencias entre el crédito documentario y la cobranza documentaria, en relación con la exigencia de aval bancario, la parte realiza unas manifestaciones en sede teórica conceptual sin atender a las concretas instrucciones de la cobranza objeto de estos autos, amén de que equipara los conceptos de "aval" y "crédito", y desconoce el uso internacional de instrucciones de garantía incorporadas a la comisión de cobranza documentaria regulada por la norma URC 522.

Como indica la sentencia apelada, de acuerdo con las URC 522, el término "cobranza" se aplica a la tramitación de documentos financieros y comerciales realizada a través de los bancos según las instrucciones recibidas de sus clientes. La cobranza puede consistir en:

- la obtención y/o la aceptación del pago (cobranza simple);

- la entrega de los documentos contra la obtención y/o la aceptación del pago (cobranza documentaria); o

- la entrega de los documentos según otros términos y/o condiciones pactados.

Se define por la doctrina la cobranza como la operación mediante la cual un remitente (banco remitente), actuando por cuenta, orden y riesgo de un cliente (girador), tramita el cobro de valores o efectos ante un deudor (girado) por intermedio de otro cobrador (banco cobrador) sin más compromiso ni responsabilidad que seguir las instrucciones del girador.

Las partes intervinientes en una cobranza son:

- Cedente (en inglés, principal). Es el girador o librador de la cobranza. En el comercio internacional, es el papel que desempena el exportador. El cedente es el emisor originario del efecto objeto de la cobranza y quien encomienda a un banco la tramitación por cuenta, orden y riesgo suyo.

- Banco remitente (remitting bank o banco cedente). Es el banco al cual el cedente encomienda la tramitación de una cobranza.

- Banco cobrador (collecting bank o banco corresponsal). Es el mandatario al cual el banco cedente encomienda efectuar las gestiones y las tramitaciones de la cobranza ante el girado, ya sea de modo directo o a través de un tercer banco (banco presentador).

- Banco presentador (presenting bank). Es el banco cobrador que efectúa la presentación frente al librado.

- Librado (drawee). Es la persona a la que debe presentarse el efecto a cobrar y quien debe hacer frente al pago.

En las operaciones de exportación, el librado es -por lo general- el importador.

Entre otros que se manejan en la doctrina, las cobranzas como instrumentos de pago pueden clasificarse de acuerdo con diversos criterios:

1.- Según la relación entre el cobro y la entrega de documentación:

- Cobranza simple (clean collection). Es la operación de documentos financieros (letras de cambio, cheques y pagaré) que no incluye documentos comerciales.

- Cobranza documentaria (documentary collection). Es la operación de documentos financieros acompanados de documentos comerciales (facturas, conocimientos de embarque, guías aéreas, etcétera) o documentos comerciales no acompanados de documentos financieros que deben ser entregados al girado contra el pago o la aceptación de una letra de cambio.

2.- Según la forma de pago:

- Vista. Es la cobranza que debe ser pagada al contado y de inmediato por el girado, apenas le haya sido presentada para su cobro.

- Plazo. Es la cobranza que debe ser pagada a futuro. En este caso, el girado debe proceder a la aceptación de una letra, oportunidad en la que se le entregan los documentos comerciales.

3.- Según la entrega de los documentos comerciales:

- Contra aceptación (D/A). Los documentos se entregan una vez que el girado aceptó la letra de cambio, por lo general, a plazo.

- Contra pago (D/P). Los documentos se entregan una vez que el girado pagó la cobranza, por lo general, a la vista.)

4.- Según la seguridad y garantías de la cobranza:

- Con aval. Es la cobranza que, además de tener como primer, directo y principal obligado al aceptante, también incluye otros co-obligados. Los avales pueden ser tanto bancarios como de terceros.

- Sin aval. El único y exclusivo obligado es el propio aceptante.

- Con prenda. Además de tener como obligado al aceptante, la cobranza posee como garantía adicional una prenda sobre la mercadería.

- Sin prenda. Es la cobranza que prescinde de toda garantía adicional.

5.- Según los recaudos legales:

- Sin protesto. Es la cobranza que no prevé que el banco deba efectuar el protesto por falta de pago o de aceptación de una letra.

- Con protesto. Ante la falta de pago o aceptación de la letra, el banco debe cumplimentar el protesto o cualquier otro procedimiento legal similar. La instrucción de protesto debe indicarse de manera expresa en la instrucción de cobro, ya que no se presume.

En el presente caso estamos ante varias comisiones de cobranza documentarias, a plazo, contra aceptación de letras de cambio y aval, y con protesto, circunstancias todas ellas previstas en todos los casos en el correspondiente documento de instrucción de cobro (artículo 4 de las URC 522 ), tratándose de instrucciones acordes con las Reglas Uniformes URC 522, con la práctica internacional y con el principio de la autonomía de la voluntad. Son cobranzas documentarias al incluir los documentos de gestión de cobro tanto documentos comerciales (pólizas de fletamento, cartas de porte y otros documentos de transporte, facturas, etc.) como financieros (las letras de cambio); son cobranzas a plazo puesto que las letras de cambio que se giran para el pago de las mercaderías tienen una fecha de vencimiento posterior en el tiempo a la de su emisión, y por lo tanto se prevé la entrega de los documentos comerciales representativos de las mercancías contra la aceptación por el librado importador de las cambiales. Además, la entrega de los documentos representativos de las mercancías, conforme a las instrucciones del comitente, debe hacerse contra la aceptación y aval bancario de las letras. Por último, las cambiales deben presentarse al cobro al momento de su vencimiento (normalmente mediante el cargo en la cuenta que mantiene el librado importador abierta en el propio banco presentador), y deben protestarse en el caso de impago.

No debe confundirse la exigencia del aval bancario de las letras giradas por el comitente, respecto del pago de operaciones de compraventa internacional instrumentado a través de crédito documentario, aunque tengan el mismo efecto de garantía del cobro del precio, puesto que en el primer caso se trata de una instrucción que se da al comisionista, banco presentador, para que no haga entrega de los documentos comerciales al importador sino hasta que, además de aceptar mediante su firma como librado las letras de cambio, se firmen también las letras de cambio por un banco en concepto de avalista del librado, pudiendo ser el banco avalista la propia entidad bancaria presentadora, o un banco tercero; en tanto que en el segundo caso es el Banco emisor el que crea un crédito revocable o irrevocable y en los términos del mismo se obliga a pagar el precio del contrato de compraventa o a pagar, aceptar o negociar la letra de cambio suscrita por el precio del contrato, siempre y cuando los documentos exigidos (en la mayoría de los casos en documento de transporte -conocimiento de embarque-, la póliza de seguro, la factura, certificados de origen y de calidad) son entregados en los términos y condiciones exigidos. El banco emisor podrá crear el crédito y notificarlo directamente al vendedor o, como sucede en la gran mayoría de los casos, notificarlo a través de un corresponsal en el país del vendedor (banco corresponsal).

En este caso efectivamente no existe asumido por el Banco apelante ni un crédito ni una obligación de garantía, y su posición es la de comisionista, como reconocen las partes y afirma la sentancia apelada.

Y así, la cobranza documentaria implica un costo mayor que la transferencia bancaria. Sin embargo, resulta más económica que el crédito documentario ya que las entidades bancarias no asumen otra responsabilidad que la de cumplir con las instrucciones de exportador y, por lo tanto, no deben dar garantía sobre el cobro en caso de que el importador no cumpla con su obligación.

En la cobranza, el banco sólo comprueba que los documentos en su poder coincidan con los especificados en las instrucciones de cobro recibidas de su cliente. Se trata de un medio de pago que suele emplearse cuando el exportador tiene plena confianza en la solvencia económica y moral del importador.

Pues bien, partiendo de lo anterior el que la entidad bancaria únicamente asuma la posición de comisionista -sin obligación de garantía ni de crédito- no implica que no tenga ninguna responsabilidad, puesto que, como se ha dejado dicho, asume la responsabilidad de cumplir con las instrucciones del comitente.

En este caso, la acción se dirige contra Bankinter por incumplimiento de la comisión mercantil aceptada (artículo 249 del Código de comercio), puesto que ha quedado acreditado en autos que la recurrente aceptó la comisión de cobranza sin protesta ni alegación alguna, y, por tanto, en los mismos términos en los que la recibió, y entregó los documentos comerciales al importador (la codemandada Italia Producciones S.L.) sin otorgar por sí ni exigir del librado el previo aval por un banco tercero de las letras de cambio, no presentó las letras al cobro, ni las cargó en la cuenta de su cliente librado Italia Producciones S.L. al momento de su vencimiento (pese a que siempre se había operado de esa manera y en las letras de cambio consta como domiciliataria la entidad Bankinter con el número de cuenta correspondiente), no comunicó impago alguno y no protestó las cambiales. Y todo ello en contra de las instrucciones expresas de la comitente.

Pues bien, la apelante podía rehusar el encargo, pero no lo hizo, e incumplió las instrucciones expresas recibidas por escrito con las remesas objeto del procedimiento, por lo que debe responder a la comitente de los danos y perjuicios ocasionados por su incumplimiento y actuación contraria a las disposiciones del comitente (artículos 252, 256 y 273 del Código de Comercio , y correlativos del Código Civil).

No se trata de que la recurrente avale o garantice el pago de la entidad librada importadora, sino que se trata de la responsabilidad de Bankinter S.A. frente a la actora por el incumplimiento de la obligación que asumió en la comisión mercantil. Y la Sala considera correcto estimar que los danos y perjuicios que se le han seguido a la comitente por este incumplimiento de Bankinter S.A. se concretan en el valor o precio de las mercaderías, que se corresponde con la suma reclamada en la litis, toda vez que por la actuación de Bankinter S.A. la vendedora demandante se vio desposeída de las mercancías sin garantía alguna del cobro de su precio, precio que, además, no tiene cobrado, ya que el citado banco apelante le proporcionó a su cliente librada los documentos comerciales representativos de dichas mercaderías sin cumplir las garantías exigidas por la exportadora comitente en las instrucciones de cobranza, y haciendo total dejación de cualquier ulterior actuación para procurar dicha cobranza como la presentación al cobro o cargo en cuenta de las cambiales emitidas como instrumento de pago.

Se trata por ello de una solidaridad impropia ya que el nacimiento de la obligación para cada una de las demandadas de pago de la misma suma a la actora proviene de títulos distintos, y en ambos casos en obligación principal y no accesoria ni supeditada a otra, pero se proyecta sobre idéntica realidad fáctica que aconseja la acumulación de las acciones en el mismo procedimiento; acumulación que, por ello, se estima adecuada por el Tribunal, de tal manera que se evite un enriquecimiento injusto contrario al ordenamiento jurídico.

Las anteriores consideraciones llevan consigo la total desestimación del recurso de esta apelante, tanto en su alegación principal como subsidiaria.

SEXTO.- En segundo lugar la representación de la entidad Italia Producciones S.L. impugna la imposición de costas por considerar que se han estimado sustancialmente las peticiones que la actora realiza en su demanda.

A juicio de esta parte la aplicación de la partida de intereses que surge de la desestimación de la pretensión del actor de cobrar los intereses desde el vencimiento de la obligación hasta que la misma se hiciera efectiva, y la partida que resulta de su cálculo conforme a la sentencia dictada asciende a más de 21.000 euros, cantidad que no puede considerarse en absoluto como una mínima desviación entre lo pedido y lo concedido.

Argumenta la parte que el actor solicitó la condena en intereses calculados con base al artículo 273 del Código de Comercio desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio, y, sin embargo, con base a lo manifestado en su contestación a la demanda de que los intereses deben de computarse conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil la sentencia condena al pago de los intereses sólo desde la fecha de la interpelación judicial, por lo que entiende esta parte que se ha procedido a una estimación parcial de la demanda y no cabe la imposición de costas.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala 1a, de 20-7-2011, no 577/2011, rec. 1982/2007 , senala: "Esta Sala tiene declarado que el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy el 394 de la nueva Ley- se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( sentencias de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 y 9 de julio de 2007 );"

Y en la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1a, S 7-5-2008, no 279/2008, rec. 213/2001 , en un caso en el que la sentencia recurrida condena al pago de 7.609. 650 ptas. y en la demanda solicitaba 8.886.150 ptas., como consecuencia que no apreciar una invalidez permanente parcial, sino de valorar las secuelas individualmente en un porcentaje sobre el capital asegurado, no obstante lo cual aplica la tesis de la estimación sustancial para imponer las costas a la parte demandada, a pesar de que no puede hablarse de la concurrencia de circunstancias excepcionales ni de temeridad.

La referida sentencia desestima el recurso razonando sobre la imposición de costas en caso de estimación sustancial de la demanda, de la siguiente manera: "La jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC 1881. Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ).

En el caso examinado la diferencia existente entre lo pedido y lo obtenido deriva de una diferente forma de cálculo del importe de la indemnización que no tiene carácter sustancial para el éxito de la pretensión formulada, dado que deriva de la aplicación por la sentencia recurrida de técnicas de ponderación cifradas en contrastar con el baremo establecido en la póliza casos no previstos en él, por lo que no se aprecia que la sentencia recurrida incurra en la infracción que se le imputa."

Como ha quedado expuesto, el criterio cuantitativo que pretende hacer valer el recurrente a los efectos de que no sea considerada como sustancial la estimación de la demanda y no sean impuestas las costas no es un criterio automático ni único, pues en el supuesto analizado por el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 7 de mayo de 2008 , la diferencia entre lo concedido y lo pedido es de un 14,37%, diferencia porcentual análoga entre el principal objeto de condena y la suma que manifiesta la parte apelante a que ascenderían los intereses debidos si se hubieran calculado desde la fecha del vencimiento como se pedía en la demanda y no desde la fecha de la interpelación judicial que es la que se acoge en la sentencia.

El Tribunal considera correcta la aplicación del criterio de la estimación sustancial en el presente caso pues la alteración de la fecha del dies a quo del devengo de los intereses de demora, extremo a que se refiere la desestimación, es mínimo en relación con las pretensiones de la demanda que han sido estimadas, referida a la obligación principal de pago del precio de la compraventa.

SÉPTIMO.- Al desestimarse ambos recursos de apelación procede hacer expresa imposición a cada parte apelante de las costas causadas en esta alzada por la sustanciación de su respectivo recurso, conforme establece el artículo 398.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de Italia Producciones S.L. y por la representación de Bankinter S.A., ambos contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2009 , dictada por el JDO. 1a Instancia no 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de Juicio Ordinario 1618/2007, CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación que se prepará en el plazo de cinco días mediante escrito presentado ante esta Sala y para ante el Tribunal Supremo, previa la consignación del depósito que previene la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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