Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 465/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 141/2012 de 17 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 465/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100454
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 141/12
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela
Autos de Modificación Medidas nº 1642/10
SENTENCIA Nº 465/12
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a diecisiete de julio de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de Medidas nº 1642/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Amador , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a Hernández Simón, y como apelada la parte demandada Doña Trinidad , representada por el Procurador Sr/a Sánchez Pascual y defendida por el Letrado Sr/a. Sánchez Martos, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1642/10, se dictó sentencia con fecha 8/7/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Amador frente a Doña Trinidad , debo acordar y acuerdo la modificación de la medida de pensión de alimentos adoptada en el procedimiento de divorcio mutuo acuerdo 45/96 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Orihuela, reduciendo dicha cantidad a la suma de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros) mensuales, lo que supone la cantidad de doscientos veinticinco euros por cada uno de los hijos, lo que se hará efectivo en la presente mensualidad de julio de 2011. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme el I.P.C. o índice que lo sustituya.
No procede hacer expresa imposición de las costas procesales."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 141/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12/7/12.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de fecha 8 de julio de 2.011 recaída en la primera instancia, estima de forma parcial la demanda de Modificación de Medidas Definitivas interpuesta por Don Amador contra Doña Trinidad , y acuerda la modificación de la medida de pensión de Alimentos adoptada en el Procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo nº 45/96 del Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela, reduciendo dicha cantidad a la suma de 450,00 Euros mensuales (lo que supone la cantidad de 225,00 Euros por cada uno de los hijos).
Frente a la referida resolución el demandante, Sr. Amador , interpone recurso de apelación, que en esencia, se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, al desprenderse como probado en las actuaciones que el referido demandante ahora recurrente en la actualidad se encuentra incapacitado para trabajar por enfermedad y el único ingreso que percibe es la cantidad de 426,00 Euros de prestación por desempleo.
SEGUNDO .- Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que damos por reproducida, salvo en los extremos que se precisan a continuación, la fundamentación que contiene la Sentencia recurrida, en lo que respecta a la Jurisprudencia relativa a la modificación de medidas, presupuestos necesarios para que tenga lugar la modificación, carga probatoria y causas legales de extinción de la pensión de alimentos.
Reiteradamente se ha pronunciado esta Sección en el sentido de que tras la entrada en vigor de la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluida la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no de forma correcta. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de primera Instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quen" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( Sentencia de T.C. 152/1.998, de 13 de julio ).
Consiguientemente, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
De la misma forma, la Sentencia del T.S. de 29 septiembre 2008 insiste en que " en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española , al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 22 de junio de 2004 , dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1.999 ; 3 febrero y 5 marzo 2.000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001 ; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la "excesiva parquedad de la resolución", pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.
Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que consta acreditado en las actuaciones que los hijos nacidos del matrimonio de los ahora litigantes aun cuando han cumplido la mayoría de edad, no han completado su periodo de formación, siendo dependientes económicamente de sus padres al encontrarse estudiando, uno de ellos oposiciones y la otra un grado de magisterio, realizándolo ambos de forma satisfactoria, por lo que es vigente la obligación de los padres de contribuir en la forma acordada a la formación y mantenimiento de los hijos mayores de edad. Como ha venido pronunciándose esta Sala de Apelación (entre otras Sentencia 14 de enero de 2.010 ), la razón de ser de la pensión alimenticia en favor de los hijos mayores de edad, no es otra que evitar el vacío que pueda producirse cuando alcanzada la mayoría de edad, no han completado la formación que facilite el acceso al empleo, de tal forma que sin acudir a un procedimiento de alimentos entre parientes, exista una continuidad en afrontar los gastos de quien, aun siendo mayor de edad, carece de posibilidad de independizarse. Sí los hijos han completado su formación y/o se han incorporado al mercado de trabajo, obteniendo ingresos razonables, ya no procede el mantenimiento de la obligación de alimentos.
Otro extremo que debe ser destacado en este momento es que la Pensión alimenticia cubre las necesidades básicas de los hijos precisadas en el
artículo 142 en relación con el
Consiguientemente, procede en el presente procedimiento el determinar la existencia de nuevas circunstancias aparecidas con posterioridad, en el presente supuesto, a la finalización del anterior procedimiento de modificación de medidas, instado por el padre ahora recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, tramitado con el nº384/08, que finalizó mediante sentencia desestimatoria de la demanda de fecha 17 de septiembre de 2.008 .
No obstante cuanto ha quedado expuesto, es lo cierto, que de las pruebas practicadas en la primera instancia, el "Juez a quo", entiende que sí ha tenido lugar la modificación de las circunstancias referidas anteriormente, dado que el demandante en la actualidad se encuentra incapacitado para trabajar así como la influencia que debe tener el nacimiento de otro hijo del demandante, sin que por parte de la demandada se haya interpuesto recurso de apelación contra la sentencia que contiene el anterior pronunciamiento, que por otro lado consideramos correcto.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, debe resolverse en consecuencia de si a la vista de las nuevas circunstancias, es excesiva la cuantía de la Pensión de Alimentos que se fija en la resolución recurrida, y debe contestarse de forma negativa a tal extremo, fundamentalmente al no constar acreditado que los ingresos del demandante recurrente sean los que confiesa como derivados de la prestación por desempleo por importe de 426,00 Euros, bastando para ello el examen del documento que se aporta por la demandada de número 3 al escrito de contestación, consistente en escrito presentado por el ahora recurrente en fecha 6 de marzo de 2.010 ante el Juzgado Penal nº 1 de Orihuela, en los autos de Ejecutoria tramitada con el nº 1073/08, del que pueden extraerse distintas conclusiones: 1ª) Que el Sr. Amador es socio de distintas entidades mercantiles, al menos con toda seguridad de Promociones Urbanísticas y Desarrollos Zenia Golf, S.L. 2ª) Que disponen de bienes a repartir entre los socios, correspondiéndole al Sr. Amador seis plazas de garaje y un bajo comercial. 3ª) Que la propia parte valora esos bienes en la cantidad de 79.404,00 Euros, se entiende que una vez deducidas los importes de las cargas que pudieran tener los mismos.
Lo expuesto se contradice con la afirmación de que los únicos ingresos del demandante se encuentren en el importe de la prestación de desempleo que confiesa recibir, por lo que existen motivos sobrados para la desestimación del recurso interpuesto contra la resolución recaída en la primera instancia, debiendo precisarse además que la cuantía fijada en la resolución recurrida es realmente baja, dadas las circunstancias en las que se encuentran los hijos mayores de edad, finalizando su formación universitaria y preparación la difícil incorporación al mercado laboral, si bien el Juez de Instancia con la loable intención de que por parte del padre se proceda a un exacto cumplimiento de sus obligaciones, fija en la cuantía de 250,00 Euros por cada uno de los hijos.
TERCERO .- En cuanto a las costas, esta Sección Novena de la audiencia Provincial de Alicante desplazada en Elche, al igual que desde siempre lo vino efectuando la Sección Séptima, y de acuerdo con el criterio sostenido por otras muchas audiencias provinciales, no viene imponiendo costas a la parte perdedora en los litigios de familia, salvo excepcionalmente en aquellos casos en que se efectúa un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia por la parte, que aquí no concurre, y ello atendiendo a las peculiaridades de un procedimiento de familia en el que por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares, la relatividad de muchos conceptos utilizados, la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial, la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunos aspectos que afectan a materias de orden público y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc...
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de DON Amador , contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2.011, recaída en los autos de Modificación de Medidas definitivas nº 1642/10 , seguidos contra DOÑA Trinidad , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.
Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
