Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 465/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 431/2011 de 09 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 465/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100464


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 431/2011

Procedente del procedimiento nº JUICIO ORDINARIO 2152/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 7 HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 465

Barcelona, a nueve de octubre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. JOSE LUIS BARRERA COGOLLOS, Dª. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y D. RAMÓN VIDAL CAROU, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 431/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2010 en el procedimiento nº 2152/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente Raimundo y apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:

Estimando íntegramente la demanda formulada por la entidad Banco Popular Español, S.A, representada por el procurador don Ángel Montero Brusell, contra don Raimundo , representado por la procuradora doña Elena de Temple Salinas, condeno a dicho demandado a pagar a la parte demandante la cantidad de 5.526,22 euros, más los intereses de demora convenidos. Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAMÓN VIDAL CAROU.

Fundamentos

PRIMERO .- Antecedentes y objeto del Recurso

Por BANCO POPULAR ESPAÑOL se presentó demanda en reclamación de 5.526,22 euros por razón del préstamo mercantil suscrito el 19 de julio de 2007 y que había declarado resuelto anticipadamente el día 26 de junio de 2008 por haber incumplido el demandado Raimundo sus obligaciones económicas.

A dicha reclamación se opuso el demandado cuestionando la liquidación del crédito hecha por el banco acreedor pues, en primer lugar, se incluían los gastos de reclamación de posiciones deudoras cuando el banco no venía obligado a hacerlo pues estaba pactada la resolución automática del contrato en caso de impago de cualquier mensualidad, de ahí que la cláusula que prevea su repercusión al cliente la considere abusiva y nula de pleno derecho. Y, en segundo lugar, porque a partir del 4 de marzo de 2008 se cobraron simultáneamente intereses de demora y remuneratorios lo que era contrario a lo pactado y hacía que el banco incurriera en pluspetición.

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda presentada por cuanto consideró, en primer lugar, que la mora automática no excluía que el banco pudiera reclamar extrajudicialmente el pago de las cuotas vencidas a fin de regularizar la situación del préstamo y que los referidos gastos de tenían amparo en una de las cláusulas contenidas en el propio contrato y, en segundo lugar, porque la simultaneidad de intereses remuneratorios y moratorios en la liquidación se explicaba porque estaba pactado que los intereses impagados devengasen a su vez intereses conforme permite el artículo 317 Cco .

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para insistir nuevamente en que no es dable al banco repercutir al cliente los referidos gastos de reclamación y que tampoco puede aplicar a un mismo tiempo intereses remuneratorios y moratorios .

SEGUNDO.- Los Motivos de Impugnación

En cuanto a los gastos, el motivo no puede prosperar. La sentencia analiza y resuelve correctamente la problemática planteada y esta Sala poco más puede añadir al respecto pues su reclamación estaba efectivamente prevista en el contrato, concretamente en el pacto c.1, que establece " de igual modo el banco le/s repercutirá los gastos de envío de correspondencia, de acuerdo con la tarifa oficial del Servicio de Correos, vigente en cada momento "; y en el pacto C.3ª conforme al cual " cuando se efectúen reclamaciones de reembolso se percibirán una sola vez por cada posición deudora vencida o excedida que la cuenta haya mantenido, para compensar los gastos de gestión para su regularización ". Y de otra parte, el pretendido carácter abusivo de estas cláusulas tampoco alcanza a comprenderse muy bien a que puede obedecer pues el banco que opta por dar a su cliente la oportunidad de regularizar su posición deudora en vez de resolver el contrato, actúa en interés del prestatario y difícilmente puede serle reprobada dicha conducta, de ahí que sea lógico que pueda trasladar a este último los gastos que dicha actuación le ocasiona, máxime cuando son de un importe muy modesto y en contrato está pactada expresamente su repercusión.

Y en cuanto a la acumulación de intereses remuneratorios y moratorios baste señalar, como también recuerda la sentencia apelada, que se reclaman los intereses moratorios de los intereses remuneratorios una vez capitalizados pues las partes convinieron su anatocismo de conformidad con el artículo 317.II del Cco que, recuérdese, tras disponer que "los intereses vencidos y no pagados no devengan intereses" señala como excepción el pacto expreso entre las partes: " los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos" .

Y en relación al anatocismo convencional señalar por último que, según la STS de 8 de noviembre de 1994 , "el problema que, en realidad, plantea el presente motivo se reduce escuetamente a determinar si nuestro ordenamiento jurídico permite que las partes, al celebrar un contrato de préstamo mercantil con intereses, puedan estipular expresamente que los intereses vencidos y no satisfechos se acumulen al capital para seguir produciendo los intereses pactados, lo que doctrinalmente se conoce como pacto de anatocismo. La respuesta que ha de corresponder al enunciado problema es de sentido afirmativo, y ello por las siguientes razones: 1ª) El principio de autonomía de la voluntad que consagra el art. 1255 Cci permite que las partes puedan celebrar el referido convenio, siempre que el mismo, además de no ser contrario a la moral, ni al orden público, no esté prohibido por la Ley, como no lo está, según veremos seguidamente. 2ª) El art. 1109 Cci, además de admitir en el inciso inicial de su párrafo primero el anatocismo legal, admite también el convencional, en el inciso siguiente de ese mismo párrafo primero, al decir «aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto», con lo que, a sensu contrario , viene a admitir que las partes puedan pactar expresamente que los intereses pactados (vencidos y no satisfechos) puedan producir intereses. El citado precepto es aplicable, con carácter supletorio, a los contratos mercantiles ( art. 2 Cco ), siempre que en ese Código no exista algún precepto específico que establezca lo contrario, cuyo precepto no sólo no existe, sino que el existente al respecto viene a confirmar aquél, como seguidamente decimos. 3ª) El art. 317 Cco que, en el inciso primero de su párrafo único, niega la posibilidad del anatocismo legal o de producción ope legis , cuando dice que «los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses», admite expresamente, en cambio, el convencional, al decir en el inciso segundo de su referido párrafo que «los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos». 4ª) El referido anatocismo convencional puede ser pactado por las partes en el mismo contrato originario de préstamo mercantil con interés, sin necesidad de ninguna convención posterior para ello (...) toda vez que la liquidez de los intereses vencidos y no satisfechos se produce automáticamente por la simple aplicación del tipo de interés pactado al capital prestado y al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de dichos intereses. 5ª) Esta Sala tiene expresamente reconocida la validez del anatocismo convencional ( Sentencias de 6 de febrero de 1906 , 21 de octubre de 1911 y 25 de mayo de 1945 ), cuya doctrina jurisprudencial, aunque referida al artículo 1109 CC , es también aplicable al 317 del CdC, por cuanto este precepto no sólo no contradice aquel, sino que lo confirma en lo que al anatocismo convencional se refiere [...]. 6ª) Es uso mercantil consolidado el que en los préstamos bancarios estipulen las partes que los intereses vencidos y no satisfechos se capitalicen para, en unión del capital, seguir produciendo intereses al mismo tipo pactado".

TERCERO.- Costas

En cuanto a las costas de esta instancia, se acuerda su imposición a la parte recurrente por cuanto su recurso ha sido íntegramente desestimado (art. 398.1 LECi).

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Raimundo , esta Sala acuerda:

1.- Confirmar en su integridad la sentencia de 25 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. SIETE de L'Hospitalet de Llobregat

2.- Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente

3.- Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo dispuesto en los apartados octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

Con pérdida del depósito consignado.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.

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