Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 465/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 848/2011 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 465/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100451


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 848/2011

JUICIO VERBAL Nº 1374/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 4 6 5

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a once de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1374/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Dª. Rafaela y Dª Sagrario , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de mayo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Francisco Ruiz Castel en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debo condenar y condeno a las demandadas, a pagar de forma solidaria a la actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS Y SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (3.520,64 Euros), así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y costas originadas en el presente juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Rafaela y Dª. Sagrario y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alzan contra la sentencia de instancia en recurso de apelación las demandadas, interesando la desestimación de la demanda.

Coinciden ambas apelantes en la argumentación de su recurso, ( a excepción de la relativa a carecer de documentación acreditativa del crédito) refiriendo que la documental aportada por la actora , al procedimiento monitorio , fue unilateralmente creada por la misma, no habiendo existido previo requerimiento fehaciente de la deuda .

Siguen exponiendo que el apelado procedió al vencimiento anticipado del préstamo y que no éste no fue notificado. En cuanto a los intereses, exponen que producido el vencimiento anticipado del préstamo dejan de devengarse los remuneratorios , devengándose únicamente los de demora .

Por último, en cuanto a las costas, interesa su no imposición, al no haber tenido conocimiento de la postura de la actora hasta el acto del juicio y por la existencia de sentencias favorables a los intereses del prestatario dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, en casos similares.

SEGUNDO. - Según resulta de autos las partes suscribieron contrato de préstamo, por un importe de 4.000 euros y capital nominal de 6.640, 70 euros, con una cuota mensual de 116,50 euros, en un plazo de 57 meses y con un interés fijo anual del 20,64%.

Partiendo de la existencia del contrato, alegado su incumplimiento y no habiéndose acreditado el pago por la apelantes, lo que a ellas incumbía conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., procede tener por acreditada la reclamación, sin que el hecho de que una de las apelantes, la Sra. Sagrario , oponga haber extraviado la documentación relativa al préstamo , sirva para neutralizar la pretensión de la apelada , quedando vigente ,pese a la pérdida ,la obligación contraída. Igualmente debe referirse que ante la existencia del contrato , la documentación aportada por la apelada al procedimiento monitorio y posteriormente al juicio verbal se considera bastante, atendiendo al contenido del art. 812 y concordantes de la L.E.C . , sin que ello suponga indefensión alguna para las partes, que como vinculadas por el contrato debían conocer lo pactado y sus compromisos.

TERCERO .- Siguiendo con los motivos de apelación expuestos, debe significarse que la falta de requerimiento a las apelantes por parte de la entidad de crédito o de notificación del vencimiento anticipado , no alcanzará la eficacia que pretenden, pues no resulta preciso el requerimiento que postulan, debiendo conocer los términos del contrato que firmaron, y en cuanto a vencimiento anticipado debe inicialmente expresarse que es un pacto válido, consecuencia de la facultad de resolución de las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe ( art. 1.124 C.Civil ) y que en el contrato suscrito entre las partes venía previsto el mismo , sin que fuera precisa la notificación a la que alude , cuando las propias prestatarias conocían su existencia, obviamente el impago y por tanto su operatividad.

CUARTO.- Por último la cuestión relativa a los intereses debe resolverse en sentido desestimatorio y ello al constituir alegación extemporánea en estos autos por formularse en ésta apelación y no en la primera instancia , en la fase de alegaciones determinada por los escritos de demanda y contestación a la misma. Así ni al oponerse al monitorio inicialmente presentado, en el que de forma genérica se aludió a que el cálculo de los intereses no se correspondía con la realidad de lo adeudado, ni al contestar a la demanda de juicio verbal ,se alegó por las apelantes que los intereses remuneratorios dejarían de devengarse tras el vencimiento anticipado , lo que veda ahora conocer sobre la misma , viniendo ya definidos los términos jurídicos materiales de la Litis.

QUINTO.- Lo expuesto determina la procedencia de imponer las costas de la primera instancia a las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . , no presentado el supuesto de autos dudas de hecho ni de derecho, al igual que las de ésta alzada , al desestimarse las apelaciones y considerando el contenido del art. 398.1 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Rafaela y el sostenido por Dª Sagrario ,contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona ,en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenado a las apelantes , respetivamente , al abono de las costas de ésta alzada, derivadas de sus recursos de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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