Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 465/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 479/2012 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 465/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100393


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 479/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 3/11

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 465

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 31 de octubre de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 479/12- los autos de Juicio Ordinario nº 3/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jose Daniel representado por el procurador D. Germán Rebertos Báez y defendido por elletrado D. Juan Carlos Morillas López contra Dña. Leonor representado por la procuradora Dña. María Molina Cañavate y defendido por la letrada Dña. Rita Fernández-Fígares Estévez; y contra Dña. Nieves , representada por la procuradora Dña. María José Sánchez Estévez y defendida por el letrado D. José Ruiz Baena.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte el suplico de la demanda presentada por el Procurador Germán Cristóbal Rebertos Báez, actuando en nombre y representación de Jose Daniel , contra Nieves , representado por el Procurador María José Sánchez Estévez, y contra Leonor , representada por el Procurador María Molina Cañavate, debo condenar y condeno a Leonor , a que pague a Jose Daniel , la suma de 16.853,33 euros. Condenándole además al pago de las costas de este procedimiento, con excepción de las causadas a Nieves , a cuyo pago se condena a Jose Daniel .

Que debo absolver y absuelvo a Nieves de todos los pedimentos formulados en su contra.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por la demandada Dña. Leonor , oponiéndose cada parte al del contrario, no apelando ni oponiéndose la codemandada Dña. Nieves ; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 20 de julio de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia puso fin ya al periplo que rodea la controversia entre los herederos aquí litigantes respecto a la herencia de Dña. Jose Daniel desde su fallecimiento en julio de 1994. Pese a ello, una y otra parte vuelven a recurrir ante esta Audiencia la decisión de instancia prácticamente con el mismo fracaso que ya corrieron en apelaciones anteriores.

Así ocurre, desde luego, con el recurso de la demandada Sra. Leonor que, sencillamente, no se aquieta al fallo y, sobre todo, parece tratar de dilatar su efectividad, bien alegando hechos nuevos -lo que está prohibido en apelación-, tales como la doctrina del estado de necesidad o apelando a la falta de toda mala fe en una compraventa anulada judicialmente hace años que vació el caudal relicto y por la que ya se le condenó a reintegrar al actor el valor de la misma en la cuota de participación hereditaria que correspondía a su cuñado en la herencia de su madre. Esto es, el recurso interpuesto nada aporta con seriedad para permitir alterar la condena impuesta, como tampoco la insistencia en valorar la vivienda, cuya venta en el año 2000 consumó el despojo, a precio señalado en aquella escritura que, a parte de que no consta que fuera el real, es decisión que ya había quedado firme, en la cuantía valorada en los autos nº 82/2002, por sentencia de esta misma Audiencia (Sec. 4ª) de fecha 24 de abril de 2009 (Rollo nº 715/08) y, por tanto, blindada por el efecto de la cosa juzgada y por la que, analógicamente, se corresponde con la previsión del art. 1.045 del C.C . y concordantes respecto a la restitución a la masa hereditaria de los bienes donados de manera ineficaz por perjudicar la legítima de los herederos forzosos (por todas, STS de 22 de febrero de 2006 ), y razón por la que no existe el enriquecimiento injusto o sin causa que, de nuevo, denuncia en esta segunda instancia.

Del mismo modo, la consignación que se alega como pago o, alternativamente, como plus petición, pero que no llegó a declararse bien hecha ni a liberar, por tanto, a la deudora en ningún momento. Así pues, esa consignación solo podía tener efectos en la cantidad de 5.008'43 € en relación a impedir hasta esa suma los intereses de demora, pero al no haberlos establecido ni impuesto la sentencia ni ser esa omisión objeto de aclaración ni de recurso por parte de la actora, la consignación deducida resulta indiferente, más allá de impedir su devengo en cuanto a los intereses procesales del art. 576 de la LEC , una vez que vuelve a estar consignada a favor del actgor en el procedimiento que nos ocupa.

SEGUNDO.- El recurso de la parte actora se limita, por su parte, a combatir la falta de legitimación pasiva de la coheredera demandada, sobrina del actor e hija de otro apelante cuyo recurso hemos examinado. Falta de legitimación acogida por la sentencia por entender, con toda razón, que la acción ejercitada era la derivada de la nulidad intrínseca de la transmisión o compraventa que esa apelante hizo a tercero de buena fe y, más concretamente, a responder en la acción indemnizatoria, o sustitutoria, o por equivalencia del valor de la misma ante la imposibilidad de adicionar a la masa hereditaria ese único bien que constituía la herencia de Dña. Angelica y que compete en exclusiva a la vendedora al haberla transmitido intervivos y de forma onerosa, únicamente, la madre y no la hija, también codemandada, por lo que es aquella y no esta la que debe responder del importe de su valor para reintegrarlo a la herencia.

Como es sabido y así lo vuelve a señalar nuestra Jurisprudencia (por todas, STS de 7 de diciembre de 2011 ), la legitimación pasiva atiende al objeto del proceso, o mejor, a la posición o situación de una persona respecto del mismo. La legitimación tiene dos perspectivas: la procesal y la material (ésta es la tradicionalmente denominada 'legitimatio ad causam'). La procesal -en el tipo o clase de ordinaria activa- consiste en la afirmación de un título -derecho subjetivo, relación jurídica, situación jurídica- coherente con el resultado procesal pretendido. Supone, por consiguiente, una afirmación y exige una coherencia jurídica entre la titularidad afirmada, con independencia de su realidad, y las consecuencias jurídicas que se pretenden. La legitimación material (tradicional 'ad causam') hace referencia a la existencia y/o pertenencia -realidad de la titularidad- del derecho. Tiene una estrecha relación con el fondo del proceso, y aunque puede ser de examen prioritario, también cabe que se integre e identifique con el propio fondo del proceso.

En el caso de autos, la desestimación de la demanda o la absolución de Dña. Nieves viene claramente justificada y motivada en la instancia, cualquiera que fuera su participación anterior en los hechos, al pasar la hija, incluso antes de la muerte de su abuela Dña. Angelica , a ser propietaria de la casa bajo una simulada compraventa que encubría una donación ineficaz y que en esa cualidad y poder de disposición, antes de ser anulada, transfirió a su madre mediante otra compraventa, también anulada, y luego la madre (Sra. Leonor ) vendió al tercero de buena fe. El beneficio y la causa que impide la reivindicación y el reintegro de ese inmueble es, pues, imputable a la vendedora última que, como tal, resulta condenada en la sentencia, pero no a su hija, y ha de rechazarse, pues, este primer motivo del recurso.

Suerte distinta merece el segundo, relativo a la condena al pago de las costas de esta codemandada absuelta, al no estimar este Tribunal razones para su imposición. Esta codemandada no solo no cuestionó su falta de legitimación, siempre apreciable de oficio como materia de orden público, sino que, además, su llamada al proceso y 'ad cautelam'de la posible estrategia defensiva entre las dos codemandadas (madre e hija), causantes de toda la problemática jurídica que durante años sufrió la herencia a que se contraen las actuaciones, venía razonablemente justificada y no hay motivo para penalizar al actor con esa condena que se revoca, estimando con ello parcialmente el recurso.

TERCERO.-En orden a las costas de esta apelación, la estimación parcial del recurso del demandante determina no hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, al que ni siquiera se opuso la apelada afectada; y respecto del recurso de Dña. Leonor , sin perjuicio de su efectividad por tener reconocido el derecho a litigar gratuitamente, se imponen a la misma las costas causadas por su recurso al no haber prosperado ( art. 398 LEC ).

Y por lo que antecede,

Fallo

Desetimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dña. Leonor contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada en Juicio Ordinario nº 3/11, de fecha 11 de mayo de 2012, que se confirma en cuanto a los pronunciamientos condenatorios que contiene contra la apelante, imponiéndose, además, las costas de este recurso con la salvedad expresada en el fundamento tercero de esta sentencia.

Estimar parcialmente el recurso interpuesto en nombre de D. Jose Daniel contra la referida sentencia, en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas impuesta a este apelante y causadas por su demanda a la codemandada absuelta, Dña. Nieves , sin hacer tampoco expresa imposición de las costas generadas por su recurso de apelación.

Devuélvase a este último apelante el depósito constituido al tiempo de interponer su recurso.

Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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