Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 465/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 284/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 465/2012

Núm. Cendoj: 18087370042012100286


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 284/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 2130/10

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 465

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a 23 de noviembre de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de D. Urbano , representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª Cristina Barcelona Sánchez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Florencio González Alberti, contra Dª María Inés , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Fernando Aguilar Ros y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Antonio José Vélez Toro.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 12 de diciembre de 2011 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: ' Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Urbano , representado por la procuradora Dña. María Cristina Barcelona Sánchez y defendido por el letrado D. Florencio González Alberti, frente a Dña. María Inés , representada por el procurador D. Fernando Aguilar Ros y asistida por el letrado D. Antonio José Vélez Toro, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta de las pretensiones contra ella deducidas, imponiéndole al actor el pago de las costas de este procedimiento'.

Que, con fecha 27 de enero de 2011, se dictó auto de aclaración y complemento cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' No ha lugar a aclarar la sentencia dictada en estos autos al pasado día 12 de diciembre, que procede mantener en su integridad, rectificándose solo el primer apellido de la demandada: ' María Inés ', en los lugares de la referida sentencia donde viene consignado erróneamente'.

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 12-12-11 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada, en Juicio Ordinario 2130/10, seguido por demanda de D. Urbano , frente a Dª María Inés , en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, se interpuso por la representación del Sr. demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 284/12 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: A)Incongruencia omisiva de la Sentencia al no pronunciarse sobre la pretensión de cierre de los huecos abiertos por la demandada en la pared divisoria de ambas fincas. B)Error en la valoración de la prueba, tanto documental como testifical (relativa al extremo de que el peto lateral desde el que la demandada tiene luces y vistas sobre la finca del actor, no se pudo construir antes del año 1948), y pericial C)Indebida aplicación del Art. 541 del Código Civil . D)Con carácter subsidiario y para el caso de que no se estime la alegación de incongruencia omisiva, indebida aplicación de los Arts. 581 y 583 del Código Civil , en relación con los Arts. 537 y 538 del Código Civil .

SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala debe poner de manifiesto que, aun cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO.- Asimismo, debemos señalar que la acción negatoria de servidumbre (en este caso, de luces y vistas) tiende a defender la propiedad frente a quien, sin título, trata de ejercitar sobre ella un derecho real, siendo, pues, su finalidad obtener un pronunciamiento declarativo de la inexistencia del gravamen , y aunque el Código Civil, ciertamente, no menciona en ninguno de los artículos de forma expresa la acción negatoria de servidumbre, una copiosa jurisprudencia proclama su existencia, siendo en general aceptada dicha acción por la doctrina, como un medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad está libre del gravamen que el demandado pretende, debiendo quien entabla la acción preocuparse solo de acreditar su dominio, trasladándose la carga de la prueba, en lo que atañe a la existencia de la servidumbre al demandado, y ello en virtud del principio de que el dominio de presume libre.

Igualmente, decir que ejercitada en la demanda la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, frente a la que se opone la adquisición de tal derecho real mediante el denominado signo aparente o servidumbre del 'pater familias' que se basa en la voluntad presunta de las partes en la continuación de la relación de servicio impuesta por el propietario único de las dos fincas con anterioridad a la segregación o venta de cualquiera de ellas, la recta interpretación del Art. 541 del Código Civil exige que este signo aparente está materialmente constituido y configurado en la realidad de los hechos, como una conducta inequívoca por parte del propietario del fundo único, cuando se trata de separar ambos y muestra expresa de su voluntad, según constante jurisprudencia, (entre otras, en la STS de 7-3-91 se decía: '...el signo material a que se refiere la norma contenida en el Art. 541 del Código Civil no puede acoger a cualquier indicio existente sobre el terreno del que luego, por una libre especulación, queda entender cumplía el servicio o destino que en la hora presente pretende la parte que quiere beneficiarse de la existencia de dicha servidumbre porque, como se ha afirmado por la STS de 3-7-82 , es preciso dentro de ese segundo requisito que se compruebe o se constate un estado o situación de hecho en el predio único o en ambos, de que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado...' O, la STS de 16-5-91 , que dijo: '... el reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere, no solamente que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también al tiempo de dicha separación exista ya el signo de servidumbre a favor de una de las fincas, y a cargo de la otra...'. O la STS de 25-6- 91, '... la STS de 13-5-86 recoge la doctrina jurisprudencial, según la cual para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre de las reguladas en dicho precepto ( Art. 541 del Código Civil ), es indispensable que quien ejercita la acción para conseguirlo acredite cumplidamente, primero, la existencia de dos predios pertenecientes a un mismo propietario. Segundo, un estado de hecho del que resulte por signo visible y evidente que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical. Tercero, que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesto por el dueño común de los dos. Cuarto, que persistiera en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas. Quinto, que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real...').

CUARTO.- Primer motivo.- Reprocha a la sentencia que incurre en congruencia omisiva al no pronunciarse sobre la pretensión de cierre de los huecos abiertos por la demandada en la pared divisoria de ambas fincas. Al respecto, señalar que, con reiteración tiene declarado el TS (Sentencias 20-7-00 , 10-10-01 ó 6-3-03 , entre otras), la congruencia consiste en la adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes de conformidad con la 'causa petendi' ( STS 23-12-96 , 24-3 y 23-6-97 , 6-10-98 ...), por lo que no hay incongruencia cuando la sentencia se pronuncia sobre dichas pretensiones, satisfaga, o no, a las partes. La STS de 7-4-00 , con cita de la de 6-10-88 , precisando los presupuestos del principio de congruencia, en cuanto a las pretensiones de los litigantes, hace referencia expresa a los hechos objeto de la misma, afirmando que 'la sentencia debe tener el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes,...' y continúa diciendo, que 'el Juzgador está facultado para ofrecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada y de ahí que, en atención al principio 'iura novit curia', en conexión con el de 'da mihi factum dabo tibi ius', pueda aplicar normas distintas e incluso no invocadas por los sujetos del pleito a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de acomodarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la 'causa petendi' ya que de lo contrario se vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, lo que ha sido ratificado reiteradamente por esta Sala en sentencias de 30-6-83 , 10-5-86 , 7-10-87 , 9-2-88 ...etc'.

Pues bien, no cabe hablar, en el caso sometido a la consideración de este Tribunal 'ad quem', de incongruencia omisiva, pues si esta clase de incongruencia (ex silentio) se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, es palmario que la sentencia da cumplida respuesta a todas y, en particular por cuanto, en primer término, la propia parte apelante en el motivo 6º del recurso alude a una indebida fundamentación en cuanto a la no procedencia del cierre de los huecos referidos, lo que, a la postre, se contradice con el motivo 1º que resolvemos. Así, a poco se acuda al último párrafo del fundamento jurídico cuarto, donde se argumenta que el perito judicial, que si ha reconocido tanto en su informe (folios 427-428) como en el acto del reconocimiento judicial, que los tres huecos denunciados por el actor son de reglamento (de 30 x 30), argumento jurídico que sirve al Juez 'a quo', para -junto al resto de la fundamentación- desestimar 'íntegramente' la demanda.

QUINTO.- Segundo motivo.- Reprocha a la sentencia, junto a los motivos 3º, 4º y 5º (y por eso se analizan conjuntamente) que yerra en la valoración de la prueba documental, testifical y pericial. Y, empezando por la documental y tomando como núcleo argumental lo expuesto en el fundamento jurídico 2º, es sabido que la servidumbre de luces y vistas es continua y aparente y se adquiere conforme al Art. 537 del Código Civil , bien por título o bien por prescripción de 20 años, con la salvedad de que si los huecos o ventanas lo son en pared propia es negativa con lo que el plazo prescriptivo habrá de contarse desde el día en que el dueño del predio dominante hubiese efectuado acto obstativo al sirviente prohibiendo la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre. Y es a partir de ahí y tomando en consideración que ni en las escrituras de propiedad ni en el Registro figura que la propiedad del apelante tenga gravamen de luces y vistas y así dice que 'ni consta descrita carga, ni consta que la misma fuese establecida por Dª Matilde (tesis de la demandada) propietaria que fue de las fincas actualmente de actor y demandada'.

Pero cree la Sala que no se ha producido el error valorativo denunciado en la apreciación de la documental obrante en los autos. Así la numerosa documental de las fotografías históricas, que fueron convenientemente datadas por la directora del Archivo Municipal y el arqueólogo Sr. Fructuoso , así como el abundante material del Archivo del Patronato de la Alhambra (folios 246-256), etc cuyas dataciones nos llevan hasta los años 1947, es decir, anteriores incluso a la adquisición en 1950 de la finca principal y, desde luego, antes de la adquisición de la colindante, resto de la finca matriz por el Sr. Leon . Permite apreciar con nitidez la estructura de las terrazas y los torreones de acceso a las mismas. Y que vienen a confirmar que la Sra. Matilde , inicial propietaria de las fincas de las partes litigantes, construyó en lo que hoy son los números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 , un bloque de dos casas adosadas (previo permiso de 8-10-47, folio 360), estructuralmente unidas de disposición simétrica en todos sus elementos, con sus huecos y con terraza, abiertas con anterioridad a las sucesivas ventas de sus diferentes fincas a D. Benito . Y frente a ello, la parte apelante pretende desvirtuar tales meridianamente claros extremos con una 'serie de montajes fotográficos', como él mismo las denomina (folio 894), como ya manifestó en sus conclusiones a la prueba de reconocimiento judicial, que no logra desvirtuar los datos objetivos existentes.

En segundo lugar, tampoco consideramos que se haya producido error valorativo en la apreciación de la prueba testifical de Dª Clemencia , que fue la técnico que dató las fechas de las fotos y la postal obrantes a los folios 340 y ss de los autos, aquellas en el año 1957 y la postal en los años 1946, 1947, explicando los criterios tenidos en cuenta para ello, con rigor y seriedad, y que vienen a evidenciar que las viviendas se construyeron en dicho año 46-47, y que las terrazas son originarias y el peto lateral existe al menos desde tales fechas.

Otro tanto cabe decir de la testifical de D. Abel , quien ratificó su acta de manifestaciones de 20-12-2010, de D. Benito , quien adquirió por compra a la inicial propietaria la finca del hoy actor, y también de D. Cayetano , albañil, que realizó la reforma de la vivienda de la Sra. demandada, y que pudo entonces comprobar que la terraza y el torreón existentes eran originarios, dando razones suficientes de dicha aseveración.

Y finalmente tampoco se produce el denunciado error en la valoración de la prueba pericial existente. Es sabido que la prueba pericial ha de ser valorada según el Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acogiendo el criterio básico de la sana crítica, habiendo afirmado el Tribunal Supremo que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14-10-00 ), y que son reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana ( STS 24-11-89 ), pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, sin que pueda alterarse tal valoración más que cuando el Juzgador 'a quo', tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( STS 20-2-92 y 15-7-99 ), reiterándose, por lo demás, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el Juzgador según su prudente arbitrio ( STS 13-11-01 ). Pues bien, considera la Sala que la valoración efectuada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho. Así, en primer lugar, la pericial del Sr. Felix , cuyo informe es de 1-4-11, que viene a abundar en que, en relación a la fotografía del Archivo del Patronato de la Alhambra de 23-1-55, en la que se observan las viviendas, estas están como en la actualidad, el torreón, y el peto lateral de la terraza, concluyendo que, en todo caso, la terraza y el torreón no serían posteriores a la construcción de la vivienda. En cuanto a la pericial judicial, señalar que la misma, interesada por el actor-apelante, no data la fecha de construcción de la casa de la demandada, ni de la terraza, porque 'no se solicitó'.

La pericial de Dª Rosaura , arqueóloga, se limitó a informar acerca de la metodología del dictamen emitido por D. Fructuoso , y demás, no visitó la vivienda de la Sra. demandada. La pericial del Sr. Romeo , vino a evidenciar, que ambas casas son gemelas de modo originario, en el sentido de que fueron una única edificación con dos viviendas idénticas construidas al mismo tiempo. Y en orden a las fechas, la pericial del Sr. Fructuoso , pone de manifiesto la datación de los materiales originarios, llegando a la conclusión de que la edificación originaria es como hoy sigue siendo, pues la estructura es la misma, terrazas simétricas, con peto lateral de 1 metro de altura, los tramos de escaleras del interior de ambas viviendas pareadas tienen iguales dimensiones, sus muros son idénticos y por ello las escaleras son las originales, y concluye afirmando que la construcción de la terraza, torreón y peto, son originarios de la época de construcción de las casas, que conforman un conjunto estructural compartiendo parámetros-guías. En su dictamen de 5-10-11 (consta otro también de 4-4-11) data la fotografía Po. 0289 'El Albaycín' en torno a 1949, explicando porqué, esto es, antes de la venta de la registral NUM002 en noviembre de 1952, y que genera la servidumbre de luces y vistas ex art. 541 Cc .

Debemos finalmente señalar, como conclusión, que la valoración probatoria efectuada es plenamente ajustada y conforme a derecho, la Sala la comparte y debe ser mantenida, pretendiendo la apelante sustituir el imparcial y objetivo criterio del juzgador 'a quo', por el suyo, parcial e interesado. No ha de prosperar.

SEXTO.- Último motivo.- Reprocha a la Sentencia que aplica indebidamente el art. 541 Cc . Pues bien, partiendo de lo expuesto en el fundamento jurídico 2º en orden a los presupuestos para la existencia de la servidumbre regulada en el indicado precepto, adelantamos ya , el fracaso de éste último motivo de la alzada. En efecto, existe un signo aparente de servidumbre de vistas entre dos fundos pertenecientes a un solo propietario, (en este caso terraza abierta sobre otra finca), estado de hecho que fue establecido por la inicial propietaria de ambos fundos (en este caso, Dª Matilde ), y que uno de ellos, pasó a poder de distinto propietario (en este caso, D. Benito ), sin que éste, al tiempo de la enajenación manifestara o efectuara declaración contraria a la existencia de la servidumbre en el título de aquella, ni se haga desaparecer el signo aparente con anterioridad al otorgamiento de la escritura. Y así, ha quedado plena y absolutamente demostrado que Doña. Matilde fue propietaria de las fincas que hoy son de actor y demandada (nºs NUM003 y NUM004 , respectivamente), que fueron segregadas en 8-9-48 de la Registral NUM002 (hoy propiedad del actor). En 25-2-50, vendió a D. Benito las registrales NUM005 y NUM006 , y en 10-11-52 la NUM002 (resto de la finca matriz, tras segregarse las NUM003 y NUM004 ) a dicho Don. Leon . En 29-12-99, heredan los hijos Don. Leon , que la venden a D. Faustino y Dª Tamara , y estos al hoy actor, en 22-2-06, el que en 17-7-09 otorgó escritura de agrupación de fincas y declaración de obra nueva. La prueba ha acreditado fuera de toda racional duda que cuando la finca NUM002 se vendió en 10-11-52 Don. Leon , la vivienda colindante ya existía y por ello, la terraza, con su torreón de acceso y el peto o muro lateral. Por lo tanto existía signo aparente entre las fincas NUM002 y NUM004 , que estableció la propietaria de ambas (Dª Matilde ) y que al enajenarse Don. Leon la NUM002 , éste no expresó su oposición ni antes del otorgamiento de la escritura se hizo desaparecer aquel signo. Debiendo reseñarse la postura jurisprudencial clara y reiterada que señala que para excluir la aplicación del art. 541 Cc ., no basta con que el documento de enajenación haga constar que se hace libre de cargas, sino que se precisa una manifestación clara y terminante.

SÉPTIMO .- Por último, invocó con carácter subsidiario y para el caso de que -como así ha ocurrido- no se estime el primer motivo de la alzada la aplicación indebida de los arts. 581 y 533 Cc ., en relación con el art. 537 y 538 Cc . Y lo cierto es que tampoco debe merecer favorable acogida, pues los llamados huecos de tolerancia no son servidumbre, y además, están a la altura de los techos, y con dimensiones de 18,5 cm X 18,5 cm, sin que sea aplicable el criterio contenido en la SAP de Granada de 30-9-10 , pues en ella se trata de 'dos grandes huecos', y en ella se añade 'sin perjuicio de que se dejen abiertos huecos de reglamento'.

OCTAVO.- El rechazo del recurso obliga a la confirmación de la Sentencia y a la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala ha decidido con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la Sentencia dictada en doce de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de ésta alzada, y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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