Sentencia Civil Nº 465/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 465/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 195/2011 de 11 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 465/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100375


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00465/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 195/11

JDO. 1ª INST. Nº 87 DE MADRID

AUTOS Nº 1894/09 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELANTE: D. Carlos María

PROCURADOR: D LUCÍA CARAZO GALLO

DEMANDADA/APELADA: ALFASUD HISPANIA, S.L.

PROCURADOR: D. ÁLVARO GARCÍA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 465

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a once de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1894/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 195/11, en los que aparece como demandante-apelante D. Carlos María representado por la Procuradora Dª Lucía Carazo Gallo, y como demandada-apelada la Mercantil ALFASUD HISPANIA S.L. representada por el Procurador D. Álvaro García de la Noceda de las Alas-Pumariño, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 22 de Octubre de 2.010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra. Carazo Gallo, en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ALFASUD HISPANIA SL de la demanda que se le formula de contrario. DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Carlos María al abono de las costas de este litigio."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 4 de Julio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los términos en que quedó planteado este proceso son los siguientes:

Don Carlos María , afirmando haber actuado como Arquitecto Director de la ejecución de dos obras por cuenta y orden de ALFASUD HISPANIA, S.L., reclama de la misma el importe de sus honorarios profesionales, que ascienden a 94.168,57 euros.

La demandada compareció, y sin negar que efectivamente el demandante hubiera actuado en aquella cualidad, relata la venta de participaciones sociales, representativas del capital de la sociedad demandada, efectuada por los anteriores titulares de la mismas en favor de REGENIA S.L. según escritura de 29 de julio de 2.009, en cuyo momento, y según balance de la sociedad, no constaba contabilizada la deuda que reclama el demandante en este proceso, por lo que supone estaría pagada. Llama asimismo la atención de la tardanza en emitir el demandante la factura, pues si la obra se concluyó el 15 de octubre de 2.007, la factura se emite el 1 de octubre de 2.009. Entiende que había de haberse demandado también a los anteriores apoderados de la sociedad, al ser responsables por evicción.

La Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda, basándose en la imposibilidad, a su juicio, de reclamar la deuda a la actual sociedad, cuando ha sido adquirida por terceros de buena fe.

Tal sentencia es recurrida por el demandante, siendo impugnado el recurso por la demandada.

SEGUNDO.- Con este simple planteamiento se evidencia que la demanda debió ser acogida, y el recurso, por tanto, estimado.

En efecto, en la sentencia se parte del error de confundir la personalidad jurídica de la sociedad con las vicisitudes de las adquisiciones de las participaciones sociales.

Sin embargo, es principio esencial del régimen de las sociedades de capital la diferenciación entre la personalidad del ente societario y la de sus miembros, de modo que el cambio de titularidad de los títulos que representan la tenencia del capital social no influye en nada en la pervivencia de la personalidad de aquélla ni en los derechos y obligaciones que, como tal, haya adquirido.

Siendo esto así, y no negado que el Arquitecto demandante prestara los servicios descritos en la demanda, ni negado tampoco el importe de los honorarios, la sociedad que es la que le mantuvo como tal Director de ejecución y la que se benefició de su trabajo, responde frente a él, y será entre los vendedores y compradores de las participaciones donde deba sustanciarse la reclamación oportuna si se ocultó o no la existencia de la deuda, en cuanto pueda influir en la valoración del precio de la compra.

Pero, en todo caso, esa venta de participaciones, por el elemental principio de relatividad de los contratos ( artículo 1.257 del Código Civil ), sólo produce efecto entre los contratantes, sin que pueda ser opuesto a un tercero, como en relación al mismo, es el demandante.

Por último, la fecha de emisión de la factura es irrelevante. Con o sin factura, el Derecho civil, que es el aplicable, permite al prestador del servicio reclamar sus honorarios.

Del mismo modo, el balance de situación a la fecha de la venta de participaciones es un tema ajeno al demandante, y al que, por tanto, no puede ni perjudicarle ni beneficiarle.

TERCERO.- El pago de la deuda ni siquiera está correctamente alegado. Se refiere la demandada a la "posibilidad" de que la deuda estuviera saldada, pero ni siquiera se afirma.

En todo caso, no existe la más mínima prueba de ese medio de extinción de la obligación.

CUARTO.- La estimación de la demanda lleva consigo la condena en costas de primera instancia a la demandada, mientras que el acogimiento del recurso conlleva la no imposición de las costas del mismo ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María . contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid en Procedimiento Ordinario nº 1894/09, revocamos dicha sentencia, y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por D. Carlos María contra ALFASUD HISPANIA, S.L., condenamos a la demandada a abonar al demandante la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (94.168,57 euros), que devengará el interés legal desde la presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual, devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago del principal.

Imponemos a la demandada el pago de las costas de primera instancia, y no hacemos imposición expresa de las ocasionadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y obligación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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