Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 465/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 32/2012 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 465/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100588
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00465/2012
S E N T E N C I A NÚMERO 465/12
En la Ciudad de Salamanca a siete de septiembre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 296/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 32/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante GRUAS INDUSTRIALES SALAMANCA S.L. (GRUINSA) representada por la Procuradora Doña María de Vega Díaz y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Alfonso Sánchez Benitez de Soto y como demandada-apelada TURIS MOTOR SALAMANCA, S.L . representada por la Procuradora Dª Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Gerardo Bueno Salinero, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 29 de septiembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María de Vega Díaz en nombre y representación de GRUAS INDUSTRIALES SALAMANCA S.L. asistidos por el Letrado Don Manuel Sánchez Benítez de Soto contra TURIS MOTOR SALAMANCA S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Fernández de la Mela, y asistido por el letrado Don Gerardo Bueno Salinero, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes procesales."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Falta de competencia objetiva del juzgado de Primera Instancia para el conocimiento de la compensación en el ámbito concursal, con infracción de lo dispuesto en el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 8.1 y artículo 58 de la Ley Concursal y error en la valoración de la prueba implica error en la interpretación y aplicación de la compensación en el ámbito concursal, y vulneración del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General Contable, para terminar suplicando se dicte resolución por la que se revoque la sentencia de instancia, y se estime la demanda promovida por nuestra mandante, condenando a la parte demandada al pago de la suma de 2.761,91 €, más el interés que corresponda por disposición de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 816 L.E.C . en relación con el artículo 576 L.E.C ., y que en el presente caso es el recogido en el artículo 17.5 de la Ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista los pedimentos que frente a la misma se dirigen , y haciendo expresa imposición de costas de la instancia a la parte demandada, no imponiendo las de la alzada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso con expresa condena en costas.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día nueve de julio de dos mil doce.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovida solicitud de procedimiento monitorio por la entidad mercantil Grúas Industriales Salamanca Sociedad Limitada (GRUINSA) contra la sociedad "Turis Motor Salamanca, SL" y una vez formulada oposición por esta, y tramitado el procedimiento conforme a las normas previstas para el juicio verbal, se dictó sentencia por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, de fecha 29 de septiembre de 2011 , desestimando la demanda interpuesta por la actora al entender que concurren todos los requisitos, tanto subjetivos como objetivos, exigidos por la compensación de créditos, siendo innecesario entrar a discutir si tuvo lugar o no el acuerdo compensatorio entre las partes al tratarse de una compensación judicial que opera con independencia de la concurrencia o no del mismo, según lo previsto en el artículo 1202 del Código Civil , y todo ello por ser ambas empresas deudoras y acreedoras de cantidades líquidas y homogéneas, derivando las deudas de facturas emitidas y vencidas con anterioridad a la declaración del concurso de la empresa demandante, dándose todos los requisitos de la compensación judicial recogidos en el artículo 1195 del Código Civil .
La actora, Gruinsa, en su recurso de apelación invoca en primer lugar la falta de competencia objetiva del juzgado de Primera Instancia de Salamanca para el conocimiento de la compensación en el ámbito concursal, considerando que se han infringido los artículos 86 ter.1.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 8.1 y 58 de la Ley Concursal , así como la jurisprudencia establecida entre otras en sentencias de esta misma Audiencia Provincial de Salamanca de 30 de noviembre de 2010 , de la Audiencia Provincial de Valladolid de 9 de julio de 2009 o de la Audiencia Provincial de Segovia de 1 de febrero de 2010 .
La entidad mercantil demandada se opone al recurso de apelación entendiendo que la alegación de la falta de competencia objetiva es extemporánea por no haber sido formulada en ningún momento en la Primera Instancia.
SEGUNDO.- Si bien es cierto que la mercantil demandante interpuso la solicitud de procedimiento monitorio ante los juzgados de Primera Instancia de Salamanca, y no ante el juzgado de lo Mercantil, hay que tener en cuenta que el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a la apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva, tan pronto como la misma se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto y, cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.
El artículo 46 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los juzgados de primera instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquellos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia.
En consideración a todo lo expuesto, y aun cuando ciertamente fue la demandante y hoy apelante quien presentó la solicitud de procedimiento monitorio ante un juzgado de primera instancia, tratándose del presente supuesto de un caso de competencia objetiva, la falta de la misma puede ser invocada en cualquier momento e incluso ser apreciada de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público procesal.
TERCERO.- Dados los términos en los que aparece planteado el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por GRUINSA, procede examinar si el juzgado de Primera Instancia es o no competente para conocer de la compensación alegada por la entidad demandada, como oposición a la reclamación de cantidad de la entidad demandante al encontrarse esta en situación de concurso.
La cuestión ha sido ya resuelta por esta Audiencia en su sentencia número 453/2010, de 30 de noviembre , en la que se afirmó que es incuestionable que, declarado el concurso de la entidad demandante, la pretensión de compensación del crédito que frente a ella pueda ostentar la entidad demandada ha de hacerse valer a través del oportuno incidente concursal, conforme establece el artículo 58, párrafo segundo, de la Ley Concursal , por lo que es evidente la competencia del Juzgado de lo Mercantil y la incompetencia del Juzgado de 1ª Instancia para el conocimiento y resolución de la pretendida compensación, sin que de ello se derive la incompetencia de éste para conocer de la acción ejercitada en la demanda por la entidad demandante, según resulta de lo prevenido en los artículos 8 y 9 de la mencionada ley , ya que la jurisdicción del Juez del concurso únicamente se extiende a las materias expresamente enumeradas en los referidos preceptos legales.
Y ello porque, como señaló la SAP. de Segovia número 11/2010, de 1 de febrero , la compensación exige como elemento previo y esencial ( artículo 1.195 del Código Civil ) que dos personas sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, y que las deudas recíprocas (artículo 1.196) sean en dinero, vencidas, líquidas y exigibles, y que cada uno de los obligados lo esté principalmente y a su vez sea acreedor principal del otro. Por lo tanto, para alegar la compensación previamente tiene que reconocerse la existencia de un crédito por parte del deudor hacia su acreedor; o dicho en otras palabras, para que opere la compensación es preciso que en el activo del acreedor exista un crédito contra el deudor y que al tiempo en el pasivo del acreedor exista una deuda a favor del deudor, y viceversa, y una vez constatada la existencia de esos créditos recíprocos afectantes a los activos y pasivos de ambos patrimonios, es cuando podrá operar la figura de la compensación.
Es cierto que el artículo 408. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de alegar la compensación sin una reconvención expresa, pero del referido precepto resulta que la compensación no es una causa más de oposición a la demanda, sino una excepción específica a la que de hecho se le da un tratamiento similar a la reconvención, pues autoriza la contestación de la parte actora como si de una reconvenida se tratase; situación que en forma similar se produce en el juicio verbal al exigir en el artículo 438. 2, que, cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista, y a ello a fin de que por éste puedan realizarse en dicho acto las alegaciones correspondientes. Y tal peculiaridad en realidad confirma la diferente naturaleza del pago y de la compensación, siendo ésta a efectos materiales una acción de reclamación que se efectúa contra la actora.
Y en orden a la competencia para conocer de la compensación, señala la referida sentencia que el artículo 8. 1º, de la Ley Concursal establece la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso (al igual que hace el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto de los juzgados de lo mercantil) sobre las acciones civiles que se dirijan contra el patrimonio del concursado, reclamación que debe considerarse desde un punto de vista material y no meramente formal, lo conllevará las consecuencias que se establecen en el artículo 50. 1 de la referida Ley concursal , esto es, que el juez civil deberá abstenerse de conocer y hacer saber a las partes que pueden ejercitar su derecho ante el juez de lo mercantil. De la misma forma, en la prohibición de compensación incide expresamente el artículo 58 de la Ley Concursal , al establecer que "sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal" . Este precepto pone de relieve en su primer párrafo esa prohibición general, pero más trascendente que su contenido a efectos materiales es lo que dispone el párrafo segundo a efectos formales o competenciales, al establecerse que en caso de controversia sobre los requisitos de la compensación y el momento de su existencia la competencia corresponde al juez del concurso, pues deben resolverse por los trámites del incidente concursal. Por lo tanto, se pone de relieve que el tratamiento de la compensación debe ser objeto de examen en el procedimiento concursal y por parte del juez del concurso, lo que indudablemente determina la incompetencia del juez civil ordinario.
CUARTO.- En consecuencia, ha de ser acogida la pretensión deducida en el primer motivo del recurso de apelación por la entidad demandante, declarando la incompetencia del juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca para conocer de la compensación alegada por la entidad demandada frente a la reclamación ejercitada por aquella, lo que determina la improcedencia de entrar en el examen acerca de si concurren o no los requisitos para que pueda ser acogida al compensación.
Habiéndose admitido por la demandada que las facturas presentadas por la actora son ciertas, limitándose su oposición a la solicitud expresa de que se proceda a llevar a cabo la compensación alegada, cuestión ésta la que como decimos, no debió entrar el juzgado de Primera Instancia, procede estimar la demanda interpuesta por Grúas Industriales Salamanca S.L., condenando a la demandada, Turis Motor Salamanca S.L. a abonar a la actora la cantidad de 2761,91 €, más el interés legal previsto los artículos 816 y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 17.5 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , sin perjuicio de las acciones que a la demandada puedan corresponder contra la actora en reclamación de las cantidades que considera le son adeudadas.
QUINTO.- Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso, debiendo devolverse el depósito constituido por la apelante, en aplicación de lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta, apartados 8 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC , las costas de Primera Instancia deben imponerse a la demandada condenada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRUAS INDUSTRIALES SALAMANCA S.L. (GRUINSA) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca de 29 de septiembre de 2011 , debemos declarar y declaramos la incompetencia objetiva de dicho órgano jurisdiccional para conocer de la compensación alegada por la demandada y estimando la demanda interpuesta por Grúas Industriales Salamanca S.L. debo condenar y condeno a Turis Motor Salamanca S.L. a abonar a la actora la cantidad de 2761,91 €, más el interés legal previsto en los artículos 816 y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 17.5 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , y las costas causadas en Primera Instancia, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso, debiendo devolverse el depósito constituido por la apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
